Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 62/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 62/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 844/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña
Deliberación el día: 4 de Octubre de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 18/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A CORUÑA, a veintitrés de Enero de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 62/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 844/09, sobre "Impugnación de dictamen pericial en tercería", siendo la cuantía del procedimiento 332.894,70 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: MUEBLES VILLAS S.A , representada por la Procuradora Sr. Souto Fernández; coma APELADA: HELVETIA, CIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de A Coruña , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"- FALLO: Que con estimación parcial de las pretensiones de la actora MUEBLES VILLAS S.A. debo condenar a la aseguradora HELVETIA al pago de la cantidad de 52.878,75 € en virtud del allanamiento parcial de la demandada, condenándole asimismo al pago de la cantidad de 1.745 € de intereses del artículo 20 de la LCS de la citada cantidad hasta el pago realizado.
Igualmente, estimando en parte la impugnación del informe pericial de tercería referente a la cobertura de "pérdida de beneficios", debo fijar la cifra de 83.223,68 €, condenando a la aseguradora al pago de la cantidad de 11.339,81 € que le falta por pagar, con los intereses procesales de esta cantidad hasta el completo pago y desde la fecha de esta resolución.
Todo ello, desestimando las demandas acumuladas en todo lo demás, y acordando que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad ".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Aseguradora demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 62/11, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 4 de octubre de 2011.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la recurrente, de impugnación del dictamen pericial emitido al amparo del procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro en relación a la indemnización por la "cobertura de pérdida de beneficios", en el sentido, y con el alcance, de fijar la cuantía indemnizatoria en 83.223,68 euros, que es la que se había fijado inicialmente en el informe individual del perito tercero D. Roberto . Dicha cuantía resulta de computar para un período de tres meses la media mensual de 27.741,22 euros que resulta de dividir entre doce meses la cantidad de 332.894,70 euros, que en la póliza de condiciones particulares se recoge como cifra máxima de cobertura de pérdida de beneficios, atendiendo a que en las mismas condiciones particulares se recoge seguidamente "período de indemnización: tres meses".
No conforme con ello la demandante mantiene en esta alzada su reclamación en 332.849,70 euros, que entiende sería la cifra máxima indemnizable, alegando que con la documental aportada constarían acreditados daños y perjuicios por importe superior a 529.185,87 euros, que sobrepasaría notablemente dicha cifra. En el recurso se reproducen las alegaciones efectuadas en la demanda de que el dictamen de tercería no se habría limitado a peritar el importe de los daños y perjuicios a la vista de la documental aportada, y del examen del siniestro, y que en el mismo se habría efectuado una interpretación de la póliza, además errónea. Se postula la aplicación en este caso de la norma hermenéutica del artículo 1288 del Código Civil , y de la normativa específica en el ámbito de los contratos de adhesión sobre la preferencia en caso de contradicción de las condiciones particulares sobre el condicionado particular, aduciendo que una interpretación literal y favorable al asegurado sería considerar que la suma de 332.000 euros por pérdida de beneficios es el límite de la póliza y que esa cifra puede alcanzarse en tres meses, y que se habría alcanzado en este caso.
SEGUNDO .- a) La sentencia de instancia da la razón a la actora en que la función de los peritos que actúan como consecuencia del procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro debe limitarse a cuantificar los perjuicios. Que ello sea así tampoco se cuestiona por este Tribunal. Pero no es el caso de que el juzgador de instancia se hubiera limitado a acoger la interpretación que sobre la cobertura se efectúa en el dictamen de pericial. Razona que, aunque lo que hayan decidido los peritos en su informe interpretando la póliza no sea en modo alguno vinculante, no significa que sea ilógica o absurda; y que la interpretación que realiza el perito tercero en su informe particular y el perito de la Aseguradora, no expresada en el acta de peritación conjunta, pero que se deduce de la peritación individual, resulta ser una interpretación bastante lógica, exponiendo de modo detallado los razonamientos que le conducen a interpretar la póliza en un modo coincidente, y mismo desde un punto de vista literal.
