Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 269/2011 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00018/2012
Rollo Núm. ............... 269/2011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.......... 595/09.-
SENTENCIA NÚM. 18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de enero de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 269 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 595/09, en el que han actuado, como apelante GRUPO INMOBILIARIO MIRADIA 2006 S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr. Carmena Carmena; y como apelado Arcadio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pintado Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Martín Santiago.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 4 de mayo de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Pintado Vázquez, en nombre y representación de D. Arcadio , contra la mercantil GRUPO INMOBILIARIO MIRADIA 2006 S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Valle Rojas Cuartero, debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 3 de julio de 2007, novado mediante novación de fecha 7 de julio de 2008, condenando a la demandada Grupo Inmobiliario Miradia 2006 S.L., a abonar a la parte actora la cantidad de 17.400,82 euros de principal e intereses hasta la fecha presente, más el interés legal del dinero que se siga devengando hasta la efectiva satisfacción de la deuda, obligando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con condena en costas a la parte demandada.
Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por Dª Valle Rojas Cuartero, en nombre y representación de GRUPO INMOBILIARIA MIRADIA 2006 S.L. contra D. Arcadio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Pintado Vázquez, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora-reconveniente.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por GRUPO INMOBILIARIO MIRADIA 2006 S.L., dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Grupo Inmobiliario Miradia 2006 S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha cuatro de mayo dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Toledo por la que, estimando la demanda interpuesta por D. Arcadio , condenaba a la recurrente al pago de diecisiete mil cuatrocientos con ochenta y dos euros.
El recurso se sustenta en una errónea aplicación del derecho por haberse infringido las normas contenidas en el contrato de compraventa, parcialmente novado, pues al entender de la parte apelante lo que los hechos de los que parte la sentencia acreditaría es una falta de cumplimiento por la parte compradora, demandante en este procedimiento.
Habida cuenta cual es la vía de impugnación escogida esta Sala ha de partir de cuales son los hechos que la sentencia de instancia considera probados respecto de los que, en puridad, no existe controversia sino solo en cuanto a las consecuencias jurídicas de los mismos.
En esencia tales hechos son: 1º) entre Grupo Inmobiliario Miradia 2006 S.L. y D. Arcadio se formalizó, en fecha tres de julio de dos mil siete, contrato de compraventa de una vivienda; 2º) el precio fijado fue de doscientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta euros, que se incrementarían con el impuesto sobre el valor añadido; 3º) como plazo de entrega se fijo aproximadamente unos doce meses a contar desde la fecha de obtención de la licencia; 4º) con fecha cuatro de julio de dos mil ocho ambas partes modificaron el contrato en cuanto a la fecha de entrega, fijándose como máximo el quince de octubre de dos mil ocho; 5º) se pactó asimismo que en caso de incumplimiento por la parte compradora la vendedora podría hacer propias el total de las cantidades entregadas a cuenta; 6º) con fecha veintitrés de octubre el actor dirigió burofax a la demandada dando por resuelto el contrato por el incumplimiento de la fecha de entrega; 7º) en fecha veintitrés de noviembre la recurrente requirió al comprador para el otorgamiento de la escritura pública sin que la parte compradora aceptase.-
SEGUNDO: Es evidente que en este caso, en que ambas partes piden la resolución del contrato nos encontramos en una situación similar a la que se produce en caso de mutuo disenso, de suerte que al no querer ninguna de las partes que se mantenga la vigencia del contrato de compraventa no queda sino acceder a la misma.
Como ya expuso esta Sala en su sentencia 121/2011 de 4 de abril "Como recuerda la sentencia 385/2009 de 26 de mayo el mutuo disenso, "constituye una causa de extinción de las obligaciones reconocida por la doctrina y la jurisprudencia aun cuando no se halle expresamente contemplada en la enumeración comprendida en el artículo 1156 del Código Civil . A este respecto la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2008 , remitiéndose a la de 5 abril 1979 , afirma que «a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente»".
En principio ese disenso supone la restitución de las prestaciones salvo que por la existencia de una causa que haya supuesto un perjuicio a una de las partes la otra esté en condiciones de exigir, además, una indemnización, art. 1124 del Código Civil , exigencia que solo puede hacer quien esté en condiciones de cumplir con sus obligaciones, sentencias de 19 de noviembre de 2009 y 28 de enero de 2010 , lo que nos obliga a examinar si en este caso existió o no incumplimiento por alguna de las partes.
Del examen del contrato de compraventa, y del documento de novación, lo que salta a la vista es que el plazo de entrega en modo alguno se configuró como un elemento esencial del contrato; no es solo que la propia modificación del plazo ya lo ponga de relieve, es que cuando se fija el nuevo tampoco se hace en términos diferentes a como se había establecido inicialmente. Por tanto la única posibilidad que tiene la parte actora para estimar que quedaba facultada para la resolución es que con dicho retraso se frustraran las expectativas que para él tenía el contrato.
