Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 770/2009 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ESTUPIÑAN CACERES, ROSALIA
Nº de sentencia: 18/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100042
Encabezamiento
SENTENCIA
18/11
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Da Rosalía Estupinán Cáceres (ponente)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 19 de enero de 2011.
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Las Palmas de Gran Canaria (0000691/2008 ) seguidos a instancia de Mantenimientos Pronto, SL, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y asistida por la Letrada Dona Soledad Méndez Borges, contra Don Norberto , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Carlos Munoz Correa y asistida por el Letrado Don Ricardo Riera Antunez, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Rosalía Estupinán Cáceres, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda y la reconvención, y en su virtud:
Primero.- Condenar a Norberto a pagar a Mantenimientos Pronto, SL setecientos ochenta y tres euros con seis céntimos (783,06 euros).
Segundo.- Declarar la extinción del contrato entre las partes.
Tercero.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto a las costas procesales»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 11 de junio de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada reconviniente, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en lo no contradicho por esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso: La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Mantenimientos Pronto, SL por la que ejercitaba contra Norberto acción de reclamación de la cantidad de 8.630 euros, con base en la realización de una obra doméstica, pues el coste según presupuesto aceptado por el demandado era de 24.000 euros, más 3.630 euros por ampliaciones posteriores. Por lo que, habiendo abonado el demandado sólo 19.000 euros, restaba por pagar al actor 8.630 euros. Frente a la demanda, contesta el demandado negando que haya contratado obras de ampliación y, considera que no debe abonar los 5.000 euros restantes del presupuesto por él firmado, al no terminar el actor de ejecutar las obras contratadas, así como por ejecutar incorrectamente algunas partidas y, además, formula demanda reconvencional solicitando se condene al actor reconvenido al pago de la cantidad de 8.608'77 euros , importe al que asciende, según informe pericial que aporta, el coste de realizar lo no ejecutado y subsanar lo defectuosamente realizado por la actora reconvenida, más la cantidad de reponer determinados materiales en la cantidad que resulte de informe pericial que anunció en la reconvención, y presentó antes de la contestación a la demanda reconvencional, cantidad que ascendió a 1.538'04 euros. En suma, 10.146'81 euros. Mas la sentencia de instancia, al no haber probado el actor y al haberse negado por el demandado las ampliaciones, considera que el demandado sólo debía al actor la cantidad de 5.000 euros. Y estima también parcialmente la reconvención, por un lado, al considerar no poder acoger el informe pericial correspondiente a la reposición de materiales, al no presentar dicho informe junto con la reconvención, y por otro, porque entiende debe modular las partidas de informe pericial relativo a las obras no ejecutadas y ejecutadas deficientemente, entendiendo que sólo debe reconocerlas en la cantidad de 4.216'94 euros. En consecuencia, aplicando la compensación judicial, estima que el demandado reconviniente debe abonar al actor reconvenido la cantidad de 783'06 euros, dando por resuelto el contrato.
Frente a esta Sentencia se alza en apelación el demandado reconviniente alegando básicamente: a) que se debe revocar la sentencia de instancia en el sentido de admitir el informe pericial, presentado antes de la Audiencia previa, relativos a los 1.538'04 euros en concepto de pérdidas de material, por entender estar disconforme con la rigurosidad en la aplicación del artículo 254.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) error en la apreciación y valoración de la prueba, tanto por entender que no se le debió considerar deudor de los 5.000 euros del contrato de obra que le restaba por pagar, al haber sido defectuoso el cumplimiento del apelado, como por haber rebajado el Juez la cantidad a que, según los peritos, ascendía el coste de reparación. Por lo que, en aras de la debida congruencia, procedemos al análisis de ambos motivos de impugnación.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la inadmisión del Informe pericial relativo a la pretensión de reposición de materiales, considera textualmente la Sentencia de instancia que 'la demanda reconvencional no tendría que haberse admitido a trámite por este concepto. El art. 399.1 obliga a fijar «con claridad y precisión lo que se pida», lo que no se ha hecho. Respecto a la cuantía, el art. 253.1 LEC dispone que «el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda» y en su apartado 2 que «la cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión», sin que concurran ninguno de los impedimentos previstos en el apartado tercero. El principio de preclusión consiste en que para cada actividad procesal destinada a un determinado objeto, se establece un periodo en el proceso, transcurrido el cual, la actividad ya no puede realizarse. Una de sus implicaciones es que en un estadio posterior no pueden deducirse nuevas circunstancias y pruebas, sino para combatir las deducciones hechas en el estadio precedente por el adversario; luego cada uno de los litigantes se encuentra obligado a producir en el primer estadio todas las deducciones y las excepciones que le puedan asegurar la victoria...Ciertamente, el art. 254.4 LEC permite la subsanación en el plazo de diez días, no más, «pasados los cuales se archivará definitivamente la demanda». Lo que no es aceptable es que el reconvincente fije lo que reclama cuando tenga a bien aportar el dictamen pericial'.
