Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9434/2011 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100001
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL UNIPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9434/2011
JUICIO Nº 2315/2010
FALLO: REVOCATORIO
S E N T E N C I A Nº 18/2012
MAGISTRADO ILTMO. SR.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
En la Ciudad de SEVILLA a veinte de enero de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 9434/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 2315/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla .
Han sido partes en el recurso, como apelante Dª Belinda , representada por la Procuradora Dª PATRICIA ABAURREA AYA y defendida por el Letrado D. MAURICIO MARCOS MARTINEZ , siendo apelada la entidad TRANSTRES S.A., representada por el Procurador D. AGUSTÍN CRUZ SOLIS y defendida por el Letrado D. LUIS GARCIA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de Dª Belinda presentó solicitud de proceso monitorio contra la entidad TRANSTRES S.A., en reclamación de la suma total de 3.777,19 € más los correspondientes intereses. Practicado el requerimiento de pago, la parte demandada se opuso al mismo en tiempo y forma, por lo que se acordó citar a las partes a celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de las partes, dictándose seguidamente sentencia con fecha 4 de Julio de 2011 , cuyo fallo era el siguiente: "Que apreciando la excepción de litis pendencia en el momento de verificarse el requerimiento de pago en trámites monitorio, respecto de las presentes actuaciones y las seguidas con idéntico objeto con el nº 1.951/2010-1 R ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, absuelvo en la instancia a la entidad demandada sin entrar a conocer del fondo del asunto, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante en quien se aprecia mala fe al litigar."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Belinda se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, integrante de la misma.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia apelada absolvió en la instancia a la empresa demandada "apreciando la excepción de litispendencia en el momento de verificarse el requerimiento de pago en el trámite monitorio".
La situación de litispendencia había sido alegada por la demandada al oponerse al requerimiento de pago, pero en la vista manifestó que no la mantenía pues la parte actora se había desistido del otro proceso monitorio iniciado contra ella.
SEGUNDO.- En su recurso la demandada impugna la apreciación de la litispendencia hecha en la sentencia apelada puesto que cuando se dictó dicha sentencia tal situación no persistía, dado que la parte actora se había desistido previamente del otro proceso.
El Juzgado "a quo" consideraba que la actuación de la demandada al desistirse del otro proceso producía indefensión a la demandada al no poder mantener en la vista del juicio verbal la excepción que legítimamente había planteado al oponerse al requerimiento de pago en el procedimiento monitorio.
Tal tesis no se comparte, puesto que se opone a una de las líneas fundamentales de la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil, como es la posibilidad de subsanar los defectos procesales. Dicha posibilidad, que se refleja tanto en normas que establecen principios generales ( art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como en otras que regulan supuestos concretos (como las que en los arts. 414 y siguientes prevén la posibilidad de subsanar diversos defectos procesales en la audiencia previa), conlleva justamente lo que la sentencia considera inadmisible: que una excepción procesal legítimamente opuesta por el demandado quede más adelante desprovista de base por una actuación posterior del demandado iniciado ya el proceso. Tal conducta subsanatoria no es por tanto ilícita, antes al contrario, es favorecida por el ordenamiento procesal vigente con la finalidad de evitar en lo posible absoluciones en la instancia que dejen imprejuzgado el fondo del litigio, y no produce indefensión, en tanto indefensión es la actuación realizada por el órgano judicial, o amparada por éste, que imposibilita u obstaculiza gravemente a la parte la posibilidad de alegar y probar en defensa de sus pretensiones, y ello no se ha producido, pues las partes han podido realizar las alegaciones que han tenido por conveniente y proponer las pruebas que han estimado oportunas.
TERCERO.- En cuanto al hecho de que cuando se produjo el requerimiento de pago en el proceso monitorio existía ya tal situación de litispendencia, ello no ha de determinar necesariamente que tal circunstancia conlleve la apreciación de la litispendencia. Como se ha dicho, el ordenamiento procesal prevé la posibilidad de subsanar los defectos de que adolezcan los actos procesales de las partes en términos que aunque no son absolutos sí son amplios. Habida cuanto de la naturaleza y finalidad de la litispendencia, se considera que es posible realizar una subsanación a lo largo del proceso para evitarla, puesto que así se evita que dicten varias resoluciones que resuelvan una misma pretensión, con el riesgo incluso de que sean contradictorias, que es justamente lo que se pretende evitar con instituciones como la litispendencia y la cosa juzgada.
Ciertamente la solución dada por la parte actora a esta situación ha sido peculiar, puesto que en vez de desistirse del segundo y posterior procedimiento, en el que concurría la situación de litispendencia, se ha desistido del primero y más antiguo, que provocaba la litispendencia en el segundo. Si dicha actuación hubiera tenido como base el deseo de "elegir" Juzgado, la misma constituiría efectivamente un fraude procesal que no podría ser amparado ( art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Sin embargo, en el caso de autos, reconociendo que la cuestión suscita ciertas dudas a este tribunal, la naturaleza del litigio, su escasa cuantía, el hecho de que no concurran especiales circunstancias en el otro Juzgado ante el que se seguía la misma reclamación (de hecho, parece que la tramitación en el otro Juzgado iba incluso más adelantada puesto que cuando se requirió de pago a la demandada en el presente litigio ya lo había sido en el otro), lleva a este Tribunal a pensar que estamos ante una situación que denota torpeza más que mala fe, como torpe fue la presentación de la demanda por duplicado. Por tanto, entendiendo que la subsanación, aunque peculiar, no está probado que venga determinada por un ánimo fraudulento, procede considerarla bien realizada y por tanto no es procedente estimar la existencia de litispendencia, por lo que la sentencia apelada ha de ser revocada.
