Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3484/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 18/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/002907
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3484/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal efectividad derechos reales inscritos LEC 2000 267/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Constanza
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Abogado/a / Abokatua: ANGEL BAZ GONZALEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Carlos Manuel
Procurador/a / Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE
Abogado/a/ Abokatua: LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 18/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de enero de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal efectividad derechos reales inscritos LEC 2000 267/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia a instancia de Constanza apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ANGEL BAZ GONZALEZ contra D./Dña. Carlos Manuel apelado - , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. AMAIA OQUIÑENA UNANUE y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13.9.2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastian , se dictó sentencia con fecha 13 Septiembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO: '
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oquiñena, en representación de D. Carlos Manuel , frente a Dña. Constanza , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a desalojar la vivienda sita en Pasajes de San Pedro, CALLE000 NUM000 piso NUM001 , con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja en el plazo legal. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento. '.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se alude a la convincencia como pareja de hecho de la demandada con el Sr. Carlos Manuel que se inscribió en el Registro de Parejas de Hecho del País Vasco , convivencia que se prolongó durante más de diez años hasta el fallecimiento del mismo, en la resolución recurrida entiende que no es posible la aplicación de la analogía , sin embargo , el apelante entiende de aplicación la analogía legis en cuanto se cumplen los requisitos de existencia de laguna normativa se ha dotado a esta situación de efectos jurídicos en otras situaciones como las pensiones de viudedad , adopciones y arrendamientos urbanos , si bien en el ámbito autonómico si se contempla esa situación en el C.Civil de Cataluña en el art 442-3-2 , identidad de razón entre el supuesto regulado y el carente de regulación y en la ratio legis por lo que se solicita se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda , dictándose sentencia en la que se declare derechos sucesorios de la demandada sobre la que ha sido la vivienda familiar.
SEGUNDO.-Como antecedentes para el presente recurso debera de atenderse a que en la demanda que insta D. Carlos Manuel para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad contra Dª Constanza alega que:
.- el actor es propietario de la vivienda , sita en Pasajes de San Pedro , C/ CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad , finca NUM002 de Pasaia , tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 .
.- que el actor es propietario de la misma en virtud de escritura notarial otorgada en fecha 24 de octubre de 2.011 de aceptación de herencia de su hermano , D. Lucio , anterior propietario de la vivienda , quien falleció soltero y sin descendientes ni ascendientes y sin otorgar testamento .
.- que había sido declarado heredero en virtud de expediente de declaración de herederos en auto de 18 de enero de 2.011.
.- y hallándose la vivienda ocupada por la demandada , quien al parecer vivía en la misma con anterioridad al fallecimiento del hermano del actor, ocupando la misma sin título que justifique la ocupación.
Por lo que articula la acción en base al art 41 de la L.H . , 440-2 y 250-7 de la L.E.Civil y se solicita que se condena a la demandada a cesar inmediatamente en la ocupación de la vivienda descrita.
Con la demanda se aporta la certificación registral de la inscripción en favor del demandado de la vivienda , escritura de aceptación de la herencia y el auto de declaración de heredero.
Al folio 63 se acompaña resolución de 29 de julio de 2.009 del Delegado Territorial de Vivienda y Asuntos Sociales en Guipuzkoa por la que se acuerda la inscripción en el registro de parejas de hecho de la Comunidad Autonóma de Euskadi de la pareja formada por D. Lucio y Dª Constanza .
Por providencia de 6 de junio de 2.012 se fija la caución a abonar por la demandada en 200 euros.
Al folio 76 obra el padron de Pasai en que se certifica que la demandada se halla empadronada en la vivienda reseñada desde el 12-04-2.002.
En la sentencia se estima la demanda al no estimar de aplicación la analogía , sino la normativa contenida en la Ley 2 /2.003 y en la Ley 3/1992 de Derecho Foral del País Vasco.
TERCERO.-En relación al presente procedimiento definido en el art 250-7 de la L.E.Civil se señalara en el art 444-2 de la L.E.Civil se previene como causa de oposición en dicho procedimiento que :' En los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda sí, en su caso, presta la caución determinada por el Tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64 de esta Ley .
La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.
La incorporación del procedimiento anteriormente contemplado en el art 41 de la L.H . en el ámbito del juicio verbal se ha dirigido a unificar en un único procedimiento ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales del art 250 de la L.E.Civil y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral ( art 38 de la L.H) a la ley procesal comun.
