Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 894/2011 de 03 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LUGO 00018/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN PRIMERA
Sentencia nº 018/12
Rollo ap. nº 894/11
SENTENCIA
En la Ciudad de Lugo a tres de enero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Mondoñedo en los autos nº 184/11, de juicio ordinario, promovidos por D. Cristobal y D.ª Milagros (Abog. Sr. Sánchez Alba; Proc. Sra. Arias Regueira) contra "Teodoro Moreda, S.L.U." (Abog. Sr. González López; Proc. Sr. Vila Varela).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero : El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 10-X-11, dice: "Desestimar totalmente la demanda interpuesta por Cristobal y Milagros contra la entidad Teodoro Moreda SLU, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.==Todo ello sin imposición costas".
Segundo : Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.
Tercero : Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero : A) El recurso ha de ser desestimado. Por lo que toca a su adicional alegato relativo al supuesto incumplimiento contractual por parte de "Moreda" de su obligación de entrega del bien pactado en libertad de cargas, ha de reiterarse aquí el parecer de esta Sala, ya expresado en sus Sentencias de 18-XI-10 , 1-IX-11 y 8-XI-11 , según el cual la circunstancia de que determinadas decisiones administrativas ocasionaran una anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, que por lo demás ningún perjuicio consta causara a los compradores, por lo que cabe desprender de las actuaciones, no representa tal incumplimiento contractual en grado alguno. La anotación preventiva, de un recurso contencioso-administrativo en el caso, no constituye carga o gravamen, sino que es tan sólo una medida cautelar de publicidad, secundaria y provisional, aviso de la existencia de un proceso, en el cual, por cierto, obra ya el desistimiento de la Xunta de Galicia, que lo instó en cuanto recurrente.
En cuanto al motivo que, para la resolución contractual denegada en la instancia, mantiene el escrito de recurso, consistente en el retraso en la entrega de la vivienda objeto de la compraventa de que se trata, también viene ya declarado por esta Sección (por ejemplo, en sus Sentencias de 22-IX-10 y 27-IV-11 ) que no cabe apreciar retraso culpable, ni voluntad obstativa al cumplimiento, en casos como el presente, en el que la demora, padecida en efecto en la puesta de los pisos a disposición de los compradores, se debió, fundamentalmente, a complicaciones administrativo-urbanísticas y a sobrevenidos problemas relacionados con la cimentación ajenos a la intención y conducta de la mencionada vendedora. Como recuerda la STS, por ejemplo, de 7-III-08 , el incumplimiento sólo puede ser base de la resolución si se muestra "inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique", y si la situación creada "viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento", pero no "cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor", de modo que "la gravedad del incumplimiento ha de medirse, en cada caso, con los parámetros de la buena fe". En otros términos (los de la STS de 9-XII-04 ), "el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte", y debe al efecto comprobarse la prolongada inactividad o pasividad del incumplidor frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte. Para que proceda la resolución, el incumplimiento ha de ser ( STS de 8-IV-10 ) esencial, esto es, que afecte a la esencia de la prestación; intencional, de manera que haga improbable el cumplimiento voluntario en un futuro próximo, e impeditivo del fin perseguido por el otro contratante, ello en grado previsible para el incumplidor. No cabiendo concebir un interés, jurídicamente protegible, del comprador en que se decrete la resolución, remedio de suyo excepcional, ha de estarse al principio de conservación del negocio ( STS de 12-IV-11 ; cf., por ejemplo, S.AP Coruña 3ª de 10-VI-11, S. AP Lugo 1ª de 6-X-11 ).
Segundo : En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte apelante.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Mondoñedo en los autos nº 184/11. Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el deposito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José Antonio Varela Agrelo, Don José Rafael Pedrosa López y Don José María Moreno Montero

