Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 18/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 495/2009 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 18/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100034

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00018/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100516

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495/2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000835 /2008

S E N T E N C I A Nº 18 DE 2011

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintiséis de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 835/2008, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 495/2009 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Magdalena , representada por la procuradora Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA, y asistida por el letrado DON DIEGO IBAÑEZ SAEZ y como apelados DIRECT SEGUROS Y DON Feliciano , representados por la procuradora Dª CARINA GONZALEZ MOLINA, y asistidos por la letrada DOÑA IDOIA OJEDA DIEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. CARMEN ARAUJO GARCÍA .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 14 de julio de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Magdalena , representada por la procuradora Doña Ana Escalada Escalada contra DON Feliciano y DIRECT SEGUROS representados por el procurador Don José Luis Varea Arnedo y ABSUELVO a estos de los pedimentos ejercitados en la demanda.

Corresponde satisfacer el pago de las costas; generadas en esta primera instancia procesal a la parte en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la demandante, Doña Magdalena , la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por la misma formulada contra Direct Seguros y Don Feliciano , en reclamación de la cantidad de 14.599,85 euros, más los intereses, por las lesiones y perjuicios por la misma sufridos en accidente de circulación ocurrido el día 6 de enero de 2008, viajando la Sra. Magdalena como ocupante en el vehículo siniestrado, que se salió de la vía tras colisionar con un animal que salió a la calzada. Alega la recurrente que al reclamar solo por daños personales rige el criterio de responsabilidad objetiva atenuada establecido por los artículos 1-1 y 7 de La Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, responsabilidad respecto a la cual son causas de exoneración únicamente la negligencia del perjudicado y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; añadiendo que la invasión por un animal de la calzada no es un supuesto de fuerza mayor, sino de caso fortuito, no excluyente de la responsabilidad del conductor.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, quien reclama es la ocupante del vehículo conducido por el demandado, por lo que respecto a la misma, no cabe apreciar culpa alguna en cuanto a la causación del accidente que ocurrió por invadir la calzada un jabalí u otro animal, debiendo estarse a lo establecido en el artículo 1 de La Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

Como establece, ad ex, la Sentencia de la Sección 2ª de La Audiencia Provincial de Burgos nº 224/2010, de 17 de mayo , "En nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil por daños personales y materiales producidos por accidente de circulación tiene un tratamiento distinto. En el caso de daños personales se articula un sistema de responsabilidad cuasi objetivo en el que únicamente son oponibles la culpa exclusiva de la victima o fuerza mayor extraña al vehículo; en el caso de daños materiales se mantiene el sistema clásico, que exige la cumplida acreditación de la culpa del agente.

Este régimen de responsabilidad diverso resulta del art. 1 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.- En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. - En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículo 1.902 y siguientes del Código Civil , artículo 19 del Código Penal , y lo dispuesto en esta Ley"."

No puede la Sala aceptar el planteamiento de la Juez de Instancia para rechazar las pretensiones de la demandante. En el accidente de tráfico la actora-lesionada no tiene intervención alguna, es ajena por completo al devenir de la causa que produce el siniestro.

Tampoco compartimos el criterio de la Juez a quo de concurrir en el caso un supuesto de fuerza mayor.

Para establecer la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor siguiendo los argumentos expuestos en Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 11 de julio de 2006 y de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 1 de junio de 2004, se suelen utilizar los siguientes criterios: a) el criterio de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aún habiéndolo previsto; y el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever. Y, b) el criterio de la producción del hecho, de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (rayo, huracán, inundación, etc.), y, por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad (irrupción de un animal en la calzada, existencia de un bache o socavón en la misma, desvanecimiento del conductor, etc.). Sobre la cuestión ya se expresó esta Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de 13 de mayo de 2002 , e incidiendo en la misma idea la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 9 de marzo de 2006 , señalando que aunque los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor aparecen a veces confundidos en el Código Civil (artículo 1.105 CC), en ciertos casos será precisa una distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor siempre que la norma exonere de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, como sucede en el artículo 1 de La Ley Sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, según señala la S.T.S. de 17 de noviembre de 1.989 , por ejemplo, utilizando el legislador la concepción especifica más restringida de fuerza mayor, queriendo, al aludir a uno sólo de ellos, exonerar de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, radicando la distinción entre las dos figuras jurídicas en que la doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado, aunque puede no serlo, pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caída de un árbol...y situaciones catastróficas semejantes). En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable, produciéndose, por el contrario, en el ámbito de la actividad o empresa de que se trate (por ejemplo, la existencia de gravilla suelta, nieve o hielo en la calzada o desniveles o baches, la irrupción de un animal en la misma, el estacionamiento o parada de un vehículo accidentado o averiado interceptando su tránsito...).

