Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 646/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 18/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100015


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00018/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000646 /2011

SENTENCIA Nº 18

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. Mateo Ramón Homar.

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En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal, los Autos de JUICIO VERBAL 0001534 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 646 /2011, en los que aparece como parte apelante, María Milagros , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. AUREA ABARQUERO BURGUERA, asistida por el Letrado D. ALEJANDRO JUAREZ MARTINEZ, y como parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, asistida por el Letrado D. JOSE LUIS BURGOS NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva dice: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, desestimo la demanda interpuesta por Dña. María Milagros , representada por la procuradora Dña. Aurea Abarquero Burguera, frente a la aseguradora Axa Seguros Generales, S.A., representada por la procuradora Dña. María Dolores Montojo, por lo que absuelvo a dicha entidad de las pretensiones articuladas en su contra. Impongo a la actora las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por María Milagros se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, fue remitido a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

SEGUNDO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- En esta demanda, la representación de Dª María Milagros reclama a la entidad aseguradora AXA Seguros Generales SA la suma de 4.587,84 euros, como daños habidos en su domicilio de la Calle Asdrúbal de S'Arenal a consecuencia de un "derrame accidental o imprevisto de agua proveniente de instalaciones fijas", habido el día 2 de marzo de 2.010, en hecho cubierto por la póliza de seguro del hogar que tiene suscrita con la demandada, y que afectó a zonas del solado del pasillo junto al baño y parte del salón, y el derrame fue debido a haberse taponado involuntariamente y con una toalla el desagüe- rebosadero del lavabo, resultando afectados unas baldosas del suelo, los bajos de dos puertas, tapajuntas, bajos del mobiliario del baño y faldillas de rodapiés y cocina. Presenta un dictamen de D. Lázaro en apoyo de sus tesis.

La entidad aseguradora se opone a la demanda negando cualquier relación de causalidad; que la causa de dichos deterioros no es un derrame accidental de agua, sino un deterioro continuado y progresivo de la vivienda; que el perito designado por la demandada, el Arquitecto D. Ruperto acudió a dicha vivienda pocos días después del los hechos y apreció dubitativas manifestaciones de la asegurada, y concluyó que no había ningún escape accidental, que la tubería tenía que apretarse fuertemente para que taponara el rebosadero del lavabo; que una baldosa no se rompe por la acción del agua, más cuando las humedades no filtraron al piso de abajo; y que la humedad en los bajos del mobiliario es por la acción del día o día pasando frecuentemente fregonas en muebles de cierta antigüedad, y que el mueble de debajo del lavabo estaba intacto. Aporta el dictamen del perito D. Ruperto .

Al acto del juicio oral comparecieron los peritos de una y otra parte antes mencionados, y el Juzgador de instancia dictó sentencia desestimatoria, con acogimiento de la tesis mantenida por la parte demandada, al considerar no probada la relación de causalidad entre los daños y el hecho que los generó, y ante la contraposición de los dos peritajes, recoge tres razonamientos en virtud de los cuales concede más credibilidad al peritaje presentado por la parte demandada, que resumidos son : 1) El Sr. Ruperto pudo comprobar los daños con más inmediatez y nitidez que el Sr. Lázaro , el primero a los pocos días del siniestro, el segundo en agosto de dicho año, esto es, transcurridos cinco meses, y por ello estaba el perito en mejores condiciones para valorar las causas del siniestro. 2) El Sr. Ruperto (Arquitecto) presenta una titulación más específica para valorar los daños descritos que el Sr. Ruperto (perito judicial), sin negar la larga experiencia y el buen hacer de este último. 3) No coinciden ambos peritos sobre la intensidad de la inundación, para el Sr Ruperto sería pequeña y no habría pasado al piso de abajo, y para el Sr. Ruperto debería haber sido masiva.

