Última revisión
21/01/2011
Sentencia Civil Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 571/2010 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 18/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100006
Núm. Ecli: ES:APA:2011:122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 571 (440) 10
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 507/07
JUZGADO Instancia e Instrucción num. 1 San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Nº 18/11
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de enero del año dos mil once
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de San Vicente del Raspeig 322/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Joaquín , representado en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigido por el Letrado D. Adolfo Lucas Gómez Carrasco; y como parte apelada los demandados Dª. Gabriela , D. Manuel y D. Mauricio , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Teresa Ruiz Martínez y dirigidos por el Letrado Dª: Inmaculada Puig Llorca, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos tramitados con el núm. 507/07, se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el procurador Sr. Fernando Fernández Arroyo contra Dña. Gabriela, D. Manuel, D. Mauricio, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra; con expresa imposición de las costas a la parte actora." .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 19 de enero de 2011 donde fue formado el Rollo número 571/440/10, en el que se acordó señalar para la deliberación , votación y fallo el día 19 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO. - Desestima la Sentencia de instancia la demanda que formula el actor, en su calidad de abogado, de la pretensión de abono por los demandados de los honorarios correspondientes al contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre ambas partes en noviembre de 2006 -doc nº 1 demanda- por importe total de 12.000 euros, de los que reclama un total de 9.955,12 euros -I.V.A. 16% incluido- desglosados en las siguientes partidas y cantidades:
1.- 2.579 euros por razón de la redacción de minuta de escritura de declaración de obra nueva en construcción y constitución de régimen de propiedad horizontal, escritura otorgada en fecha 5 de octubre de 2006.
2.- 150 euros por razón de tres reuniones mantenidas con futuros compradores del solar de la calle Virgen del Pilar de Mutxamel.
3.- 5.103 euros por razón de la redacción de la minuta para confección de escritura pública de compraventa del solar sito en la calle del DIRECCION000 número NUM000 de Mutxamel y
4.- 750 euros por razón de las gestiones y asesoramiento realizado con la inmobiliaria Inmo Muxtamel para la adquisición de dos viviendas.
La Sentencia analiza las partidas reclamadas, y funda la desestimación de la partida correspondiente a la redacción de minuta para escritura pública de compraventa del solar sito en la calle del DIRECCION000 NUM000 de Mutxamel en la consideración de su previa repercusión al comprador del solar, Sr. Ruperto, siendo fuente de enriquecimiento injusto la pretensión de recobro a los vendedores; desestima la pretensión relativa a la minuta para la declaración de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal , en la inexistencia de tal partida en el presupuesto que conforma la base económica del contrato suscrito con el Letrado por los demandados y en la preterición temporal de la gestión en relación a la fecha del citado contrato. Finamente la Sentencia desestima la pretensión respecto de las otras dos partidas -reuniones y asesoramiento para la adquisición de vivienda- por inexistencia de pacto económico en que sustentar tales pretensiones.
SEGUNDO.- A tales conclusiones hace oposición el Letrado actor , formulando el correspondiente recurso de apelación.
Impugna en primer término, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -infracción de normas y garantías procesales- en relación al artículo 270 del mismo texto legal, la aportación y unión al proceso por parte de los demandados, de la factura de abono de la minuta del actor por parte de Promociones Gado e Isan S.L., puesta de manifiesto en el acto del juicio por el testigo, D. Ruperto, en la consideración de que se trata de un documento propiedad de la mercantil Promociones Gado e Isan S.L. de la que aquél testigo no acredita ser representante legal, documento que vincula a la mercantil con el Sr. Joaquín, ajeno en todo caso al objeto del proceso.
Se impugna en consecuencia , la aportación del documento que se lleva a cabo en cumplimiento de la petición efectuada por el Juez en el acto del juicio , al amparo del artículo 435-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como diligencia final.
El motivo se desestima.
Es cierto que los testigos no puede ser aportadores documentales al proceso. Incluso padecen restricciones en cuanto a la consulta documental para versar sus contestaciones, sin más excepciones que las contempladas en el artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tras imponer al testigo la carga de contestar por sí mismo, de palabra , sin valerse de borradores de respuesta, le autoriza solo cuando la pregunta se refiere a cuentas, libros o documentos, a consultarlos antes de responder.