Pues bien, trasladando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, no discutida la forma en que se produjo el accidente, no cabe apreciar que se trate de un caso de fuerza mayor, tal y como propugna la parte recurrente, estimándose también en tal aspecto el recurso.

SEGUNDO .- En cuanto a la reclamación económica que formula la demandante por lesiones, secuelas y perjuicio económico causado por haber estado impedida para dar clases de catalán en la Universidad Popular, por un total de 14.599,85 euros, alega la recurrente "que dichos perjuicios en modo alguno fueron impugnados por el contrario". Sin embargo, basta la lectura del hecho cuarto y del fundamento de derecho III del escrito de contestación a la demanda para rechazar tal alegación constando en el señalado escrito y reiterándose en el de oposición al recurso la impugnación de las cantidades reclamadas por incapacidad temporal, secuelas y por perjuicio económico, como también la aplicación de los intereses del artículo 20 de La Ley de Contrato de Seguro .

Ciertamente, el informe de alta forense de lesiones que obra al folio 20 de los autos expresa, como alega la parte demandada apelada, un total de 111 días de curación o estabilización de las lesiones, todos de incapacidad para sus ocupaciones habituales o impeditivos para la lesionada, de los cuales 3 permaneció hospitalizada. Por ello, como solicita la recurrente la indemnización por tres días de hospitalización ascenderá a 193,71 euros (64,57 x 3), pero la correspondiente a días de incapacidad (108 x 52,47) se concreta en 5.666,76 euros. Respecto a dichas cuantías el Anexo de La Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor prevé la aplicación de un factor de corrección por perjuicios económicos en relación con los ingresos netos anuales de la víctima, cuya aplicación en un 10% solicita la perjudicada-apelante, suponiendo el 10% pretendido (193,71 + 5.666,76 x 10%) la suma de 586 euros. Sin embargo, consta según documental aportada al folio 23, aún no adverada, no desvirtuada por prueba alguna en contrario, que la Sra. Magdalena impartía clases de catalán durante tres horas los días lunes y miércoles de cada semana a razón de 27 euros por hora impartida, y no se ha impugnado que, por la incapacidad causada por el accidente, hubiese dejado de percibir 1.782 euros, como pretende, sino que únicamente opone la parte demandada la incompatibilidad de la reclamación de esta cuantía con la reclamación de la aplicación del factor de corrección genérico por perjuicios económicos; y, efectivamente, reclamado un importe concreto, no excluida su procedencia, ha de incluirse en el quantum indemnizatorio, excluyendo la aplicación del porcentaje genérico, siendo que la incapacidad temporal sufrida ha supuesto para la perjudicada una merma de sus retribuciones, que es lo que constituye el fundamento del factor de corrección aplicable a la incapacidad temporal.

Como establece la Sentencia nº 92/2010, de 4 de marzo de 2010, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Madrid : "Ciertamente el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , por el que se estableció el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone que la indemnizaciones por accidentes de tráfico se determinarán necesariamente en las cuantías fijadas en dicho baremo y con los límites en él establecidos. Sin embargo, la STC 181/2000 , en relación con la tabla V del baremo, relativa a las indemnizaciones por incapacidad temporal, estableció que dicha tabla debe ser interpretada de forma especial, en la medida en que mezcla conceptos heterogéneos de indemnización. Cuando lo que haya de indemnizarse sea un daño causado culposa mente, tal y como acontece en este caso, según el Tribunal Constitucional, la indemnización podrá ser establecida sin sujetarse a dicho baremo de forma independiente, según lo que se acredite en cada proceso. Ahora bien, lo que no cabe es indemnizar dos veces el mismo concepto. Si se aplica el factor de corrección por perjuicios económicos, dicho factor resarce por la totalidad de tales perjuicios sin que quepa reconocer además otros distintos, y ello no impide que sé reclame por este mismo concepto otra cantidad distinta y superior, si se acredita durante el proceso la existencia e importe de los perjuicios reclamados."