Sin embargo, esta Sala muestra su disconformidad con esta argumentación y, entiende errónea y rigorista la interpretación del Juez de Instancia por los argumentos siguientes: Pues, efectivamente es cierto que la normativa vigente senala, en el apartado 1 del art. 253 LEC , que el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda; puntualizando el apartado 2 de dicho precepto que dicha cuantía deberá ser expresada con claridad y precisión; permitiendo únicamente que esta se indique en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal; anadiendo seguidamente la aludida norma que en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía; siendo igualmente cierto que el art. 254.4 L.E.C ., tras declarar que no podrá el tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía, precisa finalmente que, ello no obstante, si la demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio que corresponde, o si, tras apreciarse de oficio que la cuantía fijada es incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes para calcularla correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el actor no subsane el defecto de que se trate; concluyendo que el plazo para la subsanación será de diez días, pasados los cuales se archivará definitivamente la demanda, por lo que, a priori, cabría concluir que, requerida la demandante para que subsanare la omisión de la determinación de la cuantía y expirado el plazo concedido a tal fin sin que el defecto hubiere sido subsanado, sería ajustado a Derecho el pronunciamiento impugnado.
Mas, no es menos cierto que en este litigio concreto, por 'elevada' que hubiera sido la eventual cantidad de reponer los materiales que hubiera resultado del dictamen pericial, éstos en ningún caso habrían rebasado la cuantía correspondiente al juicio ordinario, sobre la que no había controversia, por lo que no comparte esta Sala la aplicación rigorista de los anteriores preceptos efectuada por el Juez de Instancia, al suponer una denegación para la recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, es de tener en cuenta que, en principio, parece más acertado y apropiado al supuesto examinado la aplicación del art. 265 de la LEC que, si bien establece que junto con la demanda y contestación habrán de presentarse los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, permite, como excepción a tal regla general lo dispuesto en el art. 337 de la LEC , a cuyo tenor: 'Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario...' (esta es la redacción actualmente vigente, pues, en la redacción anterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , se permitía presentarlo en el mismo momento de la audiencia). Facultad ésta de la que hizo uso tempestivo en la demanda de reconvención la ahora apelante. Pues, el informe pericial aludido fue anunciado en la demanda reconvencional de 8 de julio de 2008, presentado ante el Juzgado el 16 de septiembre de 2008, mientras que la contestación a la demanda reconvencional, tuvo lugar el 24 de septiembre de 2008 y la audiencia previa el 3 de febrero de 2009. Por lo que, conforme con el principio "pro actione" que opera en este caso sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, entiende esta Sala que hay que impedir que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. De manera que, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dane la integridad objetiva del procedimiento se debe otorgar la interpretación menos rigorista, esto es, a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva; evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable, de modo que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales se debe ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso ( S.T.C. 121/1990 de 2 de julio ), ya que tales requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima ( S.T.C. 92/1990 de 23 de mayo y en análogo sentido S.T.S. 69/1990 de 5 de abril , 99/1990 de 24 de mayo 116/1990 y 118/1990 de 21 de junio ); igualmente la S.T.S. 14-10-1993 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva exige eludir cualquier formalismo estéril. En este mismo sentido se ha expresado la Audiencia de Guadalajara en sendos autos de fecha 26-10-2002 y 19 de febrero de 2007.