b) Según se señala en la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2011 por esta misma Sala , por la que se resuelve el recurso de apelación formulado por la aseguradora demandada frente a la sentencia dictada en procedimiento 96/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9: "De acuerdo con esta remisión normativa hay que tener en cuenta que la regla hermenéutica contenida en el artículo 1281 del Código Civil , establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo "in claris non fit interpretatio". Aún cuando la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone, siendo en todo caso esencial captar la voluntad o intención de los contratantes, atendiendo a los criterios que establece el artículo 1282 del Código Civil , los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido (...) Por otra parte, la interpretación contractual debe atender también al criterio sistemático que sienta el artículo 1285 del Código Civil , con arreglo al llamado "canon de la totalidad", según el cual "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas". A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamando que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que constituye advirtiendo, además, la necesidad de no separar las estipulaciones principales de aquellas subordinadas, complementarias o eventuales ( SSTS de 30 noviembre 1964 , 2 febrero 1975 , 18 febrero 1980 , 5 febrero 1985 , 28 julio 1990 , 18 junio 1992 , 10 mayo 1994 , 20 febrero 1996 , 22 octubre 2001 , 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado y global del contrato, considerando su clausulado como un todo orgánico, y conjugando el tenor de cada cláusula para obtener el resultado del conjunto de todas, al someter las de contenido dudoso al sentido que prevalece como general del contrato ( SS de 30 junio 1994 , 21 mayo 1996 y 24 junio 2002 ). Finalmente, hay que considerar que la regla del tan citad artículo 1288 del Código Civil no es rígida ni absoluta, y que su aplicación obliga tener en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, quedando excluida si de sus términos cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad ( SSTS 17 octubre 1998 y 23 enero 2003 )"
No se cuestiona que lo asegurado no es propiamente la pérdida de beneficios entendido como "lo que pudiera haberse dejado de obtener", esto es, el lucro cesante, sino la pérdida que supone que el Asegurado durante la paralización de la actividad del negocio tenga que seguir haciendo frente a gastos fijos. En el mismo clausulado particular de la póliza, como clausula específica, se consigna que "la suma consignada en la garantía de pérdida de beneficios, corresponde al importe de los gastos fijos anuales que, según declara el asegurado, registra el comercio descrito". Es obvio que sería favorable a la demanda considerar que una interpretación literal de póliza pudiera avalar que la cifra de 332.894,70 euros constituye el límite máximo indemnizable, así como que pudieran considerarse a efectos indemnizatorios cualesquiera gastos que ocasione el desarrollo y reactivación de la actividad negocial que pudieran abonarse en los tres meses siguientes al siniestro; pero la literalidad de la póliza no permite obviar que lo indemnizable son gastos que tengan el carácter de fijos, ni que ha de dotarse de sentido que seguidamente a recogerse como suma asegurada la cuantía de 332.894,70 euros se consigne "periodo de indemnización: tres meses".
Se entiende como gastos fijos aquellos que se reproducen anualmente en el desarrollo de la actividad negocial, y que la Aseguradora habría de seguir soportando para la reanudación de la misma, no existiendo duda de que tienen tal carácter los que se especifican en el condicionado general, que mismo reproduce en su informe el petito de la Asegurada, como nóminas de personal, seguros sociales, impuestos y contribuciones (excepto los que gravan beneficios), intereses bancarios, primas de seguros, electricidad, gas y agua, gastos de mantenimiento, correos y teléfonos, publicidad. La interpretación que postula la demandante de que puedan considerarse como indemnizable el total de 332.894,70 euros, cuantía en que la Asegurada habría valorado el importe de los gastos fijos anuales, sería tanto como considerar indemnizables la totalidad de los gastos anuales declarados, y, en consecuencia, toda una anualidad; y vendría a suponer, como advierte el juzgador de instancia, que se habría dado la casualidad de que en los tres meses siguientes al siniestro se habría rebasado el importe presupuestado de los gastos anuales, de modo que habría de entenderse que en el resto de los trimestres los gastos serían mínimos o inexistentes. Por ello, y atendiendo a la literalidad del propio clausulado al recogerse como un periodo indemnizable de tres meses, la interpretación lógica es considerar que la cuantía máxima indemnizable la que se corresponde con los gastos declarados en cómputo trimestral; esto es, que lo indemnizable es el período de tres meses sobre una cantidad de gastos fijas anuales.