Sin embargo, la credibilidad de un testigo se mide en función de la fuente de la que extrae su conocimiento que, aun con ser directa o inmediata, puede ser documental y en tal caso , si la pregunta está vinculada al objeto del proceso, el documento de la que se obtiene la razón de ciencia del testigo necesariamente ha de estar relacionado con el mismo objeto, de modo tal que por tal vía, resulta pertinente el instrumento ... para adquirir certeza sobre aquellos hechos ...que la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga al Juzgador en el artículo 435 párrafo segundo al Juez al que autoriza para acordar la práctica de nuevas pruebas sobre hechos relevantes alegados y tal prueba perfectamente puede ser la documental objeto de consulta por el testigo cuando resulta de ella la constatación de hechos relevantes al proceso y en el caso, la declaración del testigo, Sr. Ruperto, que según resulta del documento número 5 del actor, escritura de compraventa del solar sito en la calle del DIRECCION000 nº NUM000 de Mutxamel, es administrador mancomunado y por tanto , representante de la mercantil Promociones Gado e Isan S.L, adquirente del citado solar por el que se minuta una de las partidas reclamadas por el actor , como decíamos, en su declaración no solo manifestó que había abonado tal mercantil la minuta del Letrado por razón de la elaboración del proyecto (minuta) de escritura de compraventa de la finca en cuestión, sino que afirmó que estaba en posesión del documento que lo acreditaba, siendo requerido, por la vía del artículo 435-2, por el Juez su aportación a fin de constatar tal hecho que afectaba de forma directa a una de las partidas reclamadas por el actor a los co-demandados.
En conclusión, la diligencia en virtud se acuerda la unión del documento en cuestión, tiene relación directa con el objeto del proceso, el documento se conoce con ocasión del interrogatorio de un testigo pertinente , que es representante legal de la adquirente en la operación por la que se minuta honorarios que se reclaman por el Letrado actor, y la aportación incorpora conocimientos para adquirir certeza sobre los hechos que resultan del acto del juicio oral.
El motivo queda por tanto desestimado, en tanto ninguna infracción se produce del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la fuente del documento en el proceso es la diligencia final prevista en el artículo 435-2 Ley de Enjuiciamiento Civil . Y confirmada la legalidad procesal, el argumento de fondo o sustantivo para rechazar la reclamación de tal partida no puede ser distinto que al incorporado en la sentencia de instancia que este Tribunal hace propio.
TERCERO.- El segundo de los motivos planteados por el actor-apelante, se vincula a la error en la apreciación de la prueba.
El punto de partida para el análisis de esta cuestión es el reconocimiento de la relación contractual entre las partes que se plasma, finalmente, en un concreto documento -doc nº 1 demanda- que contiene el presupuesto descriptivo de las tareas objeto de encargo profesional al actor.
Pues bien, plantea en primer término lo relativo a la desestimación de la partida referente a la redacción de minuta de escritura de declaración de obra nueva en construcción y constitución de régimen de propiedad horizontal, escritura otorgada en fecha 5 de octubre de 2006.
Argumenta el apelante que obra en autos la escritura de 5 de octubre de 2006 así como la comunicación de la Notario otorgante reconociendo el encargo profesional por parte del apelante y la redacción por éste de las minutas correspondientes.
Ciertamente hay dos probanzas innegables en relación a dicha partida. En primer lugar, la propia escritura -doc nº 4 demanda-. En segundo lugar, la información que suministra la notaría otorgante que si bien pone de relieve las dificultades de confrontar con absoluta certeza la relación de que se trata , sí afirma que las escrituras fueron encargadas y retiradas por el despacho del Letrado apelante y, a partir de ello , lo que constituía regla general en el hacer profesional del Letrado, primero, la entrega de las minutas vía correo electrónico y la asistencia personal a los clientes en la notaría.
Siendo así , y teniendo por tanto por probada la gestión profesional en beneficio de los demandados, que dada la relación existente dimana sin duda ninguna de un encargo profesional, el Derecho que el R.D. 658/2001 , de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, es el de la compensación económica -art 44 - en cuantía en principio libremente convenida entre las partes y en su defecto, con referencia a los baremos orientadores colegiales pues lo que no resultaría admisible es que al no estar determinados los honorarios previamente , pudieran quedar su determinación al arbitrio libre y unilateral del prEstador del servicio.
Consecuentemente, probada la relación entre las partes y actividad profesional, el Derecho retributivo nace al margen de la fijación del precio, en modo tal que el presupuesto, con ser algo deseable y conveniente, no constituye un factor sine qua non a la existencia de la relación contractual de servicios profesionales que nacen por el encargo.
En el caso , tenemos por probado el encargo. No solo lo prueba la realidad de la escritura y la acreditación de que el Letrado elaboró las escrituras, sino que coadyuva a tal prueba el encargo formalizado a penas fechas después -en noviembre de 2006- en el entorno inmobiliario propio del contenido de aquella escritura. Y aceptamos la reclamación en el importe cuantitativo porque el Letrado fija su importe conforme a las reglas del baremo orientativo colegial sobre la que ninguna cuestión se plantea. Se trata por tanto de un precio que está al margen de la arbitrariedad de una parte y, por tanto , el motivo ha de ser estimado.
CUARTO.- El mismo criterio impugnativo de error en la valoración de la prueba, sirve de fundamento para rechazar la denegación en la instancia de las restantes otras tres partidas reclamadas por el apelante, en particular, la relativa al cobro de la minuta para la escrituración de la compraventa del solar de la DIRECCION000 nº NUM000 de Muxtamel , reuniones con futuros compradores y gestiones y asesoramiento realizado con la inmobiliaria Inmo Muxtamel para la adquisición de dos viviendas.
El motivo en relación a estas partidas solo puede ser parcialmente acogido.
En efecto, y en relación a la primera de ellas, ya hemos referido la asunción del argumento judicial, basado en el principio de enriquecimiento injusto, sobre la base de la acreditación del cobro de tal partida a la sociedad adquirente del solar. No está por tanto huérfana la prueba de la realidad de la tarea profesional del Letrado, sino el Derecho a la retribución económica dada la acreditación del cobro de tal partida a tercero pues en tales casos como señala la Sentencia de 28 de febrero de 2007, resulta de aplicación en tanto en estos supuestos el cobro carece absolutamente de toda razón jurídica, de justa causa , entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz que aquí, sin embargo , en relación a dicha partida, carece de causa ya dado que la tarea profesional ha sido retribuida, sin que se alcance a conocer la razón compatible con la buena fe de la gestión profesional, con un derecho de recobro o cobro doblado de dicha partida.
En relación a la segunda, la prueba de parte no es en absoluto suficiente sino otro apoyo objetivo de tal gestión.
Solo la tercera adquiere razón de ser dado que en efecto , el hecho de que la gestión no la realizara directamente el titular del despacho sino un colaborador, en este caso , de relación filial con el Abogado titular, en absoluto empece el Derecho a la retribución económica del letrado ya que resulta también habitual en este tipo de actuaciones profesionales y, por tanto, de contratos de servicios, que parte de las gestiones se deleguen por el despacho a miembros del mismo distintos al titular, que con él , colaboran en dicho bufete y en el caso se acredita la presencia del Letrado en la gestión lo que, aun no estando presupuEstado, como decíamos, en tanto la jurisprudencia ha admitido que no es indispensable que el precio se concrete de antemano, por ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto que en el caso se fija con un criterio que aporta objetividad que es, como señala el art. 44.1 del Estatuto General de la Abogacía, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo , siendo así que en el caso, no está en cuestión la adecuada aplicación del baremo a la reclamación cuantitativa.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso del actor ha sido parcialmente estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante -art 394 y 398 L.E.C. -; siendo procedente modificar el criterio de costas de la instancia en el sentido de imponer a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad -art 394 LEC -.
SEXTO.- Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ-.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Joaquín, representado en este Tribunal por el procurador D. Fernando Fernández Arroyo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de San Vicente del Raspeig de 11 de enero de 2010, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su virtud, debemos condenar y condenamos a os demandados Dª. Gabriela , D. Manuel y D. Mauricio, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Teresa Ruiz Martínez, a abonar a la parte actora la cuantía de 3.329 euros, cuantía que devengará intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes , y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación , recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en la entidad Banesto , indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
