Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 829/2010 de 25 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 18/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 829/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 RUBÍ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 813/2009

S E N T E N C I A núm. 18/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 813/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Rubí, a instancia de HEATON VILA & ASOCIADOS quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra REPROGRAFÍA INDUSTRIAL DE CATALUNYA,S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de REPROGRAFÍA INDUSTRIAL DE CATALUNYA,S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de febrero de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. DAVI FREIXA, en nombre y representación de HEATON VILA & ASOCIADOS S.L., contra REPROGRAFÍA INDUSTRIAL DE CATALUNYA S.L., debo condenar y condeno a la referida demandada a los siguientes pronunciamientos:

1.- Que debo declarar y declaro válidamente resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 20 de abril de 2007 relativo a la Impresora Xanté Iluminia, por el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de entrega, procediendo la restitución recíproca de las prestaciones de ambas partes.

2.- Que debo condenar y condeno a la referida demandada a restituir y en consecuencia a abonar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (9.123,30 euros) más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico Tercero de esta sentencia.

3.- Que debo condenar y condeno a la referida demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de REPROGRAFÍA INDUSTRIAL DE CATALUNYA,S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado dieciocho de enero de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de la entidad HEATON VILA & ASOCIADOS, SL, ( en adelante HV&A) se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil REPROGRAFÍA INDUSTRIAL DE CATALUNYA,S.L. ( en adelante RIC,SL) en ejercicio de acción en resolución del contrato de compraventa de una máquina impresora, modelo Xanté Illumina, adquirida por la actora a la demandada el día 20 d abril de 2007 por un precio de 9.123,30 .-euros. La pretensión así deducida estuvo fundada en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil (CC ) y basada en el incumplimiento de la obligación de entrega de la maquinaria comprada por parte de la vendedora.

La demandada se opuso negando el incumplimiento contractual que de contrario se le imputa; así, alegó que la máquina impresora objeto del contrato se ajusta a la descripción en su día facilitada a la compradora y que la misma tiene las prestaciones que son propias de una impresora de tecnología digital como la adquirida, siendo que los deficiencias denunciadas por la actora, particularmente en lo relativo a las variaciones de tonalidades de color en la impresión, no pueden considerarse como tales deficiencias o defectos de la maquinaria entregada sino como limitaciones tecnológicas. En definitiva, se alega que el funcionamiento e instalación de la máquina fueron los correctos y que no cabe considerar como incumplimiento el hecho de que la compradora tenga unas necesidades y requerimientos que no se ajusten a las prestaciones que ofrece la maquinaria adquirida.

Por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de los de Rubí se dictó sentencia en fecha de 11 de febrero de 2010 que, acogiendo la demanda interpuesta, estimó plenamente la pretensión resolutoria del contrato, por la causa alegada, con la consecuencia de la devolución de las prestaciones del contrato y en concreto con condena a la demandada a la devolución del precio del contrato de compraventa, más intereses legales desde la sentencia y costas del procedimiento.

La demandada, RIC,S.L., apela la sentencia alegando que la misma incurre en un error en la apreciación de la prueba y sosteniendo, en esencia, los mismos motivos que le habían llevado a oponerse a la demanda, antes enunciados.

La actora apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO. - De las alegaciones expuestas en el fundamento jurídico anterior resulta que el debate en esta alzada no viene sino a reproducir la controversia en los mismos términos que se planteó en la instancia, es decir, se trata de determinar si la máquina impresora vendida por la demandada a la actora cumple adecuadamente las funciones que le son propias.

Sentado lo anterior, a la vista del resultado de las pruebas practicadas en primera instancia, hemos de concluir que incurrió la vendedora en un esencial incumplimiento contractual.

En este sentido, estimamos que de la abundante documentación aportada al pleito, de las declaraciones de los testigos intervinientes y, sobre todo, como no podía ser de otra manera al tratarse de una controversia de índole eminentemente técnica, de las apreciaciones de los peritos designado por las partes, especialmente las del perito propuesto por la actora, Sr. Celso , se demuestra el incumplimiento contractual en que incurrió la demandada, tanto por no ajustarse la indicada máquina impresora a ciertos requerimientos solicitados por la compradora, como por los problemas de funcionamiento que se presentaron de manera generalizada.

