Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 18/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 664/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 18/2013
Núm. Cendoj: 15030370032013100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00018/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 664/2012-
SENTENCIA
En La Coruña, a once de enero de dos mil trece.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelaciónregistrado en esta Sección bajo el número 664 de 2012, interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , ante el que se tramitó bajo el número 1172 de 2008, en el que son parte:
Como apelante, la demandada DOÑA Maribel , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en Viviendas de Bazán, CALLE000 ', portal NUM000 , NUM001 NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por el procurador don Rafael Rodríguez Ramos, y dirigida por el abogado don Ramón Bescos Pazos.
Como apelada, la demandante 'EDITORIAL PLANETA, S.A.', con domicilio social en Barcelona, Avenida Diagonal, 662-664, con número de identificación fiscal A-08 186 249, representada por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, bajo la dirección del abogado don Juan-Carlos Franco Piñeiro.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por compraventa de libros a plazos; ascendiendo la cuantía del recurso a 2.960,35 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 8 de junio de 2011 , dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador don Eduardo Fariñas Sobrino, en nombre y representación de la entidad Editorial Planeta, S.A. contra Dª. Maribel , debo condenar y condeno a esta al abono a la primera de la suma de dos mil novecientos sesenta con treinta y cinco (2.960,35) € y los intereses legales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
Con imposición de costas a la parte demandada».
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Maribel , se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por 'Editorial Planeta, S.A.' escrito de oposición. Con oficio de fecha 16 de noviembre de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 23 de noviembre de 2012, se registraron bajo el número 664 de 2012, siendo turnadas a esta Sección el 17 de diciembre de 2012. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 28 de diciembre de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Rafael Rodríguez Ramos en nombre y representación de doña Maribel , en calidad de apelante; así como el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de 'Editorial Planeta, S.A.', en calidad de apelado. El día de hoy se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptar los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-El 4 de septiembre de 2008 'Editorial Planeta, S.A.' promovió procedimiento monitorio contra doña Maribel , exponiendo que:
(a)Doña Maribel había comprado las mercancías que se detallaban en los contratos que acompañaba.
(b)Las mercancías fueron entregadas, sin que se formulase reclamación alguna.
(c)Doña Maribel adeudaba las cantidades que se reflejaban en el extracto de cuenta contable que adjuntaba.
Por lo que solicitaba se requiriese a doña Maribel para el pago de 2.960,35 euros.
2º.-Los contratos a los que se refería el escrito inicial son hojas impresas con espacios en blanco para cubrir, que se admite que corresponde a ventas realizadas en el domicilio de doña Maribel , en las que se observa:
(a)El primero lleva por título 'Historia del Arte Español', por el que se venden libros, discos y un reproductor de discos. Carece de fecha. La práctica totalidad de los espacios a cubrir están en blanco. Solo figura el nombre y domicilio de doña Maribel , así como su firma. Se hace constar un precio total de 1.430,41 euros, 'libre de gastos de envío y financiación', que se abonarían en cuotas mensuales de 60,10 euros (que no es divisor exacto del precio), no habiéndose cubierto el número de plazos.
(b)El segundo se titula 'Patrimonio de la Humanidad', por el que se venden libros, discos y un reproductor de discos. Carece de fecha. Figura en sello con la mención 'procesado' y la fecha 16 de julio de 2002. La práctica totalidad de los espacios a cubrir están en blanco. Solo figura el nombre y domicilio de doña Maribel . La firma aparentemente no coincide con la del contrato precedente en la grafía, y parece decir ' Argimiro '; firma que se reitera en la domiciliación bancaria en blanco. Se hace constar un precio total de 1.355,00 euros, 'libre de gastos de envío y financiación', que se abonarían en cuotas mensuales de 60,10 euros (que no es divisor exacto del precio); pero el 60,10 está tachado, y a su lado figura la mención '5', y en otra casilla se reitera que los plazos serán de 5 euros. Está en blanco el espacio para hacer constar el número de plazos.
(c)El tercero, bajo la denominación 'Grandes Publicaciones', se refiere a 10 libros y 10 discos. Carece de fecha. Figura en sello con la mención 'procesado' y la fecha 23 de marzo de 2003. La práctica totalidad de los espacios a cubrir están en blanco. Solo figura el nombre y domicilio de doña Maribel . La firma aparentemente no coincide con la del contrato precedente en la grafía, y parece decir ' Argimiro '; firma que se reitera en la domiciliación bancaria en blanco. Se hace constar un precio total de 990 euros, 'libre de gastos de envío y financiación', que se abonarían en cuotas mensuales de 11,00 euros, no habiéndose cubierto el espacio correspondiente al número de plazos.
(d)El cuarto se titula 'Premios Planeta', por el que se venden 16 tomos con las 49 novelas desde los años 1952 a 2000. Carece de fecha. Figura en sello con la mención 'procesado' y la fecha 28 de julio de 2003. La práctica totalidad de los espacios a cubrir están en blanco. Solo figura el nombre y domicilio de doña Maribel , así como su firma. Se hace constar un precio total de 445 euros, 'libre de gastos de envío y financiación'. Aunque figura impresa la cantidad de 24 euros como importe de la cuota, esta está tachada y al lado figura la mención '-0-'. Tampoco se cubrió el número de plazos.
(e)El último bajo el título de 'Gran Temática Planeta', parece referirse a 11 volúmenes y 4 DVD. Está datado al 17 de enero de 2004. Figura en sello con la mención 'procesado' y la fecha 22 de enero de 2004. La práctica totalidad de los espacios a cubrir están en blanco. Solo figura el nombre y domicilio de doña Maribel , así como su firma. Se hace constar un precio total de 1.049 euros, 'libre de gastos de envío y financiación', que se abonarían en cuotas mensuales de 42 euros (que no es divisor exacto del precio), no indicándose el número de plazos.
3º.-El 'extracto de cuenta' es un documento confeccionado por 'Editorial Planeta, S.A.', a modo de cuenta contable, según el cual a 12 de junio de 2007 doña Maribel adeudaría la cantidad de 2960,35 euros. Pero debe destacarse:
(a)La cuenta se inicia el 19 de diciembre de 1994.
(b)Las obras adquiridas se contabilizan:
(i)'Historia del Arte Español' el 18 de septiembre de 2001. Se arrastra el cobro de un recibo de 72,11 euros al mes.
(ii)'Patrimonio de la Humanidad' el 17 de julio de 2002. Se cobran 5 euros al mes.
(iii)'Grandes Publicaciones' el 28 de marzo de 2003. Se cobran 11 euros al mes.
(iv)'Premios Planeta' el 28 de julio de 2003. Aunque no consta que se emita recibo específico, sí se contabiliza como deuda.
(v)'Gran Temática Planeta' el 22 de enero de 2004. No genera un recibo específico, pero se contabiliza como deuda.
(c)A 18 de septiembre de 2001 la cuenta arranca con un saldo deudor de 366.395 pesetas (2.202,08 €).
(d)Desde el 18 de septiembre de 201 consta que doña Maribel abonó un total de 4.213,61 euros.
(e)El último abono se realizó en el mes de febrero de 2006.
4º.-Admitida a trámite la solicitud y requerida doña Maribel , esta se opuso al requerimiento alegando:
(a)Prescripción de la acción, por transcurso del plazo de 3 años del artículo 1967.4 del Código Civil , desde las fechas de contabilización de los contratos.
(b)Los contratos relativos a las obras 'Patrimonio de la Humanidad' y 'Grandes Publicaciones' no fueron suscritos por doña Maribel , aunque figure su nombre, sino por don Argimiro ..., exesposo de la requerida, por lo que carece de legitimación pasiva para soportar la acción.
(c)Se han pagado todas las cantidades adeudadas.
(d)Se incluyen unos gastos de devolución no pactados.
5º.-Se convocó a las partes a juicio verbal, y tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece:
(a)Como se trata de contratos sometidos a la Ley 26/1991 de 21 de noviembre, por ser contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, y tratarse de una venta a plazos, no es aplicable el artículo 1967.4 del Código Civil , por las mismas razones que aplica la jurisprudencia para excluir los contratos continuados de los profesionales, dada su complejidad.
(b)Se rechaza la falta de legitimación porque, si bien es cierto que la firma de dos contratos pudiera haber sido trazada por persona distinta, no se ha practicado prueba que lo acredite; pero como figuran a nombre de la demanda y se cargaron en la misma cuenta, y se entiende que los asumió.
(c)El saldo deudor está acreditado por la contabilidad de 'Editorial Planeta, S.A.'.
(d)No se acreditó el pago del saldo deudor.
(e)No se efectuaron cargos por devolución de recibos.
Por lo que estima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO.- Prescripción de la acción .- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Maribel se reitera la excepción perentoria de prescripción de la acción, por haber transcurrido con creces el plazo de tres años previsto en el artículo 1967.4 del Código Civil , a contar desde las fechas en que se contabilizaron las ventas.
El motivo, aunque jurídicamente es parcialmente correcto, no puede ser estimado:
1º.-El mero hecho de que la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles no contenga expresamente una referencia a cuál es el plazo de prescripción de la acción para reclamar las cantidades que pudieran adeudarse, no conlleva, como interpreta la resolución apelada, que deba aplicarse sin más el plazo de prescripción general de quince años para las acciones personales, previsto en el artículo 1964 del Código Civil .
La citada Ley se limita a reforzar en algunos aspectos la protección al consumidor en los contratos de compraventa celebrados fuera de establecimientos mercantiles (como acontece en este caso, en que los vendedores se personan en el domicilio de doña Maribel ). Pero no pretende contener una regulación exhaustiva de dichos contratos, sino que deben aplicarse las reglas generales concernientes al tipo de contrato concertado fuera del establecimiento.
2º.-El artículo 1967 del Código Civil dispone que «Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:... 4ª) La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolos se dediquen a distinto tráfico».El fundamento jurídico del acortamiento de los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 1967 del Código Civil está en la circunstancia de que se trata de obligaciones de las que derivan créditos cuyo pago es habitual que se haga de una manera inmediata o muy rápida, de forma que la inactividad respecto a estos créditos conduce al olvido. La norma les da el impulso que deriva de su cotidianeidad [ Ts. 14 de febrero de 2011 (Roj: STS 542/2011, recurso 603/2007 )]. Plazo que es plenamente aplicable a la compraventa civil de libros u otro tipo de mobiliario [ Ts. 9 de julio de 2008 (Roj: STS 4620/2008, recurso 4029/2001 ), 12 de mayo de 2006 (Roj: STS 2864/2006, recurso 3387/1999 )].
3º.-El obstáculo para la apreciación de la excepción radica en que la fecha inicial para el cómputo no son las fechas de contabilización de la deuda (pues es la única referencia a la fecha del contrato, salvo en la compraventa de 'Gran Temática Planeta'). Se trata de contratos de compraventa a plazos.
El artículo 1969 del Código Civil establece que «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse». El «dies a quo»[día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio «actio non dum nata non praescribitur»[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]. [ Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 1182/2012, recurso 1840/2010 ) y 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9335/2011, recurso 2017/2008 )].
Mientras doña Maribel no incurriese en incumplimiento, no dejase de pagar los plazos, 'Editorial Planeta, S.A.' no podía ejercitar ninguna acción de reclamación del precio de la compraventa, porque se estaba cumpliendo voluntariamente las obligaciones pactadas. No existe incumplimiento cuando aún no ha llegado el plazo pactado, porque según el artículo 1125 del Código Civil , «las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, solo serán exigibles cuando el día llegue». Por lo que no puede reclamarse una deuda antes del vencimiento de su plazo. Tampoco cabe una condena de futuro, cuando aún no puede conocerse si se producirá o no incumplimiento del deudor, al no haber llegado el día pactado para ello [ Ts. 15 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8281/2011, recurso 2130/2008 )].
En consecuencia, el cómputo del plazo se inicia cuando doña Maribel deja de cumplir: en febrero del año 2006. Dado que la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2008, no había transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el precepto. Por lo que el motivo no puede ser estimado.
CUARTO.- La falta de legitimación pasiva .- Sostiene doña Maribel su falta de legitimación pasiva, por cuanto no fue la contratante en dos de los contratos de compraventa en que se fundamenta la demanda. Se alega que se infringió el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ante la falta de prueba sobre la autenticidad de la firma, se hace pechar a doña Maribel con el resultado de hacerla responsable de los contratos.
El motivo debe ser estimado:
1º.-El artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento [ Ts. 28 de marzo de 2012 (Roj: STS 2628/2012, recurso 834/2008 ), 11 de abril de 2011 (Roj: STS 3994/2011, recurso 1414/2007 ), 9 de marzo de 2011 (Roj: STS 1066/2011, recurso 1875/2007 )]. En consecuencia, si los contratos fueron otorgados y firmados por don Argimiro , no puede reclamarse su cumplimiento a doña Maribel , aunque figure su nombre en los mismos. Si doña Maribel no ha sido parte en el contrato, concluido exclusivamente entre 'Editorial Planeta, S.A.' y don Argimiro , aquella no es responsable del incumplimiento [ Ts. 22 de octubre de 2010 (Roj: STS 5778/2010, recurso 2147/2006 ].
2º.-No impide lo anterior que se acepte que don Argimiro y doña Maribel fuesen cónyuges en el momento de la contratación. La acción debe dirigirse contra el cónyuge contratante directamente, no dándose una situación litisconsorcial, y menos la solidaridad [Ts. 20 de septiembre de 2007 (RJ Aranzadi 5077), 19 de marzo de 2001 (RJ Aranzadi 4738)].
3º.-Deben rechazarse frontalmente las especulaciones sobre las apreciaciones caligráficas contenidas en la sentencia de instancia. Los criterios personalísimos del Juez sustituto no pueden suplir la ausencia de una prueba pericial caligráfica, máxime cuando a simple vista la divergencia de firmas es evidente a cualquier profano.
4º.-El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. La aplicación del mandato contenido en el artículo es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas en el momento de dictar sentencia. Una vez valorada, cuando hechos relevantes no puedan considerarse acreditados, el órgano judicial debe dictar sentencia rechazando los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. El principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo ( «Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones») se aplica después de valorarse la prueba practicada. Como se ha dicho en frase muy explicativa, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el problema de la carga de la prueba, pero «El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba», es decir, lo que realmente regula son los supuestos en que no hay prueba. No se trata de quién tiene que probar, sino de quién tiene que sufrir las consecuencias de la falta de la prueba [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7944/2012, recurso 618/2010 ), 18 de mayo de 2012 (Roj: STS 3070/2012, recurso 2002/2009 ), 24 de abril de 2012 (Roj: STS 2556/2012, recurso 600/2009 ), 4 de abril de 2012 (Roj: STS 2139/2012, recurso 149/2009 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1305/2012, recurso 576/2009 ), 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 805/2012, recurso 1708/2008 ), 31 de enero de 2012 (Roj: STS 264/2012, recurso 1215/2008 ), 30 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9078/2011, recurso 1916/2008 ), entre otras muchas].
Impugnada razonablemente la autenticidad de la firma, y negado por ello que doña Maribel sea la contratante, y no habiéndose acreditado que efectivamente la firma fuese de la demandada, la falta de prueba debe soportarla la demandante que afirma la existencia de los contratos. Es por ello que la sentencia apelada sí infringió el precepto comentado.
La consecuencia es que no puede estimarse que doña Maribel tenga que hacer frente a las obligaciones derivadas de contratos que no otorgó.
QUINTO.- El pago de la deuda .- Alterando el orden de los motivos, plantea la recurrente que el sumatorio de los importes de los cinco contratos ascendería a 5.269,41 euros; y que como abonó un total de 5.598,95 euros, ya habría pagado la totalidad de la deuda.
El motivo debe ser estimado, aunque matizado:
1º.-Es cierto que el total de los precios de los cinco contratos ascendería a 5.269,41 euros. Pero debe tenerse en consideración que no pueden computarse los importes correspondientes a las obras 'Patrimonio de la Humanidad' (1.355,00 €), ni 'Grandes Publicaciones' (990,00 €), pues no fueron adquiridas por doña Maribel . En consecuencia, el monto de la deuda ascendería a 2.924,41 euros, y no los 5.269,41 euros reclamados en la demanda.
2º.-Desde la contabilización de la primera adquisición ('Historia del Arte Español') hasta que dejó de hacer frente a los recibos girados, doña Maribel abonó (salvo error) un total de 4.213,61 euros. Por lo que el saldo realmente sería favorable a doña Maribel (-1.289,20 euros). Es decir, nada adeuda.
3º.-El planteamiento de 'Editorial Planeta, S.A.', a la hora de oponerse al recurso, basado en que doña Maribel arrastraba deudas de adquisiciones realizadas con anterioridad al otorgamiento de los contratos objeto de este litigio, no puede ser tenido en consideración.
La demanda se fundamenta exclusivamente en la reclamación de los importes no abonados correspondientes a los cinco contratos que se acompañan. Por lo que no puede ahora alterarse la demanda y plantearse que además se deberían otras obras suministradas anteriormente, a las que ninguna referencia se hizo. En consecuencia, no puede aceptarse que para el cálculo de la deuda se parta de un saldo deudor preexistente de 366.395 pesetas (2.202,08 €). No es objeto de este litigio. Aquí solo se discuten los cinco contratos, que han quedado reducidos a tres.
Por lo que la conclusión es que, tal y como se planteó la demanda, las cantidades derivadas de los tres contratos otorgados por doña Maribel están abonadas.
SEXTO.- Costas de la primera instancia .- Consecuencia de todo lo anterior es que la demanda debió de desestimarse, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de primera instancia a la demandante 'Editorial Planeta, S.A.' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.- Costas de la segunda instancia .- Al estimarse el recurso no es procedente hacer expresa imposición de la costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.- Recursos .- Al tratarse de un juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la señalada inferior a 3.000 euros, conforme a lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, contra la sentencia dictada en primera instancia no cabría actualmente recurso de apelación. Lo que excluye que pueda interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, según doctrina instaurada en el acuerdo del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 [Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012 (Roj: ATS 10477/2012)].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve:
1º.-Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Maribel , contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 1172 de 2008, y en el que es demandante 'Editorial Planeta, S.A.'.
2º.-Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Desestimando la demanda formulada por 'Editorial Planeta, S.A.' contra doña Maribel , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la demandante 'Editorial Planeta, S.A.'.
3º.-No se imponen las costas devengadas en la segunda instancia.
4º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso. No obstante, si se pretendiese interponer algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000. Además, Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito. Doña Maribel está exenta de constituir los depósitos al tener reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
5º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

