Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Civil Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 214/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 18/2010

Núm. Cendoj: 43148370032010100008

Núm. Ecli: ES:APT:2010:72


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 214/2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 581/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE EL VENDRELL

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a veintidós de enero de dos mil diez.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel y Dª Marina , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Amposta y defendidos por el Letrado Sr. Vallés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de El Vendrell el 12 de mayo de 2008 en autos de Juicio Ordinario núm. 581/2006 en los que figura como demandante D. Constancio y como demandados D. Carlos Daniel y Dª Marina .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Román en la representación acreditada, DECLARO la nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 del Vendrell de fecha 6 de abril de 2006 autorizada por el notario D. Luis de Grandes Diez en la que intervinieron los demandados D. Carlos Daniel y Dña. Marina como compradores actuando en nombre propio, interviniendo asimismo en nombre del vendedor D. Constancio en virtud de las facultades de autocontratación que les fueron otorgadas por el actor en escritura de 22 de febrero de 2006, por falta de causa o precio cierto, acordándose asimismo la cancelación de la inscripción registral a que dió lugar dicha escritura de venta, siendo la inscripción NUM002 de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 del Vendrell, condenando a los demandados a abonar al actor las cantidades cobradas en concepto de alquiler de dicha vivienda desde la fecha del otorgamiento de la escritura, 6 de abril de 2006 hasta la fecha de la presente resolución a razón de 500 euros mensuales, con expresa condena en costas para los demandados."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presenta-do.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por los sucesores procesales de D. Constancio , los herederos legales Dª. Eva , Dª. Rosana y D. Raúl , se interesó su desestimación.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada la demanda promovida por D. Constancio frente a D. Carlos Daniel y Dª Marina en la que solicitaba la declaración de nulidad absoluta de la escritura pública de venta de fecha 6-4-2006 mediante la que los demandados se autovendieron la vivienda propiedad del actor y la cancelación de la inscripción registral a la que dio lugar, alegando como causa de la nulidad el otorgamiento de una escritura de compraventa en la que los demandados actuaron en la doble posición de compradores y representantes del vendedor con total falta de causa del contrato, al ser el precio establecido además de abusivamente bajo, un precio simulado, e interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte demandada mediante el que en primer término defiende la validez de la referida compraventa y cuya tesis argumentativa es que "se ha procedido a una errónea valoración de la prueba cuando a su entender ha quedado acreditada la existencia de causa y, en concreto, el acuerdo entre las partes de la cesión del inmueble a cambio de adquirir el 50% a la Sra. Leonor con capital propio y abonarle por el porcentaje de su propiedad una renta vitalicia de 500 euros mensuales, según resulta de los interrogatorios de los demandados y las testificales que demuestran que ha existido una entrega de dinero cuanto menos periódica hasta en tres ocasiones", la cuestión litigiosa se centra así en determinar la validez o no de la controvertida compraventa.

Cuestión para cuya resolución si bien ha de partirse del hecho declarado probado en la instancia sobre la validez del poder utilizado por los ahora apelantes para la referida compraventa que comprendía facultades para contratar, también deben tenerse en cuenta los datos siguientes:

1) Conforme se indica por la Juzgadora "a quo" en la escritura pública de 6 de abril de 2006 se fijó un precio de venta por toda la vivienda de 78.300 euros, haciéndose constar "La parte vendedora, confiesa haber recibido dicho total precio de la parte compradora, firmando carta de pago" (cláusula 2ª ), resultando del certificado de tasación aportado con la demanda (documento nº 6) y del informe del arquitecto técnico Sr. Conrado que dicha vivienda está valorada a precio de mercando en 168.000 euros.

2) Si bien son hechos acreditados y así han sido admitidos por ambas partes, que con el poder general otorgado a los demandados, aparte de la escritura de compraventa, con fecha 4-4-2006 se llevó a cabo la escritura de disolución de condominio abonando éstos con dinero propio a la Sra. Leonor la cantidad de 18.000 euros por la adjudicación de su parte al Sr. Constancio (documento nº 3), y que el 1-3-2006 se arrendó la vivienda por la cantidad de 500 euros mensuales, percibiendo los demandados 1.000 euros de fianza y 500 euros por el primer mes (documento nº 2), no es menos cierto que habiendo se alegado tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de interposición del recurso de apelación la existencia del expresado pacto y que consistía en que "el Sr. Constancio percibía una pensión vitalicia de unos 500 euros/mes igual a la mensualidad de alquiler de la vivienda a cambio de la concesión íntegra de la vivienda a su nombre una vez hubiesen pagado ellos de su dinero el importe que la Sra. Leonor solicitase a tal fin, fuese el que fuese", nos encontramos que mientras el Sr. Carlos Daniel en el acto del juicio (17-3-2008) tras indicar que había utilizado el citado poder para el arrendamiento de la vivienda, cobrando 1.000 euros como fianza y tres mensualidades después de 500 euros, manifestó que "los 1.000 euros los tenía en depósito al tratarse de la fianza, habiendo pagado los tres meses al Sr. Constancio ", indicando la Sra. Marina cuando fue interrogada que "fue ella quien entregó los tres alquileres, haciéndole pago de los mismos en la Academia de peluquería donde trabajaba delante de las personas que estaban allí trabajando", en la declaración prestada el 12-7-2006 por la Sra. Marina en las D. Previas nº 831/2006 dijo que "los 500 euros de alquiler correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo fueron entregados en mano en la residencia al Sr. Constancio , no habiendo querido aceptar el importe del alquiler de los meses de junio y julio...Los 78.300 euros nunca fueron abonados al Sr. Constancio ", manifestando entonces el Sr. Carlos Daniel primero que "la cantidad de 1.000 euros percibidos en concepto de fianza y los 1.000 euros percibidos por dos meses de arrendamiento se encontraban depositados en una cuenta del declarante, y ello porque debido a los trámites de la compraventa no sabía que hacer", y luego en el transcurso de la misma declaración que "el Sr. Constancio si ha cobrado los meses de marzo, abril y mayo de 2006 de alquiler, habiéndose abonado en mano los 500 euros mensuales".

