Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 377/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 18/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00018/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil:377/12
Autos: procedimiento ordinario 605/11
Juzgado: primera instancia número uno Almagro
SENTENCIA Nº 18
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 605 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 377 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Camilo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. FÉLIX ROMERO VALBUENA, y como parte apelada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. JESUS ANTONIO ROMAN MARTIN-CONSUEGRA, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 8-2-12 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por d. Camilo , representado por la procuradora Dª concepción Lozano Adame, contra la mercantil GENERALI ESPAÑA, S.A antes Estrella, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (7.950 EUROS), con aplicación sobre dicha cantidad de los intereses legales expresados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor Don Camilo ejercita una acción de reclamación consistente en la reparación del vehículo siniestrado, de forma que vuelva a su estado original o a pagar la cantidad de 24.355'36 € importe de la reparación según presupuesto aportado. Acción que ejercita frente a la entidad aseguradora La Estrella, al entender que la póliza de seguro concertada lo era a todo riesgo, y que con ocasión del accidente que sufrió su hijo el 28 de agosto de 2010, reclama por parte de esta que asuma la restitución in natura o en su caso la cantidad que asciende la reparación.
Frente a dicha demanda se opone la entidad aseguradora, entendiendo de un lado que existía una falta de legitimación activa por falta de acción en cuanto que no se habían tramitado conforme a lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley de Contrato de seguros .
Igualmente se opuso ya que no estábamos ante un supuesto de contrato de seguro a todo riesgo sino un seguro de SOA con extensión de garantías de daños propios, dado que los daños plus lo que se realiza una ampliación de la valoración de la indemnización a dos y tres años, como quiera que el vehículo siniestrado han trascurrido los tres años la indemnización que corresponde no es otra que la correspondiente al valor venal menos los restos.
El Juzgado de Instancia estima parcialmente la demanda al considerar que no nos encontramos ante un seguro a todo riesgo, sino una ampliación del SOA incluido los daños propios, y que en cuanto a las condiciones de la póliza aquellas que afectan al cuanto indemnizatorio son cláusulas delimitadoras de riesgo y no delimitativas de derecho.
Contra dicha resolución se alza en apelación la parte actora al considerar que el contrato suscrito lo es a todo riesgo y solicita que se realice una reparación in natura, amen que cuando se opta por la reparación se ha de estar a la misma.
Por la parte demandada y apelada se presentó escrito alegando los argumentos fácticos y jurídicos que estimó procedentes.
SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal del actor al entender que su patrocinado siempre actuó en la creencia de que tenía suscrito un contrato de seguro a todo riesgo, y que como tal tras la ocurrencia de un siniestro la entidad aseguradora debería hacer frente al pago del coste de la reparación, es decir a la restitución in natura. Entendiendo que para ello hemos de acudir a las normas generales de interpretación de los contratos.
Los seguros contra 'daños' en las cosas responden estrictamente al principio indemnizatorio: reparación del daño efectivamente producido, previa acreditación, tanto del hecho como de la cuantía del perjuicio ocasionado: la prestación del asegurador no puede ser superior al daño efectivamente sufrido; conforme al art. 26 y 1 de la L.C.S ., el seguro no puede servir de enriquecimiento al asegurado. En el presente caso constan claramente, el riesgo plenamente identificado e individualizado, el interés del asegurado a la indemnización (que, en definitiva forma parte del riesgo , como concepto económico objetivo que, al concretarse sobre una 'cosa' se identifica con su valor, sirviendo de medida para la reparación del daño,'en el momento inmediatamente anterior al siniestro' arts. 25,4 , 8.1 L.C.S .) y cuyo valor puede ser determinada convencionalmente (póliza estimada del art. 28, como excepción al art. 26), o establecerse un pacto de revisión, ex art. 29 (para conseguir el seguro pleno durante la vigencia del contrato).
A los que hay que añadir que la naturaleza propia de seguro de daños, como el que nos ocupa, ha de partir necesariamente del principio que la suma asegurada no puede ser superior al interés asegurado, pues en otro caso estaríamos en un supuesto de sobreseguro, con las consecuencias previstas en el artículo 31 Ley de contrato de seguro .
Ciertamente el Juzgador de Instancia califica el contrato de seguro de daños suscrito por las partes como un ampliación del SOA con inclusión de los daños y un complemento de indemnización en función de la antigüedad del vehículo. El seguro obligatorio del automóvil es un contrato de seguro forzoso, de ius cogens, sin que las partes puedan, fuera de lo que la normativa sectorial les permita, regular fuera del mismo. Pero esta naturaleza del SOA no impide que existan seguros voluntarios que incrementen cuantías y coberturas que no tendrían amparo en el SOA, como es el caso que nos ocupa. A partir de este razonamiento entendemos y a la luz de lo manifestado por el actor en el acto del juicio en el que reconoce que le fue entregada toda la documentación y que firmó la póliza, que tenía en su poder toda la documentación e incluso dijo que las había leído, y por otro lado si nos atenemos al contenido de las condiciones particulares en relación con lo concertado en las condiciones generales s (e insistimos reconoció el actor que le fue entregado), de las mismas como deduce el Juzgador se trata de clausulas delimitadoras del riesgo, en cuanto que son estas las que determinan la indemnización en caso de siniestro y así recoge, 'si la antigüedad del vehículo no supera un año es el valor de nuevo. Si tiene más de un año o no es el primer propietario el valor venal del vehículo deduciendo los restos del vehículo. Para a continuación y en cuanto a las condiciones generales relativa a la contratación de la modalidad 'ampliación del Daños Plus, de forma que si el vehículo tiene una antigüedad entre dos y tres años desde su primera matriculación se indemnizara su valor venal incrementado en el 50%. En el resto de casos el valo venal.
En este caso concreto para la determinación del valor, las partes ha convenido que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, con respeto a lo dispuesto en el artículo 29 LCS exige que la póliza contenga los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor del interés.(folios 9 y siguientes de los aportados con la demanda)
La cláusula aquí discutida, establece que a partir del segundo año de antigüedad del vehículo , la cobertura del seguro se extenderá al 100% del valor venal menos los restos del vehículo.
Con arreglo al tenor de dicha cláusula, la Sala considera que la misma viene a dar cumplimiento a la exigencia de fijar un procedimiento objetivo para determinar en cada momento el valor el interés asegurado. No se trata, por tanto, de una cláusula limitativa, sino de una cláusula que permite definir un elemento esencial del contrato de daños, cual es el interés asegurado. En este mismo sentido se pronuncian la SAP Vizcaya de 17 de junio de 2.008 y la SAP Madrid de 28 de noviembre de 2.007 .
El cálculo objetivo del valor venal constituye un procedimiento adecuado para determinar de forma objetiva en cada momento el valor del interés asegurado, y por ello entendemos que en este caso concreto dado que en su caso se ha acomodado la póliza a la cobertura del seguro y por ello precede la desestimación de recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- De acuerdo con el artículo 398,1 ,en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Fallo
Se desestima el recursode apelación formulado por la Procuradora Dª Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de D. Camilo , contra la sentencia dictada en fecha 8-2-12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almagro , en los Autos Civiles de Juicio procedimiento ordinario 605/11, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