En consecuencia, el motivo de impugnación debe acogerse. Ahora bien, no resulta procedente acceder a estimar debida a la actora reconvenida la cantidad de 1.538'04 euros, que resulta de dicho Informe pericial, por lo siguiente:
a) El Informe pericial aportado reconoce que los materiales que adquirió en su momento el propietario de la obra, hoy apelante, cuyas facturas aporta, corresponden a 47'52 metros cuadrados de pavimento porcelánico pulido beige, 66 unidades de rodapié del mismo material y 2 sacos de 5 Kg de mortero marca Weber, ascendiendo el importe total a 1.538'04;
b) sin embargo, también reconoce, tanto en este Dictamen como en el Informe pericial de defectos anterior, que la superficie total del pavimento colocado por la apelada había sido sólo 28 metros cuadrados;
c) asimismo en el anterior Informe, apartado 5.1.1 bajo el rótulo 'Revestimientos y acabados' se fija exactamente como superficie de pavimento defectuoso 2'70 m cuadrados;
d) es más, en este primer Informe pericial, dentro del apartado de mediciones y presupuestos, se toma en consideración no sólo la colocación de dicho pavimento sino también expresamente el 'SUMINISTRO', por lo que, es manifiesto que estaba ya incluido y valorado el suministro de los metros del pavimento defectuoso.
Atendiendo a todo cuanto antecede, esta Sala estima que no le es posible reconocer de este segundo Dictamen cantidad alguna a favor del apelante, pues, por un lado, la reposición atinente a los 2'70 metros cuadrados de pavimento defectuoso ya fue valorada en el anterior Informe -por lo que volver a estimarla reportaría al apelante un enriquecimiento injusto- y, por otro, no han quedado acreditados durante el proceso los demás extremos incluidos en el segundo Dictamen pericial relativo a los materiales y, en consecuencia, tal laguna probatoria debe conllevar su desestimación, de conformidad con el art. 217 de la LEC .
TERCERO.- Por lo que respecta al segundo motivo de impugnación, esto es, error en la apreciación y valoración de la prueba, tanto por entender que no se le debió considerar deudor de los 5.000 euros del contrato de obra que le restaba por pagar, al haber sido defectuoso el cumplimiento del apelado, como por haber modulado o rebajado el Juez la cantidad a que según los peritos ascendía el coste de reparación. Esta Sala, sin embargo, no comparte la apreciación de la apelante y entiende ajustada a Derecho la actuación y argumentación dada por el Juez de Instancia, argumentación que hacemos nuestra al objeto de evitar reiteraciones. Y, es que, sentado que el importe al que ascendía las obras contratadas y aceptadas por ambas partes, era de 24.000 euros, habiendo pagado el hoy apelante sólo 19.000 euros, le restaba por pagar 5.000 euros. No obstante, el Juez reconoce, con apreciación en su conjunto de toda la prueba practicada, que dichas obras presentaban defectos, por lo que aportándose por el demandado reconviniente un Dictamen pericial de a cuánto ascendía dejar las obras en el estado que 'contrató' el hoy apelante, entendió procedente la aplicación de la compensación judicial. Compensación judicial que es aquella que se produce previa declaración en tal sentido efectuada en resolución judicial, y una vez que ejercitada demanda en reclamación de una concreta cantidad, la parte demandada proponga vía de reconvención o de excepción la existencia de una deuda por la contraparte, pudiendo operar tal compensación aunque en el momento del ejercicio de la acción reconvencional o de la oposición de la excepción no se den todos los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil , ya que en este caso la declaración subsanatoria de los referidos requisitos puede efectuarse dentro del proceso en el que en último término se declare la compensación judicial. Precisamente por la índole de la compensación judicial lo normal es que los requisitos que deben ser declarados en Sentencia, suelen ser los de liquidez y exigibilidad, tal y como en el presente caso sucede. Luego, no aprecia esta Sala ningún proceder ilógico jurídicamente, lo contrario, entranaría un enriquecimiento sin causa.
Con respecto, a la valoración del Dictamen, esto es, el no reconocer el Juez de Instancia la cantidad total reclamada de 8.608'77 euros, sino tan sólo, 4.216'94 euros, debe recordarse que, según determina el art. 348 de la LEC , corresponde al Juez su valoración según las reglas de la sana crítica. De manera que, al menos que tal valoración sea ilógica, absurda o vulnere preceptos legales, lo que en modo alguno sucede, no puede pretender el apelante sustituir el criterio del Juez por su propia valoración. El motivo se desestima por lo que, a juicio de esta Sala, son acertados los razonamientos del Juzgador de instancia, y acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso e imponer las costas de esta instancia al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que desetimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Don Norberto , contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2009 , dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Rosalía Estupinán Cáceres, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

