Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 412/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00018/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 412/2011
NÚMERO 18
En OVIEDO, a veintitrés de Enero de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 412/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 801/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Langreo, promovido por la entidad GENERALI SEGUROS, S.A. , demandada en primera instancia, contra D. Gaspar , Imanol y D. José , demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Langreo se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Gaspar , D. Imanol y D. José debo condenar y condeno a la Entidad demandada SEGUROS GENERALI, al abono al primero de la cifra de 3.188,50 euros, al segundo de la cifra de 2.663,8 euros, y al tercero de la cifra de 3.188,50 euros, lo que hace un total de 9.040,8 euros, más los intereses moratorios del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, y al abono de las costas procesales.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Noviembre de dos mil doce.-
TERCERO.- Que con fecha uno de Diciembre de dos mil once se acordó que con suspensión del plazo para dictar sentencia se recabase del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Langreo testimonio de la demanda y de la sentencia o resolución recaída en proceso nº 797/09, con indicación de la firmeza, en su caso, de dicha resolución; y una vez cumplimentado se dio traslado a las partes por cinco días, no presentándose alegaciones por ninguna de las partes y pasando los autos a la Sala a fin de dictar la resolución pertinente.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Remitida la documentación solicitada como diligencia final en el rollo de apelación concerniente al proceso J.O. 797/09 del Juzgado núm. 3 de Langreo invocado en la recurrida para rechazar la excepción de prescripción de la acción, el estudio de aquella documentación excluye el efecto preclusivo del instituto de la cosa juzgada material cuyo eventual desenvolvimiento resultaba dudoso, toda vez que aunque la demanda de dicho proceso es idéntica a la que se reproduce en el presente al desistir la parte actora de aquélla en acto de audiencia previa del J.O. 797/09, ya celebrado parcialmente y tras habérsele denegado cierta prueba documental, la entidad aseguradora se limitó a interesar la condena en costas de la parte demandante sin solicitar la continuación del proceso y el examen de la acción litigiosa, obviando el pronunciamiento sobre la misma preciso para que opere la cosa juzgada del art. 222 LEC .
SEGUNDO.- Sobre el fondo del litigio, indiscutida la realidad del siniestro discute la aseguradora que los actores hayan probado las consecuencias lesivas cuya indemnización reclaman y según expone discrepa muy concretamente con la disquisición referida a los informes forenses acerca de "objetividad versus acierto", rechazando la aseveración de la Juzgadora de que no se aprecia causa que invalide las conclusiones de los informes forenses que sustentan la reclamación de los días concretos de curación reclamados. Ciertamente el acerbo probatorio de los demandantes sobre su respectivo periodo curativo no es un modelo de exhaustividad pero sí aportan un cierto soporte del supuesto fáctico de su pretensión, en juicio precisan que el evento incuestionado tuvo lugar el 14 y no el 19 de Enero de 2008 como se indica en el escrito de demanda, al día siguiente acuden los tres a centro hospitalario donde se les diagnostica un cuadro de cervicalgia, Gaspar y José manifiestan que por el estado lesivo su empresa les despidió causando baja respectivamente los día 18 y 17 de Enero de 2008, constando informes de sanidad emitidos en el curso de precedente proceso penal por el Médico Forense Sr. Vicente que consigna el mismo resultado lesivo de 70 días de curación total (50 de ellos impeditivos) pero también la profesión de soldador de los lesionados, un determinado periodo de rehabilitación conceptuada como paliativa al empezar tarde pero integrada explícitamente en la delimitación de la curación y estampa acertadamente las respectivas fechas de alta laboral, 28 y 31 de Marzo, detalles en principio acordes con la declaración de estos actores de que siguieron tratamiento rehabilitador pautado por su mutua y de que llevaron documentación al médico forense y que en todo caso, aunque el perito forense antedicho no haya declarado en el pleito, no son contradichas por referencia objetivada alguna.
TERCERO.- El tercer demandante Imanol aportó el parte de asistencia hospitalaria y el informe forense emitido en este caso por D. Juan Pedro , señalando aquél en el plenario que al momento del suceso estaba de baja, que fue luego al médico de cabecera varias veces pero no hizo tratamiento rehabilitador, sí compareciendo en este caso en juicio el forense Sr. Juan Pedro quien hubo de rectificar ciertamente a la vista de la previa declaración del lesionado su consignación de tratamiento médico pero mantuvo no obstante la delimitación del periodo curativo en base a criterios estándares y alusión a exploración del lesionado y examen de documentación aportada por éste, no afirmando Imanol que no llevase documentación alguna al perito como expone el recurso, sino contestando tan solo según evidencia el soporte de grabación del juicio que no recuerda sí la llevó, y siendo cierto que reconoce que estaba de baja al momento del accidente, de hecho fue el único que no aportó parte de baja laboral, y declara que al momento del suceso tenía baja por una articulación de un dedo de un pie, pero se desconoce la incidencia de semejante baja o sí en el periodo derivado de su causa generadora cabe encuadrar o no el resultado lesivo de la cervicalgia postraumática del accidente, limitándose la aportación de la parte demandada a recabar informe del Instituto de Medicina Legal sobre si los demandantes tenían antecedentes por siniestros previos, contestando negativamente esta entidad - f.55-, y a recabar datos de la vida laboral de Imanol que nada permiten deducir pues tan solo se infiere que no trabajaba desde 2006 -f.92-, es decir nos encontramos con unas referencias probatorias sobre unos resultados lesivos que no son contradichas por indicio alguno al margen de las dudas vertidas por la recurrente, lo que exige en definitiva confirmar el criterio decisorio de la recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso inferible de lo expuesto conlleva la imposición de costas de su trámite ex art. 398 LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Generali Seguros, S.A." contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Langreo en fecha veintisiete de Mayo de dos mil once , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 801/10, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Dése al depósito constituido para recurrir el cauce legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
