Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 325/2011 de 16 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 18/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
MAGISTRADOS:
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
DOÑA ISABEL BUENO TRENADO.
Recurso Civil núm. 325/2011
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 88/2010.
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz.
En Mérida, a dieciséis de enero de dos mil doce
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 88/2010, procedentes del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, siendo partes: como apelante, MECABADAJOZ S.L., representada por la Procuradora Sra. Alonso Díaz, y defendida por el Letrado D. José Antonio Pajuelo; como apelados: INFORMÁTICA DEL GUADIANA S.L., DON Ángel Daniel , DON Bienvenido , DON Estanislao , representados por la Procuradora Sra. Palacios Rodríguez, y defendidos por el Letrado Sr. Palacios Rodríguez; DON Lucas Y DON Roman , representados por la Procuradora Sra. Palacios Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Barroso Sáenz.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 4 de marzo de 2011 dictó la Ilma. Sra. Magistrado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz.
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la entidad MECABADAJOZ, S.L., representado por la Procuradora Sra. ALONSO, frente a la entidad INFORMATICA DEL GUADIANA S.L. , D. Ángel Daniel , D. Bienvenido Y D. Estanislao , D. Roman y D. Lucas , representados por la Procuradora Sra. PALACIOS RODRGIGUEZ, absolviendo a los codemandados de los pedimentos obrados en su contra y con imposición de costas a la parte actora".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de MECABADAJOZ S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de INFORMÁTICA DEL GUADIANA S.L., DON Ángel Daniel , DON Bienvenido Y DON Estanislao , y por la de DON Lucas Y DON Roman , se presentaron escritos de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada desestima la demanda que Mecabadajoz S.L. entabló contra Informática del Guadiana S.L., y contra las personas físicas de los socios y algunos trabajadores de esta última entidad; razona la sentencia que no se ha acreditado acto alguno de competencia desleal en los términos aducidos en la demanda, ni por parte de la mercantil demandada ni tampoco individualmente por parte de las personas físicas demandadas.
La actora -hoy apelante- alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en que la constitución de la mercantil demandada, poco después de que los codemandados dejaran de prestar sus servicios para la demandante, ofreciendo en el mercado los mismos o similares productos o servicios - básicamente cursos de informática - que los de Mecabadajoz S.L., así como la pérdida importante de clientes que ha sufrido la actora mediante actos contrarios a la buena fe, pueden encuadrarse dentro de las prácticas que la Ley de Competencia Desleal sanciona como contrarias al principio de lealtad y libre concurrencia en el mercado. Aunque en la demanda origen del procedimiento se citaban expresamente como infringidos, además del art. 4 de la Ley (que considera desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe), los arts. 6 (actos de confusión), 9 (menoscabar el crédito de un tercero en el mercado), 11 (actos de imitación) 12 (explotación de la reputación ajena) y 14 (inducción a la infracción contractual), el recurso se refiere únicamente a la vulneración del precitado art. 4, sin especial mención a los demás citados.
Por tanto, la cuestión resolver en la alzada es si los hechos alegados en la demanda pueden tacharse de desleales por contravenir las normales exigencias de la buena fe, o, en palabras de la Ley de Competencia Desleal, como la exigencia de un comportamiento acorde con la diligencia profesional, entendida esta como "el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado" para que su actividad no "distorsione o pueda distorsionar de manera significativa" el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de sus prácticas comerciales.
Pues bien, la Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, no encuentra razones que, con el debido sustento probatorio, permitan modificar las conclusiones a que llega el juzgador a quo tras la valoración conjunta de las pruebas practicadas a su presencia y con las innegables ventajas de la inmediación procesal. La circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas en orden a la cuestión litigiosa no impide que tal cuestión pueda resolverse con suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; es decir, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juzgador de primer grado de forma racional y aséptica, sin contrariar las normas que imponen un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración ha de mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
SEGUNDO. El hecho de que algunos de los trabajadores de Mecabadajoz S.L. se desvincularan de la empresa, unos porque son despedidos -Sr. Ángel Daniel en marzo de 2008, o Evaristo en junio de ese mismo año-, otros porque no renovaron sus contratos con la demandante, no puede calificarse como acto de competencia desleal por contrario a la buena fe, como tampoco lo es el hecho de que parte de esos trabajadores pasaran a formar parte, bien como socios, bien como trabajadores, de la entidad demandada Informática del Guadiana S.L. Tanto una como otra conducta no son sino ejercicio legítimo de derechos constitucional y legalmente reconocidos.
Tampoco, a la vista sobre todo de la abundante prueba testifical que se practicó en el juicio, se aprecia atisbo alguno de mala fe en la conducta y actos de los demandados, pues la mercantil demandada, en ejercicio de su derecho a concurrir libremente en el mercado, ofreció sus servicios a los posibles destinatarios de aquéllos, a través de las asociaciones de padres de colegios de diversas localidades, y prácticamente todas las personas con quienes contactaron los comerciales o trabajadores de Informática del Guadiana negaron haber sido engañados, presionados o confundidos; igualmente niegan comentario o actuación alguna denigratoria de la actividad de la competidora; es más, la mayoría señala, más bien, que su decisión de contratar con la nueva empresa vino motivada por cierto malestar o a veces, disconformidad con los servicios prestados por Mecabadajoz; además, indican que la confianza en la buena prestación de los servicios no se la daba tanto la entidad actora sino concretamente la persona o personas de los profesores.
A ello ha de añadirse que si buena parte de los comerciales o profesores se desvincularon de Mecabadajoz, ello tuvo su origen en el cese de la relación profesional del Sr. Ángel Daniel con dicha entidad, pues éste, dada la antigüedad que tenía en la empresa y sus responsabilidades en aquélla, era quien realizaba especialmente labores organizativas, que se vieron perjudicadas con su marcha -su despido-; si a ello se une el lógico malestar o desasosiego de la plantilla de Mecabajoz derivada de la existencia de una causa penal relacionada con infracciones en materia de propiedad industrial en la que se vio implicado un trabajador, así como las discrepancias, en cuanto a condiciones laborales, de algunos de los empleados con la empresa, no es posible concluir, como pretende la apelante, que la puesta en marcha de una nueva sociedad y la incorporación a ella de quienes libremente así lo decidieron integre acto alguno contrario a la buena fe que permita ser calificado como desleal.
TERCERO. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de MECABADAJOZ S.L. contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2011, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 88/2010, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, salvo lo dispuesto, en su caso, en el artículo 466.1 de la LEC , debiendo constituirse depósito previo según lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ . Doy fe.