Este procedimiento especial constituye un proceso sumario por medio del cual pueden ejercitarse acciones reales procedentes del títulos inscritos en el Registro de la Propiedad , contra , quienes , sin título , se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio , siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente.
La naturaleza de procedimiento sumario supone que los medios de oposición del demandado esten tasados y limitados ( art 444-2 de la L.E.Civil ) , careciendo el pronunciamiento que en los mismos se dicte de cosa juzgada ( art 447-3 de la L.E.Civil ).
Por lo tanto , el mismo no sera el cauce adecuado para declarar derechos , decidir cuestiones complejas o dilucidar a fondo los problemas relativos a la existencia , legitimidad y vigencia del título posesorio alegado por el demandado.
CUARTO.-En el supuesto de autos , se alega la existencia de una relación jurídica directa con el anterior titular , en concreto , que la demandada dispone de derechos sucesorios del fallecido con el que constituía una pareja de hecho , integrable en el art 444-2-2 de la L.E.Civil .
En cuanto a la citada causa de oposición contenida en el nº 2 del art 444-2 de la L.E.Civil exige la existencia de un contrato u otra relación jurídica directa con el último titular o titulares anteriores.
Para un mejor entendimiento de la cuestión planteada es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Las uniones de hecho, uniones estables de pareja o uniones de 'more uxorio', y más en particular el fenómeno de su extinción por muerte de uno de sus miembros, por la voluntad concorde de ambos o por la decisión unilateral de uno solo de ellos, tiene que partir para su regulación y sus consecuencias de dos principios esenciales, como son:
.-uno, de rango constitucional, como es la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1-1 de la C.E ., que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9-2 de la C.E ., y justifica que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás - artículo 10-1 de la C.E .
.- y otro de legalidad ordinaria, y para ello hay que traer a colación todas las leyes autonómicas sobre las mismas.
La sentencia del T.S.de 17 de junio de 2003 dice:' que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos'.
Con carácter previo se mencionara que el T. S. prescribe la interdicción de la aplicación de la analogía legis de normas propias del matrimonio a los aspectos económicos de las uniones de hecho, en el ámbito de la pareja, no de los hijos, así en sentencia del Pleno de 12-9-2005 , sentencia seguida por las de 19-10-2006 y 8-5-2008 , que después de recoger la jurisprudencia constitucional y de la Sala Primera, de la doctrina científica y del derecho comparado, expone en el fundamento tercero que:''es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia'.
La jurisprudencia mantiene la no aplicación de la normativa sobre el matrimonio , así en la sentencia del TS de 3-10-2008 , que recoge toda la doctrina jurisprudencial en la materia, explica que :'se ha de significar que esta Sala ( Sentencias de 12 de septiembre de 2005, de Pleno , y 19 de octubre de 2006 , y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de casación 1428/2001 ) ha acudido al mecanismo de la analogía 'iuris' para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia 'more uxorio', presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja'.
De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada 'pérdida de oportunidad', que sería -como explica la sentencia deL T.S. 12 de septiembre de 2005 - el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio.
La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.
La relevancia de la problemática se ha dejado sentir en la actuación de los Tribunales y también ha incidido en el campo legislativo, muy puntualmente en lo que hace referencia a la legislación estatal, y con mayor intensidad, aunque condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social.
Y en este sentido procede citar la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Catalunya sobre Uniones Estables de Pareja ; la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de Aragón sobre Parejas Estables no casadas; la Ley Foral Navarra 6/2.000, de 3 de julio , para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables; la Ley 1/2.001, de 6 de abril, de la Comunidad Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho ; la Ley 18/2.001, de 19 de diciembre, de Les Illes Balears , de Parejas Estables ; la Ley 11/2.001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid , sobre Uniones de Hecho ; la Ley 4/2.002, de 23 de mayo, de Asturias, de Parejas Estables ; la Ley 5/2.002, de 16 de diciembre, de Andalucía , de Parejas de Hecho ; la Ley 5/2.003, de 6 de marzo, de Canarias, de Parejas de Hecho ; y la Ley 5/2.003, de 20 de marzo, de Extremadura, sobre Parejas de Hecho .
Es de significar que algunas de estas Leyes reconocen derechos para el caso de extinción de la unión por muerte de uno de los miembros de la pareja, e incluso (como en el caso de las Leyes de Navarra y de las Islas Baleares) se atribuyen derechos sucesorios con equiparación al cónyuge viudo, siendo también de resaltar la aplicación que realiza la Ley extremeña (art. 7 ) de la doctrina del enriquecimiento injusto previendo la posibilidad de una compensación económica en favor del conviviente perjudicado que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente.