Pormenorizando en el análisis de los elementos probatorios, debemos señalar, en primer lugar, que constituyen hechos indiscutidos, en cuanto son aceptados por ambas partes y específicamente corroborados por el Sr. Emilio , director del departamento comercial de la demanda que intervino como testigo en el acto de juicio, que la adquisición de la maquinaria se produjo tras la visita efectuada por la compradora, concretamente por la Sra. Belinda en su representación, de la feria del ramo de Artes Gráficas que se celebró en Barcelona entre los días 16 y 25 de febrero de 2007; es con ocasión de este evento que HV&A realiza el primer contacto comercial con RIC que exhibe en dicha feria una impresora del mismo modelo que la que fue objeto de la compraventa concertada por las partes. Resulta también acreditado que se trataba de una impresora de tecnología digital y que la empresa vendedora conocía que la compradora precisaba dicha máquina impresora para destinarla al desarrollo de su actividad empresarial; de hecho, esta circunstancia se alega en el escrito de contestación a la demanda para sustentar la improcedencia de aplicar a este procedimiento la normativa protectora de consumidores y usuarios, alegación que acertadamente es acogida por la sentencia de instancia quien descarta la aplicación de esta normativa.

Por su parte, el legal representante de la demandada, Sr. Hermenegildo , al ser interrogado, admite la existencia de numerosas incidencias que afectaron al funcionamiento de la impresora y que fueron puestas de manifiesto por los representantes de la actora compradora ya desde el mismo momento en que la máquina fue entregada a esta última y que motivaron que el servicio técnico hubiera de intervenir hasta en tres ocasiones, incluso con grandes lapsos de tiempo entre las mismas, sin que se pudiera lograr un ajuste completo de la maquinaria. En este mismo sentido se pronuncian tanto la legal representante de la actora, Sra. Leonor , como la testigo propuesta por HV&, Doña. Belinda , que era quien, en su calidad de experta en artes gráficas y en representación de la demandante, se encargó de los aspectos técnicos de la compra.

Partiendo de estos datos, para determinar la aptitud, desde el punto de vista funcional, de la impresora adquirida debemos estar, al tratarse, como hemos avanzado, de una cuestión de carácter técnico, a las pruebas periciales practicadas a instancia de ambas partes en las presentes actuaciones. Con respecto a la valoración de estas pericias coincidimos con la juzgadora de instancia en que debe darse prevalencia a las conclusiones emitidas por el perito designado por la actora, Don. Celso , sobre las señaladas por el perito designado por la demandada, Sr. Rodrigo . Ello porque sólo el primero de estos peritos examinó la concreta máquina objeto de la venta, habiendo efectuado pruebas con la misma en la propia sede de la empresa compradora, sita en la población de LLoret de Mar. Así, no cabe acoger las alegaciones efectuadas por la demandada, aquí apelante, en el sentido de que el perito por ella designado no pudo examinar la impresora de autos al haber impedido la actora el acceso a sus dependencias a tal fin. Conforme a las propias declaraciones vertidas por el Sr. Rodrigo en el acto de juicio con ocasión de la exposición de su informe, dicho perito señaló que, si bien en un primer momento no llegó a un acuerdo con la asistencia letrada de la actora para establecer una fecha en que proceder a realizar una visita de la repetida maquinaria, en último término se le ofreció realizar la visita en una determinada fecha, ofrecimiento que fue declinado por el perito al considerar que la proximidad del señalamiento acordado por el juzgado de instancia para la celebración de la audiencia previa le impedía o, mejor dicho, podía impedirle, la realización de una pericia en condiciones, poniendo este hecho en conocimiento del Letrado de la parte demandada. En esta situación, la defensa de la demandada, en lugar de justificar el eventual retraso en la emisión del informe pericial encargado y solicitar por tal razón un nuevo plazo para su emisión- si hubiera sido necesario, incluso solicitando la intervención del juzgado para facilitar el acceso a la impresora de autos- y, consecuentemente, con la postergación del señalamiento de audiencia previa, optó por mantener el encargo al citado perito quien efectuó su informe, no sobre la maquinaria objeto de las actuaciones, sino sobre un modelo, que se dice similar, existente en las dependencias de la demandada, siendo dicho informe- que es el que obra en autos- presentado y propuesto como prueba en la audiencia previa manteniéndose el señalamiento primitivamente acordado. En atención a estas circunstancias no cabe apreciar mala fe procesal en la conducta de la actora, siendo que las consecuencias acerca de la valoración probatoria que pudieran deducirse del contraste de dichos informes son fruto de la propia actuación procesal de la demandada. En todo caso, el hecho de que el perito Don. Rodrigo no examinara la impresora sobre la que versa el presente litigio determina que sus consideraciones, fuera de las manifestaciones generales, no resultan necesariamente extrapolables al supuesto de autos.

