Sentencia Civil Nº 18/201...io de 2010

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 18/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2009 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 18/2010

Núm. Cendoj: 15030310012010100026

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2010:11377

Núm. Roj: STSJ GAL 11377/2010

Resumen:
Montes vecinales en mano común: acción reivindicatoria de fincas para la comunidad. Compatibilidad de su inalienabilidad e indivisibilidad con su inclusión en la concentración parcelaria y la sustitución de las fincas aportadas por otras de reemplazo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, a catorce de julio de dos mil diez, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el

Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 18/2010

En el recurso de casación nº 44/2009 interpuesto por doña Rosario, representada por el procurador

don Julio Javier López Valcárcel y asistida por el letrado don José López Fernández, en el que es parte recurrida don Remigio y doña Bibiana, representados por el procurador don José Amenedo Martínez y asistidos por el letrado don Francisco Javier González Campos, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense con fecha de seis de mayo 2009 (rollo de apelación nº 296/08), como consecuencia de los autos de Juicio de Ordinario número 47/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, sobre acción reivindicatoria.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

Antecedentes

PRIMERO: 1. El Procurador don José Merens Ribao, en nombre y representación de doña Rosario y otros, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, formuló el día 29/1/2007 demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria contra don Remigio y doña Bibiana. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que:

1º.- Declare que el monte descrito en el hecho primero de la demanda forma una sola finca y pertenece en su integridad a los vecinos de San Andrés de Camporredondo, condenando en consecuencia a la parte demandada a dejar libre y expedito y a disposición de sus propietarios la parte del mismo que han ocupado y que se describe en el hecho segundo, siendo nulos y sin efecto todos los negocios jurídicos que hubieran realizado en relación al mismo.

2º.- Se condene a la parte demandada a restituir el monte a su estado anterior a su preparación para la plantación de viñedo y a abonar los daños y perjuicios que se fijen en la fase probatoria del proceso con arreglo a las bases del hecho cuarto, derivados de su ocupación temporal desde que entraron en su posesión hasta que lo dejen a disposición de la Comunidad Vecinal.

2. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, convocándose a las partes a la celebración de la vista del juicio que tuvo lugar el día 30 de enero 2008 en cuyo acto tras practicarse la prueba declarada pertinente, quedó la causa vista para sentencia.

3. El Juez del Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha de 31 de enero 2008, cuyo fallo es como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don José Meréns Ribao en nombre y representación de Don Alexander, Don Constancio, Don Gabriel, Don Lucio, Doña Rosario y Doña María Cristina contra Doña Bibiana y Don Remigio.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Audiencia Provincial dictó sentencia con fecha de seis de mayo 2009, cuya parte dispositiva dice:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosario (que actúa en nombre propio y a beneficio del Monte Vecinal en Mano Común de San Andrés de Camporedondo) contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, en autos de juicio ordinario 47/07, rollo de sala 296/08, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

TERCERO: 1. La representación de doña Rosario presentó escrito el 11/5/2009 por el que preparó el recurso de casación, interponiéndolo el 29/10/2009 para ante esta Sala contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Ésta, por medio de providencia de fecha 13/11/2009, tuvo por interpuesto el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitir los autos.

2. La Sala dictó auto el 22 de febrero 2010 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sala señaló día para la votación y fallo del recurso el 16 de junio 2010.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso se articula sobre dos motivos, el primero de infracción procesal al amparo del artículo 469.1.2º y Disposición Final decimosexta de la LEC, que efectivamente transitoriamente atribuye a esta Sala la competencia para conocer de motivos de infracción procesal cuando fuere competente, como lo es en el presente caso, para conocer de la casación al estar fundamentada en infracción de normas del Derecho Civil Especial de Galicia, en concreto en los artículos 2 y 8 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, entre otras normas.

Procede, pues, examinar en primer lugar el motivo de infracción procesal que se alega para, en su caso, posteriormente entrar en el de casación.

