Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 523/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 18/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100017


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no: 523/2011

Asunto: Juicio Verbal no 106/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Iltmas. Sras.-

PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)

MAGISTRADAS: Dona Elena Corral Losada

Dona Ma Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 16 de enero de 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados de Juicio Verbal no 106/11 seguidos a instancia de Milagrosa y Palmira , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Alejandro Valido Farray y asistida por la Letrada María del Carmen Calcines Pinero, contra Sergio , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Bernardo Rodríguez Cabrera y asistida por el Letrado Javier Hernández Cabrera, siendo ponente la Sra. Magistrada Da Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 11 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo de estimar y estimo la demanda formulada por Da Milagrosa y Da Palmira pretendiendo el desahucio por precario de la finca descrita en el hecho primero de su demanda y condenando al demandado D. Sergio al desalojo de la misma dentro del plazo legal con apercibimiento de ser lanzada a su costa, todo ello con expresa condena en costas a dicha demandada, por ser así de justicia. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de abril de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 16 de enero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se presentó demanda de juicio de desahucio por precario, alegando que las demandantes son legítimas propietarias de la vivienda sita en la CALLE000 no NUM000 - NUM001 NUM002 , de esta ciudad, habiendo adquirido la titularidad dominical de la vivienda por herencia de su difunto padre, D. Luis Antonio , según se acredita con el acta notarial de declaración de herederos abintestato por notoriedad, y la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, inscrita en el Registro de la Propiedad no 5 de esta ciudad, otorgadas respectivamente ante los Notarios de esta ciudad, D. Pedro A. González Culebras y D. Juan A. Cabello Cascajo, acompanándose como documentos no 1 al 3, copia simple de ambos documentos notariales, alegándose igualmente que dicha vivienda era la residencia habitual del padre de las actoras, quien consintió el disfrute de la misma sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad, por parte del demandado, habiendo fallecido el padre de las actoras el día 19 de septiembre de 2009, como se ha acreditado con los documentos no 1 al 3, habiéndose subrogado las actoras en la posición que ocupaba su difunto padre, queriendo recuperar la posesión de la finca en su calidad de legítimas propietarias de la citada finca y no mantener la tolerancia en el uso de la misma por parte del demandado, motivo por el cual presentaron la presente demanda, la cual fue estimada por parte del Juzgador de primera instancia.

SEGUNDO.- En orden a resolver el recurso de apelación, debe precisarse que, como senala la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, dictada en el Rollo no 92/2011, Fundamento de Derecho Segundo, párrafo 6o, línea 8a y siguientes) 'desde la entrada en vigor de la LEC de 2000 el juicio verbal de desahucio por precario es un proceso plenario en el que puede entrarse a conocer de todas las causas de oposición que presente y formule la demandada, y así lo ha entendido esta Audiencia Provincial en reiteradas sentencias dictadas por esta y otras secciones de la misma, pudiendo citarse entre las más recientes la de 10 de febrero de 2001 de la sección 5a de la A.P. de Las Palmas que se expresa en los siguientes términos:

'·SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de cuestión compleja hemos de insistir, como ya hicimos en anteriores resoluciones, que tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) y contrariamente a lo que sucedía en la legislación derogada, el juicio verbal de desahucio en precario no goza de carácter 'sumario' -que en sentido técnico jurídico son aquellos procesos que carecen de eficacia de cosa juzgada material- viniendo a constituir un juicio plenario sin restricción de medios de ataque y defensa y que concluye con sentencia con plena eficacia de cosa juzgada material a los efectos dispuestos en el art. 222 de dicha L.E.C .. Ello es así por cuanto el art. 447 L.E.C . dispone que «2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria. - 3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. - 4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos»; precepto que por tanto se refiere a los supuestos previstos en los apartados 1o (primer supuesto, en caso de falta de pago), 4o, 5o, 6o, 7o, 10o y 11o del art. 250.1 L.E.C . y 787.5 de la misma. Rigiéndose el procedimiento de desahucio en precario por los trámites del juicio verbal conforme dispone el art. 250.1.2o L.E.C . no le alcanza el carácter sumarial conforme a los mencionados preceptos, carácter plenario que además razona la Exposición de Motivos de esta Ley Procesal al senalar que: «En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos».Consecuentemente a todo lo anterior en los juicios de desahucio por precario iniciados tras la entrada en vigor de la L.E.C. 2000 ni es factible alegar la existencia de cuestión compleja ni, en consecuencia, la remisión al declarativo correspondiente, sino que debe forzosamente entrarse en el conocimiento del fondo del asunto debatido.»

De lo argumentado resulta la desestimación de la alegación de cuestión compleja o supuesta complejidad de la relación entre D. Luis Antonio y el demandado, debiendo ponerse de relieve, que en el caso de autos no cabe apreciar incongruencia omisiva alguna en la sentencia de instancia, ya que resulta plenamente congruente con las pretensiones deducidas pues sí que contiene una motivación y pronunciamiento acerca de la inexistencia de título alguno, habitación, comodato, ni de ningún otro tipo que ampare la posesión del demandado, concluyendo en sentido estimatorio de la demanda presentada de contrario, y a este respecto, debe declararse que la valoración de la prueba fue plenamente correcta así como la conclusión extraída de la misma, pues en el caso de autos quedó debidamente probada la posesión por parte del demandado por mera condescendencia o liberalidad del propietario, sin pagar renta o merced, mientras el propietario no quiera reclamar la recuperación posesoria, habiendo interpuesto la propiedad la demanda origen del presente procedimiento para reclamar la recuperación posesoria, habiéndose acreditado que la parte demandada carece de título que ampare la posesión, al no haberse probado ni la existencia de un comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado distinto del propio y genérico de servir de residencia, ni la constitución de ningún derecho de habitación, ni por acto inter vivos ni mortis causa, lo que sitúa a la parte demandada en la posición de precarista al carecer de título hábil para justificar la posesión del inmueble, ocupación que sólo se prolongó mientras la propiedad no reclamó la recuperación posesoria del inmueble, habiéndose reclamado la misma con la presente demanda, por todo lo cual, de conformidad con la consolidada jurisprudencia en la materia ( SS.TS. de 26 de diciembre de 2005 , 2 de octubre de 2008 , 30 de octubre de 2008 , S. AP. de Las Palmas, Sección Cuarta de 17 de octubre de 2011, Rollo no 92/2011, de 14 de febrero de 2011, Rollo no 519/2010, de 10 de octubre de 2011, Rollo no 796/2010, e.o.), procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, con desestimación del recurso.

TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada al haberse desestimado el recurso ( art. 398 LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 11 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14 de abril de 2011 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Emma Galcerán Solsona, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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