En el criterio jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho, se puede constatar que la técnica más utilizada es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código , y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes.
En cuanto al Tribunal Constitucional, es constatable que, a falta de un pronunciamiento expreso sobre el tema debatido, ha dictado resoluciones que se pueden encajar en dos grupos, uno en el que se reconocen derechos en materia de arrendamientos urbanos e indemnizatorios ( SSTC 6/1993 , 47/1993 , 155/1998 y 180/2001 ), y un segundo grupo que rechaza la equiparación en materia de pensiones ( SSTC 66/1994 , 222/1994 , 39/1998 , 47/2001 , 77/2004 y 174/2004 ).
A la vista de lo anterior y sin perder de vista las consideraciones anteriores debera acudirse a la Ley 2/ 2.003 de Parejas de hecho del País Vasco.
En la misma se establece la aplicabilidad de su regulación exclusivamente a las inscritas en el registro creado al efecto, art 3-1 , es decir , la inscripción que tiene carácter constitutivo.
En el art 4-2 se previene que:' El registro tiene como objeto la inscripción de las declaraciones de constitución y extinción de las parejas de hecho , así como la de los convenios y pactos reguladores del régimen económico-patrimonial que podrán establecer los componentes de la unión'.
En el art 5-1 consta que:'1.- Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión, mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como las compensaciones económicas para el caso de disolución de la pareja .
En el art 6 se señala que en defecto de otro pacto expreso, los miembros de la pareja podrán adherirse a las cláusulas que con carácter general se establezcan. Dichas cláusulas generales preverán, en concreto , en , para los efectos del cese :' El derecho del superviviente, en el caso de extinción de la pareja por muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus componentes, cuando existiese convivencia y siempre que no perjudique a la legítima de los herederos forzosos, a la propiedad del ajuar doméstico y al uso de la vivienda común durante el año siguiente a la defunción, salvo si constituyera nueva pareja de hecho o contrajera matrimonio.
En el art 9 previene que : a los efectos de la Ley 3/1992, de 1 de julio , de Derecho Civil Foral del País Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas. Así, en relación con el régimen sucesorio y en función del Derecho Civil foral aplicable en cada caso:
1.- Podrán pactar que a la muerte de uno de ellos el otro pueda conservar en usufructo la totalidad de los bienes comunes.
2.-Podrán disponer conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad, pudiendo ser revocado o modificado por los miembros de la pareja .
3.- Podrán nombrarse recíprocamente comisario en el testamento o pacto sucesorio.
De lo anterior se infiere que sí bien no es aplicable la analogía para aplicar las normas de los régimen económico matrimonial a las uniones de hecho y el tratamiento dispar para la situación del convivente en supuesto de ruptura de la relación por fallecimiento de uno de ellos , no puede en modo alguno obviarse , dado el carácter constitutivo que se predica de la inscripción en la Ley 2/2003 sera de aplicación en primer lugar la normativa en la misma explicitada.
La misma parte de la posibilidad de que las partes autorregulen sus relaciones personales y patrimoniales o en su defecto , serían de aplicación lo prevenido en la misma sin perjucio de los herederos forzosos , en cuanto a la posibilidad del uso de la vivienda durante el año siguiente a la defunción.
Por lo tanto sí bien no nos hallaríamos propiamente en la regulación de un derecho sucesorio , pués se hace mención a sin perjuicio de los herederos forzosos, si se establece una norma de protección a favor del convivente superstite para poder ocupar la vivienda habitual en el plazo señalado.
En el caso concreto , este plazo se hallaría concluido cuando se ejercita la acción , el 13 de marzo de 2.013 , al haber fallecido el 11 de julio de 2.010.
En cuanto a los derechos sucesorios propiamente dichos en el art 9 señala que a los efectos de la aplicación de las normas de Derecho Civil Foral , de la Ley 3/1992 , en cuanto a Gipuzkoa las prescripciones de la misma en materia sucesoria se contraen , se , refieren , únicamente al caserio , en el art 147 , en lo restante sera de aplicación el derecho común.
Por lo que no entrarian en juego en el supuesto de autos.
Y por ultimo , no puede dejar de ponerse de manifiesto que la sentencia del T.S. de 17 de junio de 2.003 en un supuesto de convivencