Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 129/2011 de 16 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 18/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100012
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000018/2013
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martinez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a dieciseis de enero de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 268 de 2009, (Rollo de Sala número 129 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de San Vicente de la Barquera, seguidos a instancia de Dª. Lorena y D. Alberto contra Inmobiliaria 2 Villa S.L., y Construcciones Ruercon S.L.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante CONSTRUCCIONES RUERCON S.L., representado por la Procuradora Sra. Gomez Baldonedo y asistido por la Letrado Sra. Bravo Gómez; y parte apelada: D. Alberto y Dª. Lorena , representados por la Procuradora Sra. Diez Garrido y asistidos por el Letrado Sr. Sebrango Torralbo.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de San Vicente de la Barquera y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Monica Alvarez del Valle, en nombre y representación de Lorena y Alberto , contra Inmobiliaria 2 Villa S.L y Construcciones Ruercon S.L: 1º.- Debo declarar y declaro que Inmobiliaria 2 Villa S.L., y Construcciones Ruercon S.L., son responsables solidarios de los defectos y deficiencias que presenta el inmueble de los actores, y en su consecuencia debo condenar y condeno a Inmobiliaria 2 Villa S.L., y Construcciones Ruercon S.L., a la ejecución de las siguientes obras: I. Reparación del parquet, que contempla el Arquitecto Técnico Sr. Ernesto dándole la solución ofrecía por el mismo en su informe técnico. II. Sustitución de manillas y reparación grietas, que contempla el Arquitecto Técnico Don. Ernesto dándole la solución ofrecida por el mismo en su informe técnico. II. Reparación manchas de moho en casetón, dándole la solución ofrecida por el perito de la parte demandante don Iván en su informe técnico, de conformidad con lo que se indica en el fundamento jurídico tercero. IV. Lijado y barnizado de escalera, que contempla el Arquitecto técnico Don. Ernesto dándole la solución ofrecida por el mismo en su informe técnico. V. Reparación o sustitución de pomos y bisagras en puerta de acceso y baño, que contempla el Arquitecto Don. Ernesto dándole la solución ofrecida por el mismo en su informe técnico. VI. Filtración de agua en muro sótano que contempla el Arquitecto Técnico Don. Ernesto dándole la solución ofrecida por el mismo en su informe técnico. 2º.- Debo condenar y condeno a Inmobiliaria 2 Villa S.L., a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 15.445,60 euros por los incumplimientos contractuales. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales '.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado. Con fecha 5 de mayo de 2011 se dictó Decreto declarando desierto el recurso respecto a Inmobiliaria 2 Villa S.L; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- En el único motivo de impugnación deducido por la constructora se combate la condena a la reparación del vicio constructivo consistente en 'filtración de agua en el muro del sótano'.
Se esgrime sustancialmente la concurrencia de error valorativo y la infracción, por indebida aplicación, del art. 217 de la L.E.Civil , argumentando que la falta de prueba sobre las concretas causas técnicas de aparición de las filtraciones de agua ha de comportar necesariamente su absolución, ya que no ha quedado demostrado que se trata de un defecto de acabado, debiendo considerarse más acertadamente como una deficiencia del proyecto.
SEGUNDO.- Partiendo de la incuestionable indeterminación sobre el concreto origen de las indicadas filtraciones, la conclusión jurídica que se obtiene contradice frontalmente la tesis del apelante.
En los supuestos en los que no es posible delimitar las concretas responsabilidades de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, la responsabilidad es siempre solidaria frente al adquirente del inmueble, en aplicación del art. 1.591 del Código Civil y del art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación .
En los casos en que se ejercita la acción de responsabilidad por vicios constructivos, al actor le compete demostrar la realidad de los daños y que los mismos son constitutivos de ruina en cualquiera de sus vertientes (física, funcional o potencial), y corresponde al demandado la carga de probar que o bien los daños no tienen el carácter de ruinógenos o bien que los mismos se produjeron al margen de su intervención , por ser imputable a otro u otros agentes constructivos, por producirse como consecuencia de falta de mantenimiento o por ser aquéllos debidos a caso fortuito o fuerza mayor ( STS de 14 de junio del 2.010 ).
La objetivación doctrinal de la responsabilidad en el ámbito del art. 1.591 del Código Civil , mediante una presunción de culpa de los partícipes en la edificación -que ahora se explicita legalmente en el vigente art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación - supone que una vez probados los defectos por el demandante, como en el presente caso acontece, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad en aquéllos ( sentencias de 17 de marzo de 1993 , 27 de junio de 1994 , 19 de octubre de 1998 , 25 de junio de 1999 y 5 de noviembre de 2001 ), y, en esta misma línea, la más reciente de 28 de abril de 2008 , con cita de las de 29 de noviembre de 1993 y 31 de mayo 2000 , afirma que es doctrina constante en el ámbito de la responsabilidad decenal la que proclama que, acreditado que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, el cual siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen del daño, no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal, sino sobre los demandados.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.Civil ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad RUERCON S.L., contra la Sentencia de fecha ocho de noviembre del 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Vicente de la Barquera , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
