Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 623/2005 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 18/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100027


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas

Da. Carmen Padilla Márquez (Ponente)

Da. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de enero de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no 47/2005, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. José Julio García Ramos Estarriol en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones Altamira S.L., contra la entidad mercantil Banco Santander Central Hispano S.A. (BSCH), representada por la Procuradora Da. María Eugenia Beltrán Gutiérrez bajo la dirección del Letrado D. Manuel Gallego Agueda; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Inversiones Altamira S.L. contra Banco Santander Central Hispano S.A., DECLARO la cancelación de la póliza de Crédito suscrita entre las partes, no adeudando la Entidad Inversiones Altamira, S.L. cantidad alguna a la parte demandada Banco Santander Central Hispano, S.A., sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. José Julio García Ramos Estarriol, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Gallego Agueda; senalándose para votación y fallo el día doce de diciembre de dos mil cinco, dictándose sentencia con fecha dieciseis de diciembre del mismo ano, a la que correspondió el núm. 622/2005 que desestimaba el recurso sin formular expresa condena en costas.

CUARTO.- Con fecha tres de diciembre de dos mil diez, tuvo entrada en esta Sección Tercera, testimonio de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo núm. 2.760/2006, de fecha quince de noviembre de dos mil diez , por la que estimando la demanda de amparo interpuesta por Inversiones Altamira S.L., declara que se ha vulnerado el derecho de la sociedad demandante y se le restablece en el mismo, declarando la nulidad tanto de la sentencia de dieciseis de diciembre de dos mil cinco, como del auto de ocho de febrero de dos mil seis que desestimaba el indicente de nulidad formulado contra la sentencia, ambas dictadas por esta Sección, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la misma, notificándose a las partes y reclamándose los autos al Juzgado de Instancia.

QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera, se senaló para votación y fallo, el día veinticuatro de enero del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que, apreciando el allanamiento del demandado, estima la demanda sin formular expresa condena en costas, es recurrida por la actora quien, impugnando el pronunciamiento referido a las costas, mantiene que debe revocarse el mismo por aplicación del artículo 395.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, dados los requerimientos efectuados a la demandada, previos a la demanda, condenar a ésta al pago de las costas de la primera instancia. La apelada tras solicitar la inadmisión del recurso, instó la confirmación de la sentencia, alegando la inexistencia de mala fe en su actuación ya que el contenido de los requerimientos no coincidía con la pretensión deducida en la demanda.

SEGUNDO.- Resuelta ya la inadmisibilidad del recurso, nada sobre la misma cabe fundamentar en esta resolución.

TERCERO.- Entrando así en el recurso y examinadas nuevamente las actuaciones, procede la revocación de la resolución recurrida en el extremo interesado por el recurrente. Debe ser así pues el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Condena en costas en caso de allanamiento.1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.".

En el presente caso, acompanan a la demanda copia de dos burofax, remitidos los días 17 de septiembre y 19 de noviembre, ambos de 2004, en los que la actora, tras indicar la cancelación de la póliza, objeto de esta litis, solicitaba a la demandada retrocediera los cargos que había realizado a cuenta de la misma. Lo cierto es que interpuesta la demanda el 25 de Enero de 2005, no consta que a tal fecha la demandada hubiera retrocedido los cargos, y que en su escrito de allanamiento sólo manifestó que la situación puesta de manifiesto en la demanda se debía a un error informático, considerando que no debía de estimarse la existencia de mala fe por cuanto no había instado reclamación de los cargos indebidamente efectuados. A tenor de lo anterior, procede estimar la mala fe del demandado, quien pese a tener conocimiento de los hechos que se ponen de manifiesto en la demanda por los requerimientos previos efectuados por el actor, no solucionó lo que, ahora, mantiene que es un mero error informático, haciendo necesario el litigio. El hecho de que no reclamare los cargos indebidos no le exime de la mala fe en su actuación, pues, por el contrario, si los hubiese reclamado, hubiese incurrido en notoria temeridad, al reclamar no sólo algo indebido, sino indebidamente generado por su propia conducta errónea. De igual forma, tampoco es de apreciar el fundamento, que esgrime en su recurso, sobre la no coincidencia entre requerimientos y demanda, pues ciertamente, en los requerimientos, el actor, dando por hecha la cancelación de la póliza conforme a lo pactado con la demandada, instaba únicamente el regreso de las partidas indebidamente liquidadas, mientras que en la demanda ha solicitado la declaración de la cancelación de la póliza como acto previo a la solicitud de que por la misma nada se debía.

CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, no procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada (Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Da Carmen Guadalupe García en nombre representación de Inversiones Altamira S.L.

2o.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 29 de marzo de 2005 por el Juzgado de 1a Instancia no 6 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario no 47/2005.

3o.- Condenar a la demandada, Banco Santander Central Hispano S.A. al pago de las costas generadas en la primera instancia.

4o.- Mantener el resto de la resolución.

5o.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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