c) No habiéndose cuestionado que el período de paralización abarcó la totalidad del periodo de indemnización previsto en la póliza, en su informe individual el perito tercero proponía como cuantificación de tales gastos la cuantía máxima indemnizable, señalando en dicho informe su discrepancia con la liquidación del perito designado por la Aseguradora por no haberse incluido gastos como gastos de mantenimiento, correos y teléfonos, publicidad, impuestos y contribuciones. En el dictamen de tercería el perito de la Aseguradora y el perito tercero aceptan como cuantía indemnizable la cantidad de 71.883,87 euros. La razón por la que el juzgador de instancia acoge la impugnación de la Asegurada en el sentido de considerar como indemnizable la cantidad máxima de 83.894,70 euros es la de que no se hubieran explicado las razones por las que se habría reducido dicha cantidad, no figurando en el informe en que de gastos coinciden ambos peritos en que considerar como gastos fijos, o que gastos de los incluidos inicialmente por el perito tercero se habrían excluido. La cuantificación de la indemnización en dicha cantidad, correspondiente con el importe de la suma asegurada correspondiente al periodo indemnizable, deviene inalterable en esta alzada al no haberse impugnado la sentencia de instancia por la Aseguradora demandada.
TERCERO.- La demandante mantiene la procedencia del abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , alegando que la Aseguradora demandada habría incurrido en mora por haber obligado a iniciar procesos judiciales para ir cobrando, y que en ninguna de las demandas habría renunciado al cobro de intereses.
Las alegaciones expuestas no desvirtúan los razonamientos sobre la inexistencia de retraso culpable en que se sustenta el pronunciamiento desestimatorio. Así, que no puede considerarse que ha existido un retraso culpable respecto al pago de la cantidad de 215.000 euros el 23 de febrero de 2007, 47 días después del siniestro, cuando dicha cifra surge del acuerdo entre las partes sobre el valor del contenido en un momento en que la actora no había cuantificado con su perito los perjuicios sufridos. En lo que se refiere al pago de la cantidad 118.732,48 euros (que habría sido abonada por la Aseguradora cuando las partes acuerdan solicitar el sobreseimiento del procedimiento ordinario 1342/07 del Juzgado de Primera Instancia Nª 2 para acudir al procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro ), porque, el acuerdo de las partes se debería a que tendrían claro que deberían haberse sometido al proceso y no lo han hecho, o que no están terminadas las gestiones conducentes a cuantificar el importe, y habría sido la Aseguradora quien decide abonar lo que en ese momento estima como cifra mínima de responsabilidad, recibiéndolo también la Asegurada sin reserva alguna. En lo que se refiere al pago de la cantidad de 206.746,18 euros, porque, habiéndose abonado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria finalizado por acuerdo de las partes sobre la nulidad de los dictámenes periciales realizados, tampoco podrían entenderse finalizadas las gestiones tendentes a determinar de manera definitiva la cifra indemnizatoria. En todo caso, en relación al pago de las tres cantidades, en aplicación del artículo 1100 del Código Civil , porque no se habría efectuado por la Asegurada reserva alguna respecto a los intereses.
En sustento de dicho razonamiento se expone también que, habiéndose puesto en marcha un procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , la mora del Asegurador viene regulada en el párrafo octavo del propio artículo 38 cuando dice que "(...) si el dictamen de peritos fuere impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los peritos en el plazo de cinco días"; reproduciendo lo expuesto por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de febrero de 2010 al respecto a la aplicabilidad del artículo 38.9 como norma especial cuando se haya utilizado el procedimiento establecido en este artículo para la liquidación del daño, conforme al cual, "en el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable, el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con los intereses previstos en el artículo 20, que, en este caso, empezarán a devengarse desde que la valoración devino en inatacable para el asegurador". De ahí que, respecto a la cantidad de 52.878,75 euros, a cuyo pago la Aseguradora se allanó, y que es la que faltaría por abonar como importe mínimo resultante del informe surgido del procedimiento seguido conforme al artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , resulte estimada en primera instancia la pretensión de condena al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro hasta el pago realizado.
CUARTO.- En atención a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, lo que supone que se impongan al recurrente las costas de esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1º de la misma Ley Procesal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad MUEBLES VILLAS S.A. contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de A Coruña , debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