Denuncia en dicho motivo la recurrente la infracción de normas reguladoras de la sentencia con cita de los artículos 218.2, 217.1 y 3, 319.1, 348 y 376 de la LEC, al estimar que la sentencia incurre en falta de motivación al considerar ajustada a derecho la división del monte vecinal y su reorganización física dentro del proceso de concentración, eludiendo incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, con infracción de la doctrina valorativa de la prueba practicada.

Conforme se ha llevado el proceso desde su inicio con la demanda, resulta obvio que la cuestión debatida básicamente descansa en la distinta titulación esgrimida por cada una de las partes sobre la propiedad de la parcela litigiosa. Y como bien se desprende de ambas sentencias es la determinación de la incidencia que en la cuestión pueda tener el resultado del proceso de concentración que tuvo lugar en la zona que afectó al monte comunal 'Coto de San Cibrao y Cima da Costa de Beliño' a cuyo favor accionó la parte actora. Así también se deduce de las primeras palabras de este motivo cuando la recurrente expresa ¿Es posible dividir un monte vecinal en mancomún en un proceso de concentración parcelaria?

Incurre sin embargo el presente motivo en una cierta heterogeneidad en su exposición y desarrollo que torna confusa su resolución, lo que jurisprudencialmente ya es causa de su inadmisibilidad, o desestimación en esta fase. Y no tanto por la indiscriminada cita de preceptos procesales con los que se inicia el motivo, que tanto van desde la carga de la prueba o motivación de la sentencia al valor de los documentos, prueba pericial o testifical; sino porque en su posterior desarrollo no precisa la concreta causa por la que todos aquellos preceptos procesales que se citan han podido ser infringidos por la sentencia recurrida. Y ello es porque en realidad la recurrente reconduce todos a considerar que la sentencia elude de manera general incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, pero como se dijo sin concretar debidamente cuales han podido ser los elementos probatorios erróneamente valorados a la vez que denuncia una ausencia de motivación que en modo alguno se aprecia a lo largo de los cuatro fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, aunque la recurrente discrepe de ellos.

Pero curiosamente la recurrente no discrepa básicamente, pese a su anuncio, por motivos procesales, sino sustantivos al cuestionar con normas de ese tipo (art. 8 de la LMVMC y 24 de Concentración Parcelaria), la forma en que se ha llevado a cabo dicha concentración afectante a un monte comunal. Con ello se pone de manifiesto otro error en la formulación del motivo pues, pese a encauzarse por infracción procesal, lo que se está poniendo en cuestión es la eficacia sustantiva de esas leyes materiales, lo que arroja mayor confusión, si cabe, a este primer motivo. Y que lo planteado es una cuestión sustantiva o material bien se vislumbra del interrogante inicial citado con el que la recurrente encabeza el motivo, esto es si la indivisibilidad del monte comunal puede ser afectada por un proceso de concentración. Materia impropia de un motivo procesal que por ello examinaremos en el de casación donde igualmente se denuncia tal cuestión que viene a ser la primordial del recurso.

Tales razones determinan ya la desestimación de este motivo, pero no reparamos en añadir, en relación a los preceptos en que se fundamenta, lo siguiente:

a) El deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 218.2) no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. Lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Basta leer los fundamentos de la sentencia recurrida para comprender bien cuales han sido las razones que le llevaron a su fallo, como así también lo pone de manifiesto el recurrente al exponer los motivos por los que discrepa aunque, como se dijo, haciéndolo fuera de lugar con relación a normas sustantivas. Añadimos que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5-4-90 )' ( STS 30-3-96 )'.

b) Tampoco parece adecuada la cita del artículo 217 referente a la carga de la prueba pues, por una parte, no consta que hechos relevantes pudo estimar dudosos el Tribunal y, por otra, que ejercitada por la entonces demandante, hoy recurrente, una acción reivindicatoria, la carga de la prueba sobre el dominio en principio corresponde a la actora sin perjuicio de que pueda oponer la demandada otra titulación más poderosa (Vid. SSTS 30 noviembre 1988, RJ 19888724, 2 noviembre 1989 RJ 19897841, y 16 de octubre de 1998, RJ 1998/7438, entre muchas otras), que en realidad fue lo acontecido en el presente caso.

c) Por lo que concierne a los distintos medios probatorios (documentos públicos, testifical y pericial; artículos 319.1, 348 y 376), tampoco se aprecia en el desarrollo del motivo qué concreto documento público fue indebidamente valorado o caso omiso que se hubiera hecho de una pericial o testifical que además, como determinan los preceptos citados se regirán por los principios de la sana crítica, sin que se pueda apreciar discrecionalidad o arbitrariedad alguna en el discurso de la sentencia recurrida.