3) Según se indica literalmente por la propia defensa de los apelantes en su escrito de interposición, en la declaración que los mismos prestaron en el procedimiento de medidas cautelares manifestaron que "habían acordado que los 18.000 euros que habían entregado para la disolución del condominio se descontarían del precio de la venta del inmueble, siendo que restaba por pagar 60.300 euros de los cuales se había llegado a un acuerdo en que se abonarían mediante una renta vitalicia, la cual se abonaría del importe de la renta de alquiler que se había establecido en aquel momento".

4) Es significativo que en la escritura de compraventa no se hiciera constar la existencia de pacto alguno, y que tampoco conste en ningún otro documento.

5) En el momento de los hechos el Sr. Constancio tenía 91 años, por lo que la esperanza de vida era muy corta, y de hecho falleció el 1-11-2008 (folio 609).

6) Según la propia declaración del Sr. Carlos Daniel en las citadas D. Previas "el mismo es auditor de una empresa de intermediación financiera, siendo su función controlar al personal de la empresa".

7) Si bien en el Registro de la Propiedad en la fecha de la compraventa figuraba la vivienda como de protección oficial, la misma había sido descalificada el 15-4- 2003 (documento nº 7).

8) El 31-3-06 el Sr. Constancio otorgó testamento instituyendo herederos universales a sus nietos (folios 610 a 612).

SEGUNDO.- Sentados los anteriores hechos y que como se dice en la STS de 11-2-2005 , tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, "la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. (Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )", es claro tanto el ejercicio abusivo de la facultad de autocontratación y como indica la STS de 22-12-2001 "Aunque la jurisprudencia admite la posibilidad de autocontratación, a pesar de existir contraposición de intereses, es necesario que, en todo caso, el ejercicio de esa facultad de autocontratación se ejercite dentro de los limites de la buena fe contractual que impone el art. 1258 del Código Civil , evitando todo ejercicio abusivo de la misma (art. 7.2 del Código Civil ), abuso claro y manifiesto con que la recurrente ejerció la facultad concedida habida cuenta no solo de la desproporción existente entre el precio escriturado y el valor real de los bienes sino también por la circunstancia de no resultar probado que ese inferior precio fuese real y menos aún que ingresase en el patrimonio de la actora", como la inexistencia del precio, sin que ningún error en la valoración de la prueba pueda imputarse a la Juzgadora "a quo"; pues incumbiendo a los demandados la prueba de la existencia del precio, ex art 217 LEC , nos encontramos con un precio el fijado que no llega ni a la mitad del de mercado y que el mismo en todo caso no fue entregado no obstante indicarse ello en la escritura, sin que nada al respecto acrediten los interrogatorios de los apelantes y las testificales por ellos aportadas.

En este sentido debe ponerse de manifiesto como si bien es cierto que en el acto del juicio Dª Delfina afirmó que "trabajaba en la academia y vio como allí Marina había hecho entrega al Sr. Constancio de dinero, pues le entregó un sobre y entonces lo abrió, sacó el dinero y lo contó", y Dª Santiaga que "vio en la academia con seguridad tres veces entregar a Marina un sobre con dinero al Sr. Constancio , sabiendo que era dinero porque él lo sacaba y lo contaba", sin embargo -discrepando con la defensa de los apelantes- ninguna veracidad puede otorgarse a dichas manifestaciones ante las contradicciones existentes no solo ya entre ambos demandados, según se ha puesto de relieve en el anterior Fdo Jdo, sino también entre lo declarado ahora por la Sra. Marina y lo dicho por ella en las D. Previas, donde recuérdese que afirmó que hizo entrega de las mensualidades en la residencia, y no puede pasarse por alto que la declaración en sede penal fue prestada inmediatamente después de ocurrir los hechos, o entre lo dicho inicialmente y lo manifestado en sede de las medidas cautelares.

Por lo que si a ello anudamos, como se indica por la Juzgadora "a quo", que resulta bastante inexplicable el beneficio que le reportaba al actor una pensión vitalicia de 500 euros mensuales a cambio de la propiedad de la vivienda, cuando con el arrendamiento obtenía la misma cantidad en concepto de renta y seguía manteniendo la propiedad, ha de compartirse la conclusión por la misma alcanzada como se ha adelantado.

TERCERO.- Igual tratamiento desestimatorio merece el motivo mediante el que se impugna el pronunciamiento de costas sobre la existencia de dudas, según alega; pues si bien el art 394.1 LEC compatibiliza el sistema de vencimiento objetivo con la facultad discrecional del Juzgador, para ello es necesario que se aprecien "serias dudas de hecho o de derecho", y en este caso ninguna duda concurre en cuanto a la procedencia de la acción ejercitada. Por lo que necesariamente ha de concluirse que como quiera que el fundamento en estos casos de aplicación del principio "victus victoris" radica en evitar que el proceso implique un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos han sido reconocidos (S.S.T.S. 21-3-00 y 22-6-93 ), y aquí la demanda fue estimada en su integridad, es indiscutible que son los demandados quienes debe soportar las costas de la instancia en aplicación del citado art. 394. 1 L.E.C.

CUARTO.- Consecuentemente no ha lugar a hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada al haber sido desestimado el recurso interpuesto, ex art 398 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel y Dª Marina contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia num Tres de El Vendrell ,

1º) Confirmamos la citada resolución.

2º) Imponemos a los apelantes las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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