Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 688/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00018/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº:688/11
Autos nº: 938/10
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Mostolés
Apelante- demandante: Agustina
Procurador: CARMEN ARMESTO TINOCO
Apelante-demandado: Ovidio
Procurador: MERCEDES REY GARCIA
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº18
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 12 de Enero de 2012
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio con el nº 938/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles.
De una, como apelante-demandante Dª Agustina , representada por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco.
Y de otra, como apelante-demandado D. Ovidio , representado por la Procuradora Dª Mercedes Rey Garcia.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Agustina frente a Ovidio decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes:
1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Se atribuye el uso y disfrute de la que fuera la vivienda familiar a la actora por un período de cinco años, plazo que se computará desde la fecha de notificación de la presente resolución, transcurrido el cual se atribuirá por períodos alternos de un año a las partes, comenzando por el demandado, y así sucesivamente hasta la liquidación de este bien.
Viniendo obligada la actora a sufragar los gastos derivados de la utilización de tal vivienda, tales como suministro de electricidad, agua, teléfono, comunidad de propietarios, durante el período que tiene atribuido su uso y disfrute, transcurrido el cual se abonarán por el litigante al que corresponda su uso en cada uno de los períodos alternos. El IBI y derramas extraordinarias de la comunidad propietarios serán abonados por ambos litigantes al 50 %.
3.- Se fija una pensión compensatoria a favor de la actora por importe de 200 euros mensuales. Cantidad que se abonará dentro de los cinco días primeros de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la esposa y que será actualizada conforme organismo que lo sustituya.
Pensión que vendrá obligado a abonar el demandado desde la fecha de notificación de la presente resolución.
No se estima la petición de litisexpensas de la parte actora.
No se hace imposición en materia de costas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Agustina , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante resolución de fecha 21 de junio de 2.011 se señaló el día 11 de enero de 2012 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia se interponen sendos recursos de apelación por las respectivas partes litigantes, en los que se impugna primero, el periodo de tiempo en que se atribuye el uso del domicilio familiar a Dª Agustina , discrepando las partes, ya que mientras D. Ovidio solicita que tal uso se distribuya en periodos anuales, Dª Agustina solicita que dicho uso se atribuya con carácter indefinido. Ambas posturas deben ser rechazadas.
El artículo 96 del Código Civil regula la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar distinguiendo entre los supuestos en que el matrimonio que se anula, separa o divorcia, tenga hijos menores o incapacitados bajo la potestad y guarde de uno de los cónyuges, y los casos en que el matrimonio carezca de hijos o los que tenga no se encuentren bajo su patria potestad. Dispone al efecto el expresado precepto que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda la cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular, se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
En el caso que se examina ciertamente, los tres hijos comunes del matrimonio ya son mayores y tienen independencia económica, de modo que siendo la vivienda familiar de carácter ganancial ha de examinarse las circunstancias del caso a los efectos de determinar si existe un interés que merezca una especial protección a los efectos de conceder a uno de los propietarios el uso de tal vivienda que en todo caso debe tener carácter temporal, tal y como se indica en el citado precepto. El examen de la prueba practicada evidencia que ante las circunstancias concurrentes, ciertamente precarias de la esposa, al cuidado de una hija minusválida, así como de la madre, sus nulos ingresos económicos y la escasa cuantía de la pensión compensatoria fijada ante las dificultades económicas que presenta la actividad empresarial del esposo, prácticamente desaparecida, la larga duración del matrimonio con una dedicación exclusiva de la esposa al cuidado de la familia y la cobertura que tiene actualmente de tales necesidades de vivienda por parte del esposo, conduce a mantener el periodo de cinco años de ocupación exclusiva de la vivienda familiar por parte de la esposa, confirmándose así en este extremo la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El otro extremo se refiere a la cuantía de la pensión compensatoria cuyo incremento se interesa al menos hasta la suma de 800 euros mensuales, pretensión que no puede prosperar en tanto que la capacidad económica del esposo actualmente no permite un incremento de la suma fijada. Se ha evidenciado la difícil situación que atraviesa la empresa de transporte que regentaba, el embargo de los camiones, etc. tal y como se recoge por el Juzgado, por lo a falta de otros datos, no procede sino considerar que la posición económica del esposo no permite un incremente de la cifra fijada.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Agustina , representada por la Procuradora Dª CARMEN ARMESTO TINOCO, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, de fecha 14 de marzo de 2011 , en autos de Divorcio nº 938/10; y DESESTIMANDO igualmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ovidio , representado por la Procuradora Dª MERCEDES REY GARCIA; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