En definitiva ninguna infracción procesal se estima cometida y lo único apreciable, como adelantamos, es que a través de este motivo de infracción procesal la recurrente está poniendo en cuestión la aplicación de normas sustantivas al supuesto de hecho, lo que a todas luces es impropio de tal motivo, por lo que debe ser desestimado.

SEGUNDO: En el homónimo motivo la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2 y 8 de la LMVMC, 13/89, el artículo 24 de la Ley 10/1985 de Concentración Parcelaria y el 45.2 de la Ley 12/2001 de modificación de la Ley 12/2001 de modificación de la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia. Lo que ya integra un genuino motivo de casación que procede examinar.

Parte la recurrente de la misma premisa del anterior motivo, esto es la compatibilidad entre la indivisibilidad e inalienabilidad del monte comunal y la incidencia que en ello puedan tener las normas relativas a la concentración parcelaria, en cuanto supone la sustitución de unas parcelas aportadas por otras de reemplazo.

A esta cuestión dio cumplida respuesta la sentencia recurrida en su fundamento segundo contemplando la posibilidad de que se puedan conjugar los principios de la LMVMC con los previstos en la Ley de Concentración Parcelaria, con expresa cita del artículo 24 de la última en cuanto permite incluir el monte vecinal en el proceso general de concentración parcelaria con el objeto de que se regularice su contorno y se les dote de acceso u otras mejoras generales en su caso, cohonestando así con el artículo 8 de la LMVMC en cuanto, mitigando aquella indivisibilidad o inalienabilidad, admite, por razones de utilidad o interés social que se permuten terrenos integrantes de los montes vecinales en mano común, por otros terrenos limítrofes que sean de valor similar.

Más adelante, en su fundamento tercero, la sentencia analiza la especial situación de hecho del presente caso poniendo de manifiesto como los vecinos de la parroquia de San Andrés de Cotorredondo aportaron al procedimiento de concentración el monte vecinal que les pertenecía llamado Coto de San Cibrao y Cima da Costa de Beliño, lo que le lleva a concluir que la aportación de las tierra pertenecientes al monte tuvo lugar ex lege por la propia inclusión en el perímetro a concentrar.

Como precedente general debemos hacer en primer lugar referencia a la sentencia de esta misma Sala nº 13/2005 de 12 de abril de la que bien se deduce no es completamente absoluta aquella inalienabilidad del monte aun siendo uno de sus principios básicos, y a tal efecto declara: La Asamblea tenía y tiene competencia según la Ley para tomar los acuerdos aquí discutidos, pues los arts. 5, 7 y 8 de la misma habilitan a la Comunidad Vecinal para efectuar cesiones (incluso a título indefinido a favor de las Administraciones Públicas), establecer derechos de superficie, y permutar terrenos, eso sí con los límites y condicionantes que la propia Ley establece. A lo que podría añadirse como acto de buena administración y gestión del monte la apertura o mejora de caminos para un mejor aprovechamiento por la Comunidad, sin que ello implique por sí solo atentar contra la inalienabilidad del monte.

