Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 34/2010 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 18/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00018/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7000494 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 34 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 719 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de VALDEMORO
De: Salvadora
Procurador: ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCALDE
Contra: Alejandro
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil once.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Salvadora , representada por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide y asistido por sí misma, y de otra, como demandado-apelado D. Alejandro , representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y asistido de la Letrada Dª Eugenia Alonso Lazareno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Valdemoro, en fecha 30 de septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Salvadora representada por el procurador de los tribunales D. José Ignacio López Sánchez, contra D. Alejandro , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Díez Carvajal, debo condenar ya condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de DOS MIL TRES CIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CONCUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS -2.352,48 €-, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, aumentado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.
Todo ello sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de enero de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de enero de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Dª. Salvadora , actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Valdemoro con fecha 30 de septiembre de 2.009 , estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de honorarios profesionales interpuesta por la referida actora contra el demandado y hoy apelado D. Alejandro , denunciando como motivos de apelación: en primer termino error en la apreciación de la prueba practicada y en segundo lugar aplicación errónea de la ley.
SEGUNDO.- Brevemente en la demanda iniciadora del procedimiento, sucintamente, la actora exponía que en el mes de febrero de 2.006 fue contratada por el demandado para que promoviera la resolución de un contrato de compraventa con aportación de un solar, suscrito por él, su madre y hermanos con dos entidades mercantiles, encargo que efectuó. Que las referidas entidades por su parte instaron procedimiento para el cumplimiento del referido contrato por lo que le fue encargada también la contestación a la demanda. Que durante el pleito, los demandados le encargaron también una nueva redacción del contrato para intentar una negociación con las demandantes, junto con las necesarias gestiones para solicitar las correspondientes licencias de construcción del solar ante el Ayuntamiento de Ciempozuelos. Que las negociaciones culminaron en un acuerdo entre las citadas entidades de una parte y el demandado, su madre y un hermano de otra, y mas tarde en otro acuerdo ya entre todas las partes. Que por todo ello el demandado le adeudaba la suma de 14.114,88 euros (iva incluido) importe de sus honorarios profesionales como consecuencia de la redacción del contrato de aportación del referido solar.
El demandado se opuso negando en primer término la ejecución de los trabajos reclamados y por tanto la deuda aunque reconociendo la firma de la hoja de encargo aportada por la actora que recogía dichos trabajos. Que el contrato cuyos honorarios se reclamaban era falso y desconocido para el demandado, habiendo sido redactado unilateralmente para servir de apoyo a la reclamación. En segundo lugar, oponía que en todo caso la minuta era excesiva por cuanto en la hoja de encargo expresamente figuraba que los honorarios profesionales se fijaban sobre la base de una cuantía inicial de 3.000 euros (importe de la cuantía del procedimiento), y porque, aun cuando no se hubiera fijado la cuantía, teniendo en cuenta la cuantía del contrato (691.200 euros), de conformidad con el Criterio 15 de las normas del ICAM se habría de tomar como base la cuantía del contrato pudiendo percibirse en total hasta un 30% de la Escala, por lo que aplicando la misma y teniendo en cuenta la referida cuantía y el referido limite resultarían un total de 13.516,20 euros que dividido entre los seis intervinientes daría para cada una cantidad de 2.252,70 euros.
El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de 2.352,48 euros.
TERCERO.- En las alegaciones de su recurso el apelante, también resumidamente, expone que el Juzgador de instancia yerra a la hora de interpretar el Dictamen del Colegio de Abogados del que parte para fijar la cuantia de la minuta de honorarios por cuanto no tiene en cuenta que el importe de los honorarios ya tuvo en cuenta el prorrateo de la misma entre los seis intervinientes al dividir la cuantía del contrato (691.200 euros) entre seis dando como resultado 115.200 euros, cantidad esta ultima sobre la que se aplicó el Criterio 15 de las normas del ICAM, de manera que el Juzgador de instancia al rebajarla incurrió en un doble prorrateo contrarios a la ley y a la equidad, todo ello sin tener además en cuenta que no estamos en presencia de un incidente de tasación de costas.