Como dijimos en la sentencia antes citada "que el mero retraso, cuando aun fuera posible el cumplimiento, no supondría falta de cumplimiento por la parte vendedora. Así se ha pronunciado esta Sala entre otras en sentencia 61/2011 de 21 de febrero en la que decíamos "señaló la reciente STS de 17 diciembre 2008 que no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización, resultando necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato, pues se trata de supuestos en que lo acordado aun puede ser todavía realizado, siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, concluyendo dicha sentencia con cita de otras como las SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12-2006 y 20-7-2007 , que "el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código Civil." y se citaban antecedentes de esta misma Sala como la sentencia 214/2010 de 13 de octubre en la que se indica "la Sala considera y así lo viene declarando en diversas resoluciones como las de 27 de enero y 15 de junio de 2010, que el mero retraso en la entrega de la vivienda en un contrato de compraventa de inmuebles con ejecución de obra por el constructor, no tiene por regla general carácter resolutorio, pues "lo verdaderamente determinante es si el incumplimiento o los incumplimientos que el adquirente relata en su demanda, son de carácter esencial y permiten por tanto la resolución del contrato, pues como es sabido, no todo incumplimiento permite la resolución del contrato, sino que como decíamos en nuestra sentencia de 29 junio 2006 , accionada la resolución del vínculo contractual a través del art. 1.124, CC , lo que importa esencialmente ( STS. 20.6.80 , 10.10.82 , 18.11.83 , 31.5.85 , 28.2.86 , etc .), es la valoración de las conductas refractarias a la ejecución del negocio, estimándose que se patentiza ese incumplir cuando se frustra la legítima expectativa de la parte cumplidora, señalando la STS de 27 septiembre 2007 que es doctrina reiterada actualmente que el incumplimiento que da lugar a la resolución es la frustración del fin del contrato -sentido objetivo- tal como recuerdan las sentencias recientes de 13 de mayo de 2004 y 5 de abril de 2006 , entre otras muchísimas anteriores. En concreto, en relación al retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar una vivienda, señala la STS de 5 diciembre 2002 , que tanto para los supuestos del ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa contemplada en el artículo 1504 del Código Civil , en el supuesto de venta de bienes inmuebles, como el con carácter genérico otorga el artículo 1124 del Código Civil , en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución ( Sentencia de 20 de noviembre de 1984 ). En un supuesto prácticamente idéntico al que no ocupa, señaló la STS Sala 1ª de 17 diciembre 2008 , que no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización, resultando necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato, pues hallamos ante supuestos en que lo acordado aun puede ser realizado, debiendo determinarse si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor, es decir, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada."
Es obvio que si se pactó la entrega para el día quince de octubre y ya el día veinticuatro de octubre la parte vendedora cita al comprador para el otorgamiento de la escritura pública no puede hablarse de frustración de los fines del contrato. Antes al contrario, el hecho de que el día veintitrés de octubre el actor ya comunicara su intención de dar por resuelto el contrato lo que evidencia es que es él quien no desea la continuación pero sobre la base de un motivo a todas luces insuficiente y no porque exista incumplimiento de la parte contraria.
Dicho esto es claro que la interpretación que se realiza en la sentencia de instancia de tratarse el plazo de un elemento esencial es errónea porque no resulta así de los propios términos en los que se redactó el mismo ni tampoco se ha explicado el por qué ese mero retraso, de apenas días, supone una frustración del negocio para la parte compradora y la consecuencia es clara, el recurso ha de ser estimado lo que conduce a la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención.
Por otro lado dado que estamos ante un supuesto de total incumplimiento por la parte compradora, y las partes han establecido, en el documento de cuatro de julio de dos mil ocho, cuales son las consecuencias de ese incumplimiento la solución es que la parte compradora haga suyas la totalidad de las cantidades abonadas por la parte actora y ello porque el art. 1103 del Código Civil solo permite la moderación cuando se trata de una incumplimiento parcial pero no cuando se trata del total incumplimiento, por todas sentencia de 6 de mayo de 2002 .-
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y las de primera instancia se han de imponer a la parte demandante.-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de GRUPO INMOBILIARIO MIRADIA 2006 S.L., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. Tres de Toledo, con fecha cuatro de mayo, en el procedimiento núm. 595/2009, de que dimana este rollo, y en su lugar DESESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por D. Arcadio , y ESTIMAMOS LA RECONVENCION formulada por GRUPO INMOBILIARIO MIRADIA 2006 S.L. y, declarando la resolución del contrato de compraventa de fecha tres de julio de 2007 pudiendo la parte demandada hacer suya la suma de dieciséis mil cincuenta euros; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir, y con imposición de las costas de instancia a la parte actora.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

