Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 18/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 672/2012 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 15030370042013100011

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 A CORUÑA SENTENCIA: 00018/2013 JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº TRES DE FERROL ROLLO: RECURSO DE APELACION -RPL Nº 672/2012 S E N T E N C I A Nº 18 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4ª Ilmos. Sres. Magistrados: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG CARLOS FUENTES CANDELAS ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ En A Coruña, a 23 de Enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 760/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 672/2012, en los que aparece como parte apelante, Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales, Sra. ANA BELEN SECO LAMAS, asistido por el Letrado D. SOFIA LOPEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, LIBERTY SEGUROS, S.A., Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales, SR. MARCIAL PUGA GOMEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ NUÑEZ, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de fecha 9 de julio de 2012, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO' DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Jose Carlos contra Don Alfredo y Liberty Seguros. Se imponen las costas causadas al demandante.

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la parte demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y, PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda, que es formulada por el actor D. Jose Carlos contra D. Alfredo y la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS.

La base fáctica, en la que se funda de la demanda y que debe ser respetada por parte del Tribunal, se expone en el hecho primero de la demanda, según el cual: 'Sobre las 18.55 horas del pasado día 13 de julio de 2010, cuando el vehículo SEAT IBIZA, matrícula N-....-NC , propiedad de mi mandante, se encontraba detenido a la altura del número 209 de la Carretera de Castilla de Ferrol, al bajar del mismo mi representado, el vehículo Citroën ZX, matrícula X-....-XZ , que en esos momentos era conducido por el codemandado Don Alfredo golpeó la puerta del coche de mi mandante y a éste' . Se añade además que dicho accidente le ocasionó al demandante varias lesiones y heridas de diversa consideración de las cuales fue atendido en el Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol. Se acompañó con la demanda el informe del médico traumatólogo Sr. Joaquín y se reclamó la suma de 8835,09 euros en concepto de indemnización.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: En primer término, hemos de partir de la consideración jurídica de que los hechos, en los que se basa la pretensión del actor, son los que figuran relatados en el hecho primero de la demanda que conforman, junto con su fundamentación jurídica, la causa petendi del objeto del presente proceso, que no cabe alterar durante la sustanciación del juicio, so pena de incurrir en la prohibición de la mutatio libelli ( art. 412 de la LEC ). Versión de lo acaecido, que se reproduce en la demanda de conciliación, y que fue igualmente dada en el parte médico del Hospital Arquitecto Marcide y facilitada al médico Don. Joaquín , por lo que no cabe ahora modificarla, aceptándose la versión de que el siniestro se produjo cuando el demandante pretendía entrar en su vehículo, que estaba detenido en la calzada.

Es más sobre la forma de producirse el siniestro están de acuerdo ambos litigantes, pues en su contestación el conductor demandado señala que, en efecto, el accidente se produce cuando el demandante, que se encontraba en el interior del vehículo, en un lugar no habilitado para el estacionamiento, abrió la puerta izquierda de su turismo. Las fotos del atestado levantado por la policía local confirman la ubicación de los daños en la puerta del Seat Ibiza que conducía el demandante.

Es evidente que el hecho sobre el que existe conformidad por las partes está exento de prueba, lo que acontece en este juicio en cuanto a la dinámica del accidente, que se produce al salir el actor de su vehículo, extremo con respecto al cual ambas partes manifiestan expresamente su acuerdo, sin que quepa desvirtuar el mismo con base en las versiones, sin aval de la firma de los conductores implicados, que aparecen en un atestado policial, elaborado, el 5 de mayo del 2012, a requerimiento del Juzgado, conforme a datos obtenidos el día de los hechos, casi dos años antes, y que no fue tampoco ratificado por sus autores, con relación al menos a las versiones que se afirman fueron dadas por los litigantes.

En virtud de las consideraciones expuestas, amén de que se reclaman lesiones, que se solapan con respecto a otro accidente, acaecido días después el 21 de julio de 2010, y por el que fue resarcido oportunamente el actor por la compañía MAPFRE ( f 82 ), con base además en el mismo informe médico Don. Joaquín , conlleva a que tampoco cupiera considerar que las lesiones padecidas, por mor del accidente que ahora nos ocupa, consistentes en simple dolor dorsolumbar con predominio izquierdo, tributario de analgésicos y anti-inflamatorios, se prolongasen más allá del 21 de julio del referido año, máxime cuando, en el siniestro sufrido en ésta última fecha, igualmente se quejó el apelante de lumbalgia, de la que se le dio de alta, al ser indemnizado por MAPFRE.

La propia versión dada por el actor, que no cabe alterar mediante la formulación del presente recurso de apelación, descarta la responsabilidad de los codemandados, como resulta del juego normativo de los arts. 45 de la Ley del Tráfico ( Real Decreto Legislativo 339/1990 ) y 114 y 90 y ss de su Reglamento ( RD 1428/03 ), que prohíben abrir las puertas sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, amén de que el actor se encontraba indebidamente estacionado en la calzada.

TERCERO: Las costas de la alzada son de preceptiva imposición a la parte apelante por mor de lo normado en el artº 398 de la LEC .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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