Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 292/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 18/2011
Núm. Cendoj: 08019370152011100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 292/2010 - 3ª
Procedimiento Ordinario núm. 580/2009
Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona
SENTENCIA Núm. 18/2011
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil once.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 580/2009, seguidos ante el Juzgado Mercantil Seis de Barcelona a demanda de Ramón contra INMOBILIARIA CM SL y Mónica los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada parte demandante contra la Sentencia de veintitrés de febrero de dos mil diez dictada por dicho Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Desestimo íntegramente la demanda formulada por Ramón contra INMOBILIARIA CM S.L. y Mónica absolviendo a éstas de todas las pretensiones declaradas en su contra, e imponiendo las costas de este juicio a la actora."
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandante representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Simón y asistida de Letrado, y en calidad de parte apelada comparecieron las demandadas representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Millán Lleopart y asistida de Letrado.
Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día veinticuatro de noviembre de dos mil diez. Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primera instancia, ante a la demanda deducida por Ramón contra INMOBILIARIA CM, S.L. y Mónica , estimó la excepción de caducidad de la acción de impugnación, por defectos en la convocatoria, de los acuerdos sociales adoptados en la junta de la sociedad demandada el 15 de diciembre de 2008, al haber transcurrido el plazo que señala el art. 116 en relación con los arts. 115 y 56, todos ellos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ). La sentencia ahora apelada por la parte actora desestimó la acción de nulidad de la adquisición de participaciones sociales por parte de la codemandada Sra. Mónica . Este último pronunciamiento es sobre el que recae el recurso de apelación que formula Ramón , dejándose consecuentemente incólume el pronunciamiento de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales ejercitada por el demandante.
SEGUNDO. La parte demandante había justificado esa pretensión de nulidad en que la adquisición de participaciones sociales por la Sra. Mónica había infringido los arts. 7 y 8 de los estatutos sociales en lo referido al régimen de transmisiones de participaciones sociales a terceros ajenos a la sociedad, pues no se respetó derecho de adquisición preferente alguno.
La codemandada Sra. Mónica adquirió, en fecha 14 de marzo de 2008, 152 participaciones sociales de la sociedad codemandada en una ejecución judicial. Los citados preceptos estatutarios no regulan las adquisiciones derivadas de adjudicación forzosa sino que sólo regulan las transmisiones inter vivos voluntarias. De ahí que, a los efectos de art. 31.3º LSRL , deba entenderse que no existe ninguna regulación estatutaria al respecto.
TERCERO. En el Auto de 14 de marzo de 2008, dictado en sede del procedimiento ejecutivo núm. 472/2000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona, se señala que "solicitado por la ejecutante, conforme a lo dispuesto en el art. 651 LEC, la adjudicación de 152 participaciones sociales de Abilio por toda clase de conceptos en el presente proceso, con suspensión de la aprobación de la adjudicación, se remitió testimonio de la solicitud a los efectos previstos en el art. 31. 2º y 3º de la LSRL " y que dicho traslado "se efectuó a la sociedad por medio de su administrador y demandado Sr. Abilio el día 1 de febrero de 2008 sin que haya comparecido ningún socio a subrogarse a la fecha". Es cierto que el citado Sr. Abilio , que declaró como testigo en las presentes actuaciones, señaló que no puso en conocimiento del actor la comunicación recibida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona a los efectos del art. 31 LSRL pero, tal y como se desprende del párrafo tercero de dicho precepto, no repercutiría en la ineficacia de la transmisión dado que esta resulta eficaz tan sólo con la comunicación a la sociedad y el transcurso del plazo de un mes desde ello.
Por último, la adquisición de las participaciones sociales del otro socio, Sr. Bernardino , en fecha 22 de mayo de 2008 se produjo cuando la codemandada Sra. Mónica ya era socia titular de las participaciones sociales núms.1 a 152, adjudicadas forzosamente, de INMOBILIARIA CM, S.L. De ahí que tampoco concurra infracción de los estatutos sociales que acarree la ineficacia de la transmisión operada, por cuanto el derecho de tanteo de los socios sólo se establece para el caso de que el socio se proponga transmitir inter vivos sus participaciones sociales a persona extraña a la sociedad, cualidad ésta última que ya no concurría en la codemandada Sra. Mónica .
CUARTO. Las costas devengadas en esta instancia se deben de imponer a la parte demandada recurrente (arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número Seis de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y con condena a la recurrente al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