Aunque ciertamente tal doctrina se refiere a un objeto diferente al presente proceso, lo que pretendemos significar con su cita es que las previsiones generales contenidas en el artículo 2 de la LMVMC sobre la indivisibilidad e inalienabilidad del monte, no tienen un carácter absoluto al ser admisibles determinadas cesiones sobre terrenos del monte con ciertos condicionamientos, sin que a priori se deba descartar las consecuencias derivadas de la Concentración Parcelaria legalmente practicada, con el efecto de que alguna parcela del monte aportada pueda ser reemplazada por otra u otras del mismo entorno. Y esta es la cuestión que básicamente se plantea en el presente recurso, sin que sea del caso incidir en el proceso administrativo de concentración, ni siquiera impugnado ante la Jurisdicción Contenciosa, del que tuvo sobrado conocimiento e intervención la Comunidad, cuyo órgano rector tampoco es la parte demandante al ejercitarse la acción en principio por varios comuneros e interponerse el presente recurso por uno solo de los mismos, cuya legitimación podría incluso cuestionarse habida cuenta que el proceso de concentración pudo ser favorable para la comunidad del monte en su conjunto. De ello implícitamente se puede desprender que la Comunidad Vecinal, al margen de determinadas disidencias, se conformó con la resolución administrativa sin acudir a la Jurisdicción Contenciosa competente para resolver sobre tal materia. Y lo cierto es que en este recurso lo que primordialmente se cuestiona, no es tanto la distinta atribución de las parcelas de reemplazo, pese a que la recurrente entienda que fueron terrenos de peor situación, sino el título en cuya virtud los demandados justifican la ocupación de las parcelas que le fueron adjudicadas en el procedimiento de concentración que, repetimos, no puede ser puesto en cuestión en este momento al haber concluido aquél con arreglo a los trámites previsto en la Ley de Concentración Parcelaria sin impugnación ante la Jurisdicción Contenciosa fiscalizadora del procedimiento administrativo seguido, por lo que debemos entender, una vez firme, está ajustado a la legalidad de esa materia. Y todo ello al margen de que también podría considerarse en el presente caso la existencia de un defecto de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada a autos la Consellería correspondiente de la Comunidad Autónoma de Galicia, de cuya resolución derivó el título de la parte demandada, lo que la posicionaría como posible responsable y por tanto afectada por el resultado del proceso seguido. Excepción que había sido ya opuesta en la contestación a la demanda y rechazada sin mayor discurso en la comparecencia previa, como también lo fue en el recurso de apelación (FJ 1º).

TERCERO: Dicha concentración parcelaria tiene su regulación en Galicia en la Ley 10/1985, de 14 de agosto de 1985, sensiblemente modificada por la Ley 12/2001, de 10 de septiembre 2001, y como dice su exposición de motivos al objeto de solventar algunos de los problemas que afectaban a la rentabilidad económica y social de la actividad agraria, de tanta relevancia en la vida rural gallega, a la vez que señala que desde el año 1985 vienen produciéndose notables cambios, tanto técnicos como de mentalidad, fruto del avance tecnológico al cual el procedimiento de concentración parcelaria no puede sustraerse, haciéndose necesaria una reestructuración de la reglamentación del mismo más acorde con las nuevas circunstancias en que se desarrollará dicho proceso, aunque conservando los aspectos básicos de aquella regulación que siguen siendo válidos, pero modificándolos y adaptándolos a las necesidades actuales de la actividad agrícola gallega, entre ellas el aprovechamiento racional de las tierras objeto de concentración parcelaria.

Esto fue a la postre lo pretendido en el caso de autos con la reorganización del monte tanto comunal como de la propiedad de particulares y por lo dicho no se pueden entender infringidos los preceptos sustantivos en que se fundamenta el presente motivo, aun partiendo de la prescripción general contenida en el artículo 2º de la LMVMC 13/1989 relativa a la indivisibilidad e inalienabilidad del monte, que precisan su esencial y pristina naturaleza, también propia de los bienes de servicio público. Es su artículo 8º el que establece una excepción por razones de utilidad o interés social, permitiendo la permuta de terrenos integrantes de los montes vecinales en mano común, por otros terrenos limítrofes que sean de valor similar. Y es el artículo 11 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la LMVMC, el que de forma expresa se refiere a la concentración parcelaria para alcanzar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5.a) de la LCP (si bien modificado por la Ley 12/2001 de 10 de septiembre con mayor precisión de las finalidades de la Concentración). De tal normativa se deduce la posibilidad legal de que terrenos del Monte Comunal puedan ser integrados en un proceso de concentración pese a la máxima de su indivisibilidad e inalienabilidad, que no deja de ser el problema básico que la recurrente plantea en el presente recurso.