Sentado lo anterior y revisando el informe emitido por el perito de la actora, Don. Celso , así como las aclaraciones del mismo en el acto de juicio, observamos que este técnico parte de la base de que la impresora adquirida es una máquina de tecnología digital y que ello implica que no pueda alcanzar prestaciones propias de una tecnología más avanzada como la denominada Offset. Ahora bien, no obstante lo anterior, este mismo perito vino a manifestar que, aun cuando, como alega la recurrente, en el ámbito de la tecnología digital son tolerables algunas diversidades de tonalidades de color entre las diversas impresiones, este grado de tolerancia tiene límites y hay unos niveles de calidad mínimos que deben ser superados, también por las máquinas de tecnología digital. Así las cosas, el perito describe en su informe que, al margen de los problemas de puesta en funcionamiento de la impresora y de arrastre de papel, a los que haremos referencia posteriormente, se hicieron pruebas de impresión con dos modelos (motivos de impresión) diferentes y con papeles de diversos gramajes y que, en ambos casos, se presentaron diferencias de color importantes. Llegados a este punto es de hacer notar que, habida cuenta que dichas pruebas se hicieron en idéntica ocasión, la de la visita del perito Sr. Celso en la que, por cierto, estuvieron presentes los técnicos de la demandada RIC, no cabe acoger como justificación de las diferencias de tonalidad, como mantiene la recurrente, la posible variación de las condiciones medioambientales del entorno. En este sentido, además, el Sr. Celso , afirma que, aunque la localidad de LLoret de Mar, en donde se ubica la empresa de la actora en la que estaba emplazada la maquinaria, es una población costera y, por tanto, con unos notables índices de humedad, en ningún caso dichas condiciones atmosféricas exceden de los requerimientos y especificaciones exigidos por el fabricante de la máquina impresora para garantizar un correcto funcionamiento de la misma.

Como hemos señalado el citado perito, además de las deficiencias de tonalidad a las que se ha hecho referencia, indicó, al exponer su informe, que la impresora de autos ya empezó a manifestar problemas de funcionamiento al inicio de las pruebas realizadas con motivo de su inspección, pues los técnicos de RIC precisaron de más de 45 minutos para ponerla en marcha y calibrarla, lo cual excede, con creces, el tiempo medio de preparación de una impresora de dichas características, limitándose con ello su funcionalidad. Igualmente, dicho perito indica que durante la realización de las pruebas de impresión se produjeron hasta siete incidencias con el arrastre del papel a imprimir, incidencias que tuvieron lugar con independencia del tipo de papel y gramaje empleados.

Todas estas circunstancias llevan a este perito a concluir que el estado de la máquina de autos, aun asumiendo que la misma de era de tecnología digital, no era fiable, que el número de incidencias ocurridas al intentar imprimir resultaba excesivo y no controlado y que las pruebas de color de las muestras impresas no son aceptables.

Por su parte el perito designado por la demandada, Don. Rodrigo , tras efectuar, tanto en su informe como en las aclaraciones del mismo expuestas en el acto de juicio, una serie de consideraciones generales acerca de las diferencias entre la tecnología digital y la tecnología offset en el ámbito de las artes gráficas, acabó por admitir la existencia de diferencias de tonalidad en las impresiones efectuadas por la impresora de autos señalando que, a su juicio, la solución de las mismas exigía "retoques" en el software de la máquina, esto es, "retoques" de calibración de la misma ( vid min: 00:12 del segundo disco de la grabación del juicio). Con esta afirmación este último perito viene a admitir, de algún modo, que las deficiencias apreciadas no son sólo fruto de una limitación tecnológica propia de la tecnología digital siendo que los por él denominados " retoques necesarios" no fueron proporcionados a la demandada tras las numerosas visitas realizadas por los servicios técnicos de RIC.