Dicha resolución es apelada por la representación de la demandante en petición de nueva sentencia estimatoria de la demanda, con alegación principal de error en la valoración de la prueba, y, como argumentos más relevantes, refiere que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta el motivo por el que le fue denegada la cobertura de la póliza de seguros, habiendo cambiado la oposición la entidad demandada tras conocer el dictamen del Sr. Lázaro ; los informes no son radicalmente contrarios, pues en lo sustancial coinciden en el importe de los daños; que deniega la cobertura del siniestro por la "confusa y dubitativa declaración" del asegurado ante dicho perito, y la parte no entiende el motivo de esa especial veracidad que se otorga al perito en un ámbito en el que considera que el tener una específica titulación profesional o la fecha en que se realizó el peritaje tengan una especial influencia, y que respecto a estos concretos hechos actúa como testigo de referencia y no como perito, cuando renunció al interrogatorio de la demandada presente en el acto del juicio; considera que debe prevalecer la clara y coherente exposición de los hechos por parte del Sr. Lázaro ; que el perito de la demandada incurrió en numerosas imprecisiones y contradicciones, y el perito Sr. Ruperto reconoció la existencia de esos daños, y no supo dar explicación porque esos daños se produjeron en el alicatado de una zona del baño y parte de la cocina y no en el resto, así como en el propio mueble del lavabo.

La representación de la entidad demandada solicita la confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO .- Las partes concuerdan el hecho de que el seguro cubre los daños derivados de un siniestro por derrame accidental de agua procedente del grifo de un lavabo; que los daños referidos en la demanda se aprecian en el piso y su valoración no es idéntica, pero similar. Ante ello, el aspecto central de la controversia radica en la relación de causalidad, esto es, los daños referidos en la demanda, existen, pero la demandada pone en duda de que sean consecuencia de un derrame accidental de agua, sino básicamente de la antigüedad de los muebles y de los azulejos afectados.

Cada una de las partes ha presentado un peritaje efectuado por un perito designado por ella misma, y ambos peritos han sido oídos en trámite de aclaraciones y sometidos a contradicción por el Abogado de la otra parte. Nos hallamos ante dos peritajes totalmente contrapuestos sobre el elemento de la relación de causalidad, y en tal situación resulta difícil decantarse por uno u otro, y el Juzgador de instancia ha considerado debe prevalecer el de la demandada Sr. Ruperto , y en la sentencia, como antes se ha expresado, explica tres motivos por los que así lo aprecia. La representación de la parte actora discrepa y solicita que prevalezca el del Sr. Lázaro .

El perito Sr. Lázaro considera creíble la versión del asegurado de que dejó el grifo del lavabo abierto, hallándose el desagüe principal con el tapón colocado y el desagüe rebosadero superior del mismo taponado por la acción de una toalla, que provocó el derrame de agua en el suelo. Por el contrario, el Sr. Ruperto considera poco creíble esta versión, pues para que ello suceda debe haberse metido la toalla en el rebosadero a presión, y aprecia dudas de credibilidad al interesar la sustitución de todo el solado de la vivienda.

El perito Sr. Lázaro dice que las baldosas del interior de las casas no están preparadas para recibir y mantener durante mucho tiempo un nivel de agua encima y se despegan, y al pisarlas pueden romperse, y que la cantidad de agua es posible que por no ser excesiva no filtrase al piso de abajo. Por el contrario, el perito Sr. Ruperto sostiene que para provocar este daño la cantidad de agua que debía haber afectado al forjado, debía ser de tal entidad que hubiere afectado por filtración al vecino de abajo y no fue así, y sólo según versión de la asegurada habría afectado a una escasa superficie y no a la escalera ni al comedor, y que el agua no rompe baldosas, sino que las puede levantar y si así fuere las habría roto el asegurado al intentar levantarlas, y , además que las baldosas con el tiempo pierden adherencia del mortero y las mismas luego saltan.

El perito Sr. Lázaro es perito tasador de seguros y visitó la vivienda en el mes de agosto, cinco meses tras el siniestro, y el Sr. Ruperto la visitó a los pocos días del siniestro, y es arquitecto de profesión.

Al concordar el hecho de que los zócalos de los muebles se hallan afectados, el Sr. Ruperto sostiene que éstos habitualmente se estropean por el tiempo con caídas de escasa cantidad de agua accidentales y continuadas en el tiempo, y deben tener unos 20 años de antigüedad, se aprecia partes también estropeadas en zonas no afectadas ( muebles de la coladuría). Alude a que no aprecia daño en la parte alta del mueble del lavabo a través del cual habría caído el agua, pero sí dañado su zócalo, lo que, a su juicio explicaría que la afectación de este último es por su antigüedad al recibir continuamente pequeñas cantidades de agua. El Sr. Lázaro mantiene que todo ello es consecuencia del denunciado derrame accidental de agua del día 2 de marzo de 2.010.

De tal resumen debemos colegir una evidente contraposición de los dos dictámenes, reiteramos, sin perjuicio de reconocer la afectación de los zócalos, pero discrepando de la relación de causalidad.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2.009 , se destaca que " reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, entre otras STS 8 de marzo de 2.002 , 26 de febrero de 1.999 , 16 de octubre de 1.998 , 11 de abril de 1.998 , nos dice que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de prueba, a efectos de casación, para acreditar el error de derecho.....Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las como las más elementales reglas de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero de 1.990 y 25 de noviembre de 1.991 ). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1.999 y de 15 de julio de 1.999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuanto el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ). Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado".

El Juez de instancia ha explicado de modo pormenorizado los motivos en virtud de los cuales considera debe prevalecer el dictamen del Sr. Ruperto sobre el del Sr. Lázaro , y en tal argumentación no se aprecia que los mismos atenten contra la lógica, la racionalidad, sean arbitrarios, contradictorios o absurdos, en criterio seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al valorar la prueba pericial.

Este Juzgador comparte las dudas sobre la relación de causalidad, y los daños en los zócalos de los muebles y en los azulejos, tanto pueden ser debidos al paso del tiempo por antigüedad como consecuencia de la lenta acción del agua, con fregados frecuentes o muy pequeños derrames de agua, y los azulejos por deficiente estado del solado por su antigüedad, con la extrañeza que produce el hecho de que no se hubiere filtrado el agua en el piso inferior, lo que pone en duda si el derrame era de una cantidad relevante de agua.

En cuanto a los argumentos referidos por la representación de la recurrente debemos reseñar: A) La carta remitida por la aseguradora a la asegurada ahora demandante es ciertamente muy escueta, y se limita a decir que los daños sufridos en plaquetas lo son por deficiente instalación, y el rehúso es que no se produce ningún daño por agua en la vivienda, pero se discrepa de la afirmación de que la oposición en el juicio sea por motivos diferentes, ya que lo esencial es que se niega la relación de causalidad. B) El hecho de que ambos peritos no discrepen en la existencia de daños y la diferencia en su cuantía no es importante, carece de toda relevancia, puesto que la discusión deriva sobre la relación de causalidad de determinar sobre si tales daños son debido a un derrame de agua acaecido el día 2.03.2.010, o, por otros motivos, como su antigüedad o continuada acción del agua en los zócalos o mal estado del embaldosado. C) Se concuerda que el Sr Ruperto además de perito, actúa a la vez como testigo, al expresar sus impresiones en la conversación mantenida con el asegurado, y el Juzgador de instancia no funda todas sus conclusiones en conceder veracidad a las mismas, sino también debe relacionarse con otros motivos distintos expresados en la resolución. D) La circunstancia de que la demandada no haya solicitado el interrogatorio de la actora se reputa irrelevante, y entra dentro de las opciones que le concede la norma procesal de solicitar las pruebas que considere convenientes. E) No concuerdo la existencia de imprecisiones y contradicciones en el informe del HR Ruperto , y considero que la recurrente no la ha comprendido bien, pues lo que dicho perito indicó es que el mueble del lavabo tenía una gran afectación en su zócalo, y ninguna en el resto del mueble, lo cual a su juicio sustenta que tal daño no fue consecuencia del polémico escape de agua que él pone en duda.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO .- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

CUARTO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición

Fallo

1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª Aurea Abarquero Noguera, en nombre y representación de Dª. María Milagros , contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2.011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBO CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída que fue, la Secretario certifico.

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