Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 674/2010 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 18/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100029
Encabezamiento
Rollo nº 000674/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 18
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000709/2005, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s CERDAL SOCIEDAD DE TRANSPORTES LDA y COMUNICACIONES EUROPEAS RODADAS DAL S.L, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER LOIS BASTIDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ, y de otra como demandante/s - apelado/s LOGISTIC TRANSPORTES NB S.L y FRANCISCO NAVARRO PARDO S.L, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PASCUAL EMILIO MIRAVET SORRIBES y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, con fecha quince de julio de dos mil ocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima la demanda formulada por el procurador D. Rafael Alario Mont, en nombre y representación de las entidades mercantiles Logistic Transportes N.B., S.L. y Francisco Navarro Pardo, S.L., frente a Cerdal Sociedade de Transportes, LDA y Comunicaciones Europeas Rodadas Dal, S.L., debo de condenar y condeno a :
1.- Cerdal Sociedade de Transportes LDA a abonar a la parte actora la cantidad de 231.042,37 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial.
2.- Comunicaciones Europeas Rodadas Dal, S.L., a abonar a la parte actora la cantidad de 19.965 ,84 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Se desestima la demanda reconvencional formulada por el procurador D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de las entidades mercantiles Cerdal Sociedade de Transportes, LDA y Comunicaciones Europeas Rodadas Dal, S.L. frente a las sociedades Logistic Transportes N.B., S.L. y Francisco Navarro Pardo, S.L. y debo absolver y absuelvo a las demandadas reconvencionales de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora reconviniente.
Se estima parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de las entidades mercantiles Cerdal Sociedade de Transportes, LDA y Comunicaciones Europeas Rodadas Dal, S.L. frente a las sociedades Logistic Transportes N.B., S.L. y debo condenar y condeno a Logistic Transportes N.B., S.L. a abonar a la mercantil Cerdal Sociedade de Transportes, LDA la cantidad de 63.654,27 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Todo ello sin perjuicio de la compensación entre las deudas declarada de conformidad con el fundamento jurídico quinto de la presente resolución."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de enero de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada y actora reconvencional en base que, la sentencia de instancia que desestimó su reconvención en solicitud de la nulidad del documento de reconocimiento de deuda en la que se funda la reclamación de cantidad objeto de la demanda, incurre en un indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que dispone tal resolución, su parte sí ha probado que ese documento es simulado por carecer de causa al no responder a operaciones comerciales si no que su fin, con el intercambio de pagarés que recoge, es dar financiación a la demandante inicial ,como lo demuestra el que en las declaraciones fiscales con terceros superiores a 3000 euros traídas por ésta no existe ninguna que ampare la suma objeto de dicho documento sin que la última se justifique tampoco con la aportación de facturas o CMR ,aportación que sí hizo su parte en relación con su reclamación .
La otra parte se opuso al recurso, en esencia, por los Fundamentos contrarios y por no desvirtuar los propios y similares de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso, previa revisión de las pruebas a la luz de las normas y doctrina por las que se han de valorar, según todo lo cual, cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1) El art.217 de la LEC ., impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Sin embargo cabe precisar que esa carga de la prueba de la accionante, se ha de conciliar con la doctrina del TS en relación con la del demandado, en el sentido de que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se refiere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y eficacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del ""onus probandi "" entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas.( sentencias del TS de 2 de diciembre de 2003 EDJ2003/177008 , citada en la de 27 de octubre de 2004 EDJ2004/1741349 . ).
Ya en concreto sobre la simulación, como dice el juez de instancia, su prueba incumbe a quien la alega, conforme a la cita doctrinal que éste refiere y a la que nos remitimos y como se infiere del sólo tenor del art.1277 del CC presume la licitud de la causa de todo contrato salvo prueba en contra.
2)Por su parte ,es reiterada la jurisprudencia y por ello de ociosa cita que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
3)Valorando ya las pruebas bajo el anterior prisma ,se entiende que la apelante, con sus alegaciones genéricas, fuera de la cita del documento fiscal referido ,no ha adverado error alguno en el iter deductivo del órgano de primera instancia que concluye con su falta de prueba de la simulación que se esgrime. En efecto, en relación con el documento de 1-1-05 ,en virtud del que las partes suscribieron un reconocimiento de deuda y una compensación de créditos dice la apelante que no responde a un suministro de material u a otra prestación de modo que los pagarés que se libraron en su virtud tampoco responden a ningún negocio si no que su fin era crediticio a favor de su librador ,actoras iniciales ,por sus dificultades económicas .Sin embargo ,nada de ello se ha acreditado, estas dificultades se negaron por las testificales practicadas, se han aportado a autos facturas de las que derivan que las partes se prestaban servicios recíprocos y los citados pagarés no se descontaron si no que se presentaron al cobro por las apeladas sin que a los efectos de constatar la no contabilización de parte de ellos que postula ,la recurrente ,siendo que le incumbe esta carga ,haya aportado sus cuentas ni ha requerido al efecto a la contraparte siendo insuficiente para esa constatación el que no figuren en las declaraciones fiscales con terceros superiores a 3000 euros operaciones que amparen la suma objeto de dicho reconocimiento de deuda ,dadas esas aportaciones de facturas , no descuentos de pagarés y la complejidad de las relaciones comerciales de las partes a que responde este documentos más allá de su reflejo en tales declaraciones ,complejidad frente a la cual el recurso ,como se repite ,sólo contiene ,fuera de la dicha, argumentos genéricos frente a los concretos y razonados de la sentencia, lo que lleva sin más consideraciones a su rechazo .
TERCERO.- Por la anterior desestimación del recurso las costas de esta instancia se imponen al apelante (arts. 394 y 398 de la LEC ) .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación de CERDAL SOCIEDAD TRANSPORTE LDA y COMUNICACIONES EUROPEAS RODADAS DAL S.L., contra la sentencia de fecha 15 de julio del 2008 ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de CARLET , debemos confirmarla en un todo ,con expresa imposición de las costas de esta alzada la apelante .
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de enero de dos mil once.