Pero es que, además, las citadas deficiencias fueron constatadas y apreciadas, no sólo por los empleados de la actora, particularmente Doña. Belinda según resulta de su testimonio, sino por el propio personal del servicio técnico de la demandada. Así, en las presentes actuaciones ha intervenido como testigo D. Juan María , técnico de la demandada que fue quien personalmente acudió a las dependencias de la actora a fin de calibrar la máquina; este testigo reconoció que le fueron comunicadas por los empleados de la actora, específicamente por la Sra. Belinda , con la que trató, las deficiencias aparecidas, comprobando la realidad de las mismas, como así lo hizo constar, en el documento, suscrito por dicho testigo, y acompañado por la actora como doc. nº 4 junto a su escrito de demanda. En todo caso, lo primero que llama la atención de las declaraciones de este testigo es el hecho de que, pese a que el mismo admite que eran hasta ocho los defectos denunciados por la actora, en sus visitas no se consiguió examinar más allá de la cuarta de la deficiencias puestas de manifiesto de contrario, ello por demorarse en el análisis de las examinadas en primer lugar, esto es, fundamentalmente las de mayor relevancia, sin encontrarse una solución a las mismas, y por agotarse con ello su horario laboral, habiéndose pospuesto para una ulterior visita el examen de las restantes deficiencias, que tampoco se culminó por las mismas razones. Resulta cuando menos llamativo que, si la demandada tenía interés en mantener la vigencia del contrato, bien no ampliase el horario laboral del técnico remitido para solucionar las contingencias, bien no lo remplazase por otro técnico que pudiera finalizar las tareas de asistencia y puesta en funcionamiento de la máquina, máxime si, como afirma el legal representante de la demandada, de ello dependían lograr el correcto funcionamiento de la misma.

Llegados a este punto cabe hacer constar que en autos no ha quedado acreditado que la demora ( en torno a un año) entre una y otra visita del personal técnico de RIC a las dependencias de HV&A fueran imputables a esta última. Es cierto, y así lo han reconocido tanto Doña. Leonor como la Sra. Belinda , que tras la primea visita infructuosa del Sr. Juan María , al comprobar que no se solucionaban las deficiencias detectadas, se propuso ya la resolución contractual y la consiguiente devolución del máquina adquirida y que, ante esta postura, la demandada intentó negociar una salida diferente para el problema planteado que no pasara por la resolución contractual, ofreciendo, como reconoce el testigo Sr. Emilio , bien su sustitución por la concreta máquina exhibida en la feria de artes gráficas, es decir, por una máquina usada, bien por la adquisición por parte de la actora de otra impresora a la demandada de categoría técnica superior, obviamente siempre y cuando la actora asumiera la diferencia por su superior coste, soluciones que no fueron aceptadas por HV&A. En este sentido estimamos que el propio hecho de que RIC propusiera una negociación, consistente en la sustitución de la concreta impresora adquirida por alguna de las otras dos mencionadas, sólo tiene sentido partiendo del implícito reconocimiento por la vendedora de que la que era objeto del contrato resultaba inhábil, al menos para el destino pactado. Por otra parte, consideramos que, una vez constatadas, tras la primera visita del servicio técnico, las deficiencias denunciadas del producto y su incapacidad de atender las prestaciones requeridas por la actora- y conocidas por la demandada-, sin que tales deficiencias fueran solucionadas, al menos dentro de los niveles de tolerancia exigibles (que no son los obtenidos según la pericial antes analizada), la existencia de una "buena disposición" de la vendedora en orden a solventar dichos problemas, a la que tantas veces se hace alusión por la demandada, no puede enervar la acción de contrario ejercitada, pues no puede exigirse de la actora que espere más allá de un tiempo prudencial, en este caso excedido a todas luces, para lograr el correcto funcionamiento de la maquinaria adquirida y con ello la posibilidad de integrar la misma en su dinámica empresarial.

Así, la conclusión que se extrae de estos hechos es que se da, cuando menos, una grave dificultad, sino imposibilidad, para la normal utilización de la máquina impresora objeto del contrato de compraventa suscrito entre las partes, capaz de integrar una inhabilidad de la misma, debiendo ponerse de manifiesto que, conforme doctrina jurisprudencial consolidada, esa imposibilidad no es necesario que sea plena ya que la aplicación de la doctrina del aliud pro alio, también es de apreciar cuando se entrega una cosa distinta por inhabilidad del objeto aunque sea relativa y provoque, no imposibilidad, sino notoria dificultad.

Por todo lo expuesto procede desestimar íntegramente el recurso de apelación que examinamos debiendo confirmarse en su integridad la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO. -Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil REPROGRAFÍA INDUSTRIAL DE CATALUNYA,S.L. contra la sentencia dictada en fecha de 11 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Rubí en autos de procedimiento ordinario número 813/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.