Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 430/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 18/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 430/09
Nº Procd. Civil : 189/08
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 18
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª.CARMEN PAZOS MONCADA (suplente).
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En la ciudad de ZAMORA, a nueve de Febrero de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2008, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000430 /2009; seguidos entre partes, de una como apelante UTE FERROVIAL-VALSAN, representada por el/la Procurador/a D. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, y dirigida por el Letrado D. LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO, y de otra como apelado/s D/Dª. Rafaela , representada por el/la Procurador/a D/Dª MARIANO LOBATO HERRERO y dirigida por el/la Letrado/a Dª ANA SEVILLANO DEL CANTO.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. Dª.CARMEN PAZOS MONCADA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Lobato Herrero, en nombre y representación de Dª Rafaela , debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a Dª Rafaela en euros SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (7.383,19 euros), sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas." ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de febrero de 2010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presentó por Dª Rafaela demanda frente a la UTE Ferrovial-Valsan en reclamación de 11.748,30 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, como consecuencia de los daños y lesiones sufridos al caer cuando perdió la estabilidad una plancha de metal colocada como paso de peatones en obras que estaba ejecutando la demandada en la vía pública. Acogida la acción por la Sentencia de instancia, se estima en parte la demanda y se condena a dicha demandada al pago de 7.383,19 euros. Recurre la parte demandada, interesando la reducción de la indemnización concedida en un 50% por concurrencia de culpas. Al recurso se opone la actora.
SEGUNDO.- Acepta y hace suyos la Sala los acertados, elaborados y suficientes razonamientos de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos, por lo que se anticipa que el recurso no puede prosperar
TERCERO.- Acota la apelante como único motivo de recurso la no apreciación por el Juzgador de una concurrencia de culpas, invocando al efecto una Sentencia de esta Sala por la que, en aplicación del artículo 1.103 del Código Civil , moderó la responsabilidad en caso similar.
Por tanto, estima erróneamente valorada la prueba. Al respecto hay que decir que debe partirse de la base de que la valoración de la prueba corresponde inicialmente al Juez "a quo", en uso de la facultad que le confiere al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el sistema de libre valoración de la prueba, y sobre la base de la actividad desarrollada en la primera instancia. La singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por él se la confiere la inmediación que ha tenido con los medios de prueba, su contacto personal con partes y testigos, que le permite apreciar de modo conjunto lo que declaran con el modo en que lo hacen (expresión, contradicciones, reacción a las preguntas) e incluso solicitar aclaraciones, son ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, aún contando con la grabación, en la que muchas de estas circunstancias no se pueden apreciar por la limitación de los medios técnicos. Es por ello que nuestro Ordenamiento deja la valoración de la prueba al prudente arbitrio del Juez de Instancia, sin tasarla salvo en escasos supuestos.
Llegados a esta alzada, se transfiere al Tribunal de apelación el conocimiento pleno del litigio, pues así lo ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456 . Sin embargo, debe quedar reducida su actividad a verificar la legalidad en el desarrollo de la actividad probatoria, al comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y a que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción; sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Puesta en relación la Sentencia con el escrito de apelación, no se evidencia la existencia del error judicial en la valoración de la prueba, ni existe error en la traslación de las normas a los hechos en la forma que han resultado probados; por lo que la Sala comparte sus acertadas conclusiones.
CUARTO.- Alega la apelante que la actora, Dª Rafaela , sabía que andar por la calle en obras suponía un riesgo, por lo que debió extremar la vigilancia y prudencia. Tales argumentos no desvirtúan los razonamientos de la Sentencia de Instancia.
De conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la carga de la prueba en el proceso civil queda distribuida de manera que corresponde al actor demostrar la realidad de los hechos que constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación pretende, y al demandado la de los hechos obstativos o impeditivos de dicha aplicación.
En el presente caso la actividad probatoria desarrollada por la demandada no consigue acreditar la negligencia en la actora que se denuncia y que es esencial para la apreciación de la concurrencia de culpas. Partiendo de que está acreditado que por parte de UTE Ferrovial-Valsan no se señalizó debidamente el peligro, pese a que días antes se había producido la caída de otro transeúnte; y del también hecho probado por testigos de que la caída no se debió a tropiezo con algún objeto visible, sino a la inestabilidad de una chapa de acero que había sido puesta para ser usada por peatones y sin embargo osciló indebidamente al ser pisada; ninguna negligencia se le puede achacar a la actora.
A tenor del artículo 1104 del Código Civil , la diligencia exigible en el obrar u omitir es la que corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar , es decir la racional y ordinaria cautela que debe acompañar a los actos. Y en este caso, a diferencia del supuesto de la sentencia de esta Sala invocada por la parte apelante, Dª Rafaela obró como debía hacerlo: utilizar como paso la pasarela habilitada para ello, sin que debiera precaverse de si estaba bien o mal asentada entre otras razones porque en días anteriores sí era estable. Es por ello que no pueden acogerse los argumentos del apelante sobre que debió tomar otro posible itinerario como medida de previsión, supuesto contemplado en la Sentencia de esta Audiencia a la que alude, pues no sólo era el paso establecido como adecuado, sino que anteriormente no había sido peligroso.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso.
QUINTO.- Costas.- Desestimado el recurso, procede su imposición al apelante, por disposición del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado por la representación procesal de UTE Ferrovial Valsan contra la Sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Zamora , que confirmamos en su integridad, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Frente a esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
