Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 129/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 129/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 209/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 18
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 209/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de Llobregat, a instancia de EFFICO IBERIA, S.A. contra Dª. Angelica ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de junio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el actor y, en su virtud se condena a la demandada Angelica al pago a la demandante EFFICO IBERICA, S.A. de 5.973,32 € más intereses legales.
Se condena en costas a la demandada Angelica ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Angelica y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Se alza en apelación contra la sentencia de instancia ,la demandada, interesando el dictado de resolución que le exima del pago de las costas ,por contar con los beneficios de la Ley 1/1996 de 10 de enero , salvo que viniere a mejor fortuna en el término de tres años .
Segundo .- Según resulta de las presentes actuaciones la demandada se allanó a la demanda , estimándose por tanto ésta , con imposición de las costas a aquella.
Conforme al art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas, quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil y es partiendo del mentado precepto que no cabe la estimación de la apelación , pues dicho contenido no impide la imposición de las costas que se efectúa en la resolución apelada, con independencia de las incidencias que conforme a la misma puedan acontecer en ejecución , en cuanto a su abono, en orden a si se ha devenido a mejor fortuna o no , entrando en juego las presunciones que también se contemplan en dicho precepto.
Tercero. - Desestimado el recurso de apelación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . procede imponer las costas causadas en ésta alzada a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Dª Angelica contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, aclarada por Auto de 5 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Esplugues del Llobregat , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