Con arreglo a lo anterior se llevó a cabo el proceso de Concentración Parcelaria, presidido precisamente por los fines que le son inherentes, conforme anteriormente quedaron expuestos. De manera que se vino a producir una permuta con las fincas de aportación reagrupando el monte para su mejor explotación asignado unas fincas de reemplazo que no se puede considerar no sean limítrofes con el núcleo del monte, a la vista del plano obrante en autos al folio 201 y tampoco consta no fueren de un valor similar.

El propio artículo 24 de la LCP 10/1985 igualmente permite la inclusión en las operaciones de Concentración Parcelaria de los bienes comunales y vecinales en mano común, precisamente para tratar de regularizar su contorno y dotarles de acceso y de las mejoras generales de que sean susceptibles. Previsión que incluso se contempla respecto a los bienes de dominio público destinados al servicio público que también constitucionalmente (art. 132.1 CE) gozan de la misma inalienabilidad e imprescriptibilidad, y todo ello porque el proceso de concentración no entraña propiamente una enajenación de terrenos sino una mejor ordenación para su aprovechamiento de conformidad a la función social de la propiedad abiertamente asumida por la Ley de Concentración Parcelaria.

Tampoco puede considerarse infringido el artículo 45.2 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia, que la recurrente parece querer llevar por la circunstancia del momento en que se produjo la posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo, trámite meramente administrativo que no impide la defensa de la parte demandada frente a la pretensión de la actora, máxime teniendo en cuenta el proceso seguido desde el inicio del expediente de concentración hasta su definitiva conclusión, pese a que el aviso sobre la posesión provisional de las fincas cuestionadas se haya producido con posterioridad a la formulación de la demanda, pero sí antes de la contestación, siendo consecuencia necesaria de un proceso seguido conforme a las prescripciones legales y administrativamente firme. La previsión de dicho precepto en realidad es para garantizar a los participantes la posesión de las fincas de reemplazo de las intromisiones o ataques de terceros, pero nada impide que constando en el procedimiento la correspondiente y concreta adjudicación puedan oponerla frente al ejercicio de una reivindicatoria a cuyo través lo que se está cuestionando es lo que ya resultó del procedimiento de concentración frente al que no existen motivos en esta Jurisdicción para su anulación a los fines de la reivindicatoria ejercitada.

Por último señalar que dadas las exorbitantes garantías y publicidad previstas en la Ley de Concentración Parcelaria para todo el proceso, desde su inicio hasta su finalización (Vid. entre otros sus artículos 22, 29, 33, 35 y 46), no puede ser de recibo la alegación de que la Comunidad de Montes tenía desconocimiento del mismo o se oponía a su realización, sin perjuicio de que entre sus miembros hubiera algún disidente, máxime cuando no consta interpusiera aquella algún recurso frente a tal proceso con su posibilidad de acceso a la Jurisdicción Contenciosa que viene a ser la competente para el conocimiento de tales cuestiones adjetivas, sin perjuicio de las que versen sobre la propiedad que corresponden a esta Civil que, sin embargo, debe partir de la corrección del proceso realizado que la recurrente cuestiona básicamente sobre el tema de la indivisibilidad del monte anteriormente tratado que sí es una cuestión estrictamente civil.

Por todo lo cual procede la desestimación de éste único motivo de casación.

CUARTO: La desestimación del motivo en que se basa la casación determina, a tenor de lo establecido en el artículo 487 LEC, la declaración de no haber lugar a la misma, imponiendo a la recurrente las costas de este recurso, si las hubiere, en virtud de lo establecido en el artículo 394 de dicha Ley al que remite el 398 de la misma en los recursos de casación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rosario contra la sentencia dictada el seis de mayo 2009 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense (rollo de apelación nº 296/08), imponiendo a la recurrente las costas del recurso si las hubiere.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvanse las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmados: D. Juan José Reigosa González.- D. Pablo A. Sande García.- D. José Antonio Ballestero Pascual.- Rubricados.

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