Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 688/2010 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100006
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000018/2012
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 11 de enero de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000688/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante CP C/ DIRECCION000 , NUM000 , representado por el Procurador Sr/a. ELVIRA GUTIÉRREZ VALTUILLE, y defendido por el Letrado Sr/a. JOSÉ MANUEL GONZALEZ DIEGO; y parte apelada Isidro , representado por el Procurador Sr/a. ANA BOLADO GÓMEZ, y asistido del Letrado Sr/a. MIGUEL ANGEL GOMEZ HERVIA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Gutiérrez Valtuille, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Santander, contra D. Isidro y, en consecuencia:
1.- Absolver al demandado de la pretensión contra él dirigida.
2.- Imponer a la actora las costas del juicio."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO. Se desestima la demanda. Se alza la Comunidad, actora.
Dos cuestiones se plantean; una de fondo, y la segunda relativa a las costas.
La primera viene correctamente resuelta. La acción se configura como la conjunción de hechos y de Derecho. En nuestro caso la Comunidad parte de que el demandado se opone a autorizarla a colocar un andamiaje para reparar su fachada(hechos) y basa su demanda en los art 348 y 569 CC (Derecho). En definitiva la actora se dirige contra el propietario del predio en que se necesita instalar el mismo.
Pues bien, como ya en la demanda se confiesa que no se sabe quién es el dueño, si es un terreno público, y si es privado, y en este caso si es del demandado o de su madre, y, como, y en definitiva, no prueba la actora(cual es su obligación procesal) que el demandado sea el dueño(arts 348 y 596CCC, que cita la propia demandante) la demanda se desestima en cuanto al fondo(no legitimación ad causam).
En cuanto al segundo motivo -las costas- que se imponen a la actora por el vencimiento, pide la actora que no se han de imponer, aludiendo a que ella no tuvo mala fe y sí el demandado que en escrito dirigido a la actora se presentó como propietario. Siendo ello cierto, y que pudiera dar lugar a lo que se pide, contemplamos sin embargo otra circunstancia, a nuestro juicio, definitiva, para resolver este extremo. Dice la actora en su demanda "desconoce esta parte si el terreno es del demandado, si de la madre o si es terreno público(ff 2 y concordantes de la demanda y 168 del escrito del recurso), "pues en el catastro consta como público".
Pues bien, la demanda se interpone con la conciencia de no saber quién es el propietario, o , si se quiere, con la duda de quién es el dueño. En este caso la demanda no se ha de interponer. Antes ha de acudir al incidente de diligencias preliminares para disipar la duda. Y, resuelta la duda, formular la demanda con las pruebas que sobre la titularidad se han obtenido en esas diligencias preliminares( art 256.1.1º LEC ).
En definitiva, la propia actora no está convencida en base a la buena fe de que sea propietario el demandado, sino que a pesar de lo expresado por éste antes de la demanda, presenta ésta sin tener dato alguno que, como principio de prueba, le permitiera en la redacción de la demanda alegar que el demandado era dueño del predio con cierta seguridad.
Por tanto la frustración e inutilidad de este pleito es imputable a la actora, que, si antes de demandar hubiera realizado ya a través de esas diligencias preliminares ya de otras indagaciones extrajudiciales, esa información previa, hubiera podido formular la demanda con un mínimo de seguridad sobre la titularidad de la finca.
Desestimamos la apelación.
SEGUNDO: Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE SANTANDER contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 DE SANTANDER, la que confirmamos.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

