Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 432/2010 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 18/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00018/2011
Rollo 432/2010
S E N T E N C I A Nº 18
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En Valladolid a, veinticuatro de enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001170 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2010, en los que aparece como parte apelante demandado, D. Everardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO, asistido por el Letrado D. LUIS CARLOS GARCIA BUEY, y como parte apelada demandante, D. Nazario , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA BLANCO PEREZ, asistido por el Letrado D. IGNACIO RUBIANO LISO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Blanco en nombre y representación de D. Nazario contra d. Everardo , debo condenar a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de cincuenta y un mil seiscientos sesenta y cinco euros (51.665 € más intereses legales desde la fecha del emplazamiento y costas"
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D. Everardo se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 19 de enero de 2011.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la demanda formulada por D. Nazario frente a D. Everardo y en consecuencia condena al demandado a que abone al actor la cantidad de 51.665 Euros mas intereses legales y costas como cantidad debida y no satisfecha en virtud de un reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en documento de fecha 5 de marzo de 2005. Como motivos alega en síntesis; error judicial en la valoración de la prueba practicada y aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil . Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda absolviendo al demandado e imponiendo las costas de la instancia al actor.
Se opone a dicho recurso el demandante solicitando la total confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Formula el recurrente a la sentencia de instancia dos tipos de reproches, uno primero de orden jurídico interpretativo, referido a la debida o indebida aplicación por el Juzgador de lo dispuesto en el articulo 1129 del Civil, y otro, de orden fáctico y probatorio, referido a la procedencia o no de la compensación que fue alegada al contestar la demanda.
Pues bien la conclusión a la que en ambas cuestiones llega este tribunal de apelación, tras revisar de nuevo en esta alzada todo lo actuado en la instancia, en modo alguno difiere de la explicada por el Juzgador de la instancia a lo largo del extenso fundamento primero de su sentencia que por consiguiente confirmamos dándole aquí por reproducido en aras de la brevedad.
Aduce el recurrente que la sentencia no puede condenar al pago de las cantidades que a la fecha de la presentación de la demanda aun no habían vencido según lo pactado en el documento de reconocimiento de duda que el actor aporta como base de su reclamación e infringe por ello lo dispuesto en el articulo 1129 del Civil ya que no ha quedado acreditada la situación de insolvencia exigida por el mencionado precepto para que el deudor pierda todo derecho a utilizar el plazo.
Se trata de un alegato claramente inconsistente. Como bien argumenta la sentencia apelada esa situación de efectiva insolvencia del demandado, se deduce en buena lógica de una serie de datos que en autos han quedado debidamente acreditados, entre estos, el hecho de que en el presente pleito esté representado y defendido por profesionales de oficio al habersele reconocido el beneficio de justicia gratuita; que se hallaba en situación de desempleo al interponerse la demanda como se desprende de su vida laboral incorporada a los autos y a lo que aún cabria añadir, el reconocimiento de carencia de medios que el propio demandado hace en su interrogatorio judicial, e igualmente el hecho significativo de que desde abril de 2008, no hubiera satisfecho, ninguna de las cuotas mensuales 450 Euros, a que venia obligado según en el referido contrato de reconocimiento de deuda.
No precisa además la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1129 C Civil , según (doctrina contenida en la sentencia citada por la parte recurrida de nuestro Tribunal Supremo de 13 de julio de 1994 ) una previa declaración formal de insolvencia o en concurso del deudor sino que basta que se compruebe cumplidamente que este ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus obligaciones y que ante tal situación, no de ni ofrezca al acreedor ninguna garantía para el pago de la deuda, que es casualmente lo que ha acontecido en el supuesto presente.
Por otra parte y en cuanto al motivo por el que estima inadecuada la valoración que sobre la compensación de deudas hace la sentencia apelada, también debe ser desestimado. Se limita el recurrente a formular un reproche teórico y general sobre la decisión judicial pero sin entrar a rebatir ninguno de los concretos argumentos por los que el juzgador motiva el rechazo de cada una de las compensaciones pretendidas razón mas que suficiente para que el motivo deba ser desestimado sin entrar en mas consideraciones, pues como recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992 , la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error.
Comparte en todo caso este Tribunal la motivación por la que la sentencia apelada desestima cada una de las eventuales deudas que el demandado pretende compensar, ya que como bien dice, unas se pretenden sustentar en meras alegaciones de parte sin prueba alguna que demuestre la realidad o existencia del crédito a compensar, y otras, en deudas que aún dadas por ciertas, no serían propias del actor sino de la sociedad de que forma parte y que según consta fue disuelta y liquidada de conformidad y sin objeción alguna (Escritura notarial de Disolución y Liquidación a os folios 102 a 108) y por tanto, no concurre la condición primera para que pueda entrar en juego el instituto de la compensación, cual es, que las partes litigantes sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, según resulta de lo dispuesto en los artículos 1195 y 1196.1º Código Civil .
TERCERO. Desestimamos por lo dicho el presente recurso de apelación e imponemos las costas originadas por el mismo a la parte recurrente al ser esta sentencia totalmente confirmatoria de la de instancia ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 9 de julio de 2010 recaída en Juicio Ordinario 1170/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 11 de Valladolid, y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario, ni tampoco extraordinario de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