CUARTO.- Como es de ver, es la actora la que recurre, centrándose únicamente en la cuantía de los honorarios que la sentencia establece. No se discute por tanto ni el encargo ni la ejecución de los trabajos que figuran en el contrato.
Pues bien, la relación jurídica de Abogado cliente es una relación de servicios sui géneris que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios. La Jurisprudencia la ha configurado como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la especifica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio "intuitu personae", y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado, y en defecto de pacto, fundamentalmente, por las normas de los arts. 1.544 y 1.583 del C.C . ( SS.T.S. 30 marzo 92 , 20 julio 95 y 12 mayo 97 ). Ello no obsta para que a falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados, cuya prueba corresponde a quien lo alega, deban estos responder a una justa valoración de los trabajos realizados. A tal efecto dice el art.437.1 de la L.O.P.J . que "En su actuación ante los Juzgados y Tribunales... se sujetarán al principio de la buena fe...", principio que debe siempre guiar la labor profesional de los Letrados tanto dentro como fuera de los Tribunales, y, el art.56 párrafo primero del Estatuto General de la Abogacía , aprobado por Real Decreto 2090/82 de 24 de Julio que "El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados" habiendo interpretado desde siempre la doctrina y la jurisprudencia que para cuantificar los honorarios deberán tenerse en cuenta multiplicidad de factores tanto cualitativos como cuantitativos. El Abogado puede sin duda reclamar sus honorarios como precio de los servicios prestados a través de un procedimiento declarativo sustentando su petición en las correspondientes Normas de Orientadoras del Colegio de Abogados, pero de la misma manera puede su cliente oponerse a su pago alegando que dichos honorarios son excesivos o indebidos. Asimismo es facultad del Juzgador rechazar todo o parte de la cantidad reclamada por entender que los honorarios fijados no se calcularon correctamente con arreglo a las repetidas Normas, y hacer uso de su facultad moderadora prescindiendo de las normas al ser estas meramente orientativas y no vinculantes. La oposición del demandado pues, puede hacerse tanto por esta via como por el privilegiado procedimiento de tasación de costas.
Por tanto, aunque de conformidad con la doctrina expuesta, en estos contratos impera el principio de libertad, y por ello las Normas o Criterios de los Colegios de Abogados son meramente orientativas y no vinculantes, en el presente caso, al pactarse expresamente en la Hoja de encargo que "La ejecución de dicho trabajo profesional se efectúa en régimen de arrendamiento de servicios....y con honorarios profesionales fijados, sobre una cuantía inicial base de la minutación que se fija en la cantidad de 3.000 euros....sin perjuicio de lo que posteriormente resulte...... ", la reclamación de los honorarios por la redacción del contrato de compraventa del solar de la CALLE000 nº NUM000 cuya cuantía se fijó en 691.200 euros efectivamente debió hacerse conforme al Criterio 15 de las Normas del ICAM cuyo párrafo primero dice que "La redacción de contratos y documentos privados, sencillos o sin especial complejidad, cuando conste la cuantía o pueda -de alguna manera- determinarse, se minutará hasta un 30% de la Escala". Por ello, como opuso y opone el demandado apelado, partiendo de dicha cuantía, y aplicando el 30% al resultado de la Escala, el total a percibir sería de 13.516,20 euros, no de los 14.114,88 euros (iva incluido) que reclama la actora apelante dividiendo primero la cuantía del contrato entre los seis clientes (115.200 euros cada uno) y sobre esta base aplicando luego la Escala sin tener en cuenta, que antes de prorratear la minuta entre sus seis clientes, lo procedente era calcular la minuta sobre la base de un 30% de la cuantía del contrato, como establece el referido Criterio, y luego dividirla entre seis, por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimamos como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ignacio López Sánchez, en primera instancia, en nombre y representación de Dª Salvadora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Valdemoro con fecha 30 de septiembre de 2009 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas en este recurso al apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 34/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