La S.T.C. de 29 de junio de 2000 , resolviendo sobre la constitucionalidad del baremo obligatorio introducido por la Ley 3/1995 , señala que, "cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (artículo 1.2 de La Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso". En igual sentido la S.T.C. 102/2002, de 10 de mayo .

Por ello, no cuestionados los perjuicios económicos reclamados, derivados de la incapacidad temporal de la perjudicada, conforme a la doctrina constitucional señalada, procede la inclusión de su importe en el quantum indemnizatorio a su favor.

Respecto a la indemnización por secuelas, atendida la secuela que presenta la demandante, procede otorgarle, como señala el médico forense en su informe, una puntuación de siete puntos, y no de seis como pretende la parte demandada, atendiendo ésta a un criterio matemático, proporcional al porcentaje de acuñamiento que presenta la perjudicada en la vértebra afectada, frente al criterio médico forense; y, hallándose la valoración de siete puntos en los límites prevenidos al efecto en el Anexo precitado.

En cuanto al factor de corrección por perjuicios económicos sobre la indemnización por secuelas, resultaría procedente por hallarse la víctima en edad laboral, constando el trabajo que realizaba en la Universidad Popular y los ingresos correspondientes, correspondiendo por la lógica dificultad que las limitaciones derivadas de la secuela pueden llevar consigo en la actividad laboral de la perjudicada. El propio baremo de La Ley 30/1995, en las explicaciones sobre la Tabla IV en donde se establece este factor corrector dispone que "se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos", por lo que la literalidad de la norma establece la aplicación del factor indicado aunque no se acrediten concretos perjuicios, sobre la base de la dificultad que las limitaciones derivadas de las secuelas, puedan llevar consigo en la consecución de un puesto de trabajo. Se trata de compensar un perjuicio patrimonial básico, legalmente presumido y abstractamente tasado, compatible con la reparación del lucro cesante. Es por ello que la indemnización por la secuela, no cuestionado el quantum pretendido, ha de establecerse en la suma de 5.634,72 euros, más el 10% por factor de corrección por perjuicios económicos derivados de la secuela, tal y como se solicita, 563,47 euros.

Por tanto, el total de la indemnización a percibir por la demandante se concreta en la suma (193,71 + 5.666,76 + 1.782 + 5.634,72 + 563,47) de 13.840,66 (trece mil ochocientos cuarenta con sesenta y seis) euros.

Tal cantidad devengará el interés prevenido en el artículo 20 de La Ley de Contrato de Seguro respecto de la compañía aseguradora codemandada, como se solicita, rechazando la concurrencia de causa justificada que se invoca de contrario para la exclusión de su devengo, dada la calidad de la actora, mera ocupante del vehículo siniestrado, sin constatación alguna de responsabilidad imputable a la misma.

TERCERO .- Que, estimado el recurso, no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las costas de la primera instancia han de imponerse a los demandados, al ser la demanda sustancialmente estimada, existiendo únicamente una diferencia del 4% entre la cuantía total pretendida y la concedida, además de estimarse la petición de intereses (artículo 394-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Que, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Doña Ana Escalada Escalada, en nombre y representación de DOÑA Magdalena , contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, dictada por El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Calahorra (La Rioja), en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 835/2008, de que dimana el Rollo de apelación nº 495/2009, revocando dicha sentencia.

2) Que, estimando la demanda por DOÑA Magdalena interpuesta contra DIRECT SEGUROS y DON Feliciano , procede condenar solidariamente a los citados demandados a abonar a la actora la cantidad de 13.840,66 (trece mil ochocientos cuarenta con sesenta y seis) euros, más los intereses de demora, que respecto a la compañía aseguradora demandada serán los establecidos en el artículo 20 de La Ley de Contrato de Seguro .

3) Se imponen a los demandados las costas causadas en la primera instancia.

No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas de la alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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