Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 18/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 89/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 18/2013
Núm. Cendoj: 15030370052013100014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA: 00018/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA A CORUÑA Rollo: 89/2012 Proc. Origen: Juicio verbal núm. 523/2010 Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente: SENTENCIA Nº 18/2013 Ilmo. Sr. Magistrado: DON JULIO TASENDE CALVO En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil trece.En el recurso de apelación civil número 89/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Ferrol, en Juicio verbal núm. 523/2010, siendo la cuantía del procedimiento 2.867 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Salome , representada por el Procurador Sra. RODRIGUEZ GONZÁLEZ; como APELADO: INTEGA FERROL S.L. (COCINAS GATO), representado por el Procurador Sra. CASTRO ALVÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 12 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Rubín Barrenechea, en nombre y representación de la entidad Intega Ferrol, S.L. (Cocinas Gato), contra Dª Salome , debo condenar y condeno a ésta al abono a la primera de la suma de dos mil ochocientos sesenta y siete (2.867,00) euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la solicitud de proceso monitorio hasta el dictado de la presente resolución y los intereses moratorios del art. 576 LEC desde la fecha de la presente hasta el completo pago a la actora del indicado principal.Con imposición de costas a la parte demandada.' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Salome , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al Magistrado Ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida y, PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia estimatoria de la acción ejercitada en la demanda, que pretende el pago de la parte del precio que se le adeuda a la actora por las obras de instalación de una cocina realizadas en la vivienda de la apelante, se fundamenta sustancialmente en el error en la apreciación probatoria, que ha llevado a la resolución apelada a considerar no acreditado el parcial incumplimiento por la actora del contrato y de la obligación de resultado que deriva del art. 1544 del Código Civil , alegado por la demandada recurrente al amparo art. 1124 del mismo Código y basado en el hecho de que la cocina instalada presenta una serie de defectos, lo que es negado por la demandante.Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, corresponde en principio a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que a la demandada le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 26 junio 2002 , 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar aquellos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones. Aplicada esta normativa al contrato de arrendamiento de obra que nos ocupa, es claro que corresponde a la actora, que reclama la parte del precio debida por los trabajos realizados a la demandada y cuyo impago es reconocido por ésta, una vez indiscutida la existencia del contrato y su objeto consistente en instalar el mobiliario de cocina en la vivienda de la demandada, la carga de probar, con arreglo al art. 217.2 de la LEC , la correcta ejecución de los trabajos contratados y que son objeto de acción, al ser un hecho alegado por la demandada, en torno al cual se centra la controversia en ambas instancias, que la cocina adolece de diversos defectos, y considerar la sentencia recurrida que el mismo no resulta acreditado.
Por otro lado, resulta también evidente que es a la parte demandada apelante a la que corresponde acreditar la excepción de contrato cumplido irregularmente o 'exceptio non rite adimpleti contractus' opuesta en su contestación a la demanda y reiterada en la presente instancia, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la LEC , la carga de probar la defectuosa o incompleta ejecución de las obras contratadas en grado suficiente para constituir un incumplimiento parcial de la obligación de la actora, incumbe a la demandada que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega la exigibilidad de la obligación de pagar la parte correspondiente de su precio, pretendida en la demanda, en virtud del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, de manera que puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus') o la de contrato no cumplido regular y oportunamente ('exceptio non rite adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil .
En cuanto al supuesto error en la apreciación de la prueba, ninguno de los argumentos expuestos por la apelante, que reiteran los que ya fueron aducidos al contestar a la demanda, sin desvirtuar la acertada motivación de la sentencia recurrida, permiten apreciar la realidad de dicho alegato, al carecer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie el error fáctico de la resolución apelada. Lejos de acreditar la existencia del supuesto error valorativo, la prueba practicada en autos permite reconocer el fundamento de las conclusiones desestimatorias de la excepción formulada por la ahora recurrente que sienta la sentencia impugnada. Así en lo relativo a la campana extractora instalada en la cocina, el hecho alegado por la demandada, tanto en su escrito de oposición a la petición inicial del juicio monitorio, previo al verbal, como en sus reclamaciones extrajudiciales, al Instituto Galego de Consumo y a la actora, en el sentido de que dicha campana no aspira nada por una defectuosa instalación o funcionamiento de la misma, que el informe pericial aportado por esta parte, pero no ratificado en el juicio, achaca a la colocación de un modelo inadecuado, se ha visto desvirtuado por el informe del servicio técnico, ratificado por su autor en la vista del juicio, en el que se constata que, si bien la capacidad de absorción es escasa, que no nula, con una pérdida entre el 30 y el 40%, también se descarta que este efecto sea debido al mal funcionamiento o instalación del aparato, señalando como única causa la circunstancia de que la salida de gases del inmueble tiene un diámetro insuficiente para aprovechar la capacidad de extracción de la campana, de manera que el problema subsistirá con independencia del modelo que se coloque, lo que aparece corroborado por el testimonio en el mismo acto del empleado de la actora que hizo la instalación y que advirtió a la demanda, antes de realizarla, de tal inconveniente, sin que esta conclusión sobre la verdadera causa de la escasa absorción del aparato, totalmente ajena a su funcionamiento o instalación, resulte desvirtuada en el recurso, centrado en argumentar que la demandada apelante no fue advertida previamente a la colocación de la campana del problema derivado del insuficiente diámetro de la salida de gases de su vivienda, lo cual no fue objeto de alegación frente a la demanda y en el momento procesal oportuno, limitándose a oponer como razón justificativa del impago el mal funcionamiento de la campana, que no ha sido probado. En cuanto a los supuestos golpes en el mobiliario de la cocina, a los que igualmente se refiere el recurso sin concretar su alcance y a que muebles afectan, tampoco cabe apreciar error alguno en la apreciación de la sentencia recurrida que no considera probada su existencia ni que, caso de existir, sean imputables a la actora, puesto que, al margen de las vagas manifestaciones del empleado de la actora admitiendo la 'posibilidad', que no certeza, de que se haya producido algún golpe, en las comprobaciones llevadas a cabo por el propio perito de la demandada apelante no se observa golpe alguno. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Salome , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, en los autos de juicio verbal núm. 523/2010, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