CUARTO.- Entrando en el resto de cuestiones planteadas en el litigio, la excepción de falta de legitimación activa no puede estimarse. No es admisible que dicha excepción se base en que la empresa demandada no contrató con la actora sino con EQUIP SUR, porque es evidente que EQUIP SUR es un simple nombre comercial que, como tal, carece de personalidad jurídica.
Constando en el poder a Procuradores que la actora es "autónoma de empresa de pequeñas reformas e instalaciones", domiciliada en la dirección que consta al margen del presupuesto firmado por ambas partes y en la factura, constando que la factura fue expedida constando como emisora de la misma la demandante, en un impreso con el membrete de EQUIP SUR (f. 63), estando toda la documentación contractual en manos de la demandante, no habiendo realizado la demandada ninguna manifestación en el sentido de no haber contratado con la actora cuando fue demandada en conciliación por aquella, y siendo claramente infundada la alegación en la que pretende basar la excepción por lo expuesto de ser EQUIP SUR un mero nombre comercial, la excepción ha de desestimarse.
QUINTO.- No concurre tampoco defecto legal en el modo de proponer la demanda por cuanto que la misma, una solicitud de proceso monitorio, reúne sobradamente los requisitos legales. Además, las alegaciones realizadas en la solicitud inicial han de ser contempladas teniendo en cuenta la documentación aportada, que sirve de alguna forma de desarrollo y justificación a tales alegaciones.
Cuestión distinta es si la actuación alegatoria y probatoria de la actora es suficiente y adecuada para que su pretensión sea estimada, pero eso no es una cuestión estrictamente procesal en el sentido de constituir la base de una excepción que determine la absolución en la instancia sin juzgar el fondo del asunto, sino que determinaría en todo caso la desestimación de la pretensión de la actora en cuanto al fondo.
SEXTO.- La demandada manifestó en el juicio que nada debe, puesto que se le hizo un presupuesto por 9.500 euros y dicha cantidad ha sido abonada de sobra pues ha realizado dos entregas de 4.959 euros.
De entrada, constando en el presupuesto claramente que la cantidad de 9.500 euros no incluye el IVA (f. 18), las cantidades entregadas por la demandada no cubren el total del precio inicialmente pactado puesto que incrementado en el 16% del IVA vigente en el momento pertinente faltarían todavía por pagar 1.102 euros (11.020 - 9.918). En las condiciones pactadas en el presupuesto constaba la procedencia de realizar, además de un pago final del 10%, dos pagos a cuenta antes de la finalización de la obra, por importe cada uno de ellos del 45% del importe del presupuesto, y esos dos pagos de 4.959 euros corresponden justamente al 45% de 9.500 euros más IVA.
Ahora bien, es cierto que no se ha justificado por qué ese precio pactado en el presupuesto se ha incrementado apreciablemente hasta 13.695,19 euros. Sólo estaría justificado si se tratara de un aumento de obra ordenado o aceptado por el cliente o determinado por otras razones no imputables a la actora, pero de lo actuado no resulta que fuera así. De la documentación aportada por la actora se desprende que esas partidas complementarias corresponden a "modificación de cerramiento, realizándose desmontaje, transporte a taller, ampliación de perfilerías, transporte a vivienda, colocación y recibo de mamposterías" (factura de 6/7/2009, f. 63). A falta de cualquier explicación complementaria, que ha sido omitida por la parte actora, de la documentación aportada se desprende que se pretende cobrar a la demandada unas rectificaciones que la actora realizó respecto de la instalación objeto del contrato, y que no se ha probado que fueran debidas a la solicitud del cliente o a razones no imputables a la actora o al menos que fueran consentidas por el cliente.
Por lo expuesto, la demanda no puede estimarse en cuanto a esta partida complementaria.
En conclusión, procede revocar la sentencia apelada por no concurrir litispendencia, desestimar las excepciones procesales planteadas por la demandada y, entrando en el fondo de la cuestión controvertida, estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.102 euros más los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa imposición de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Belinda contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, en el juicio verbal núm. 2315/10 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida por considerar que no existe litispendencia, y en su lugar acordar:
2.1.- Desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda opuestas por la representación de la entidad "TRANSTRES, S.A.".
2.2.- Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, estimar parcialmente la demanda promovida por Dª Belinda contra la entidad "TRANSTRES, S.A." y condenar a ésta a abonarle la cantidad de MIL CIENTO DOS EUROS (1.102 euros) más los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
2.3.- No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Y a su tiempo devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9434 11.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 20 de enero de 2012.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 18. Certifico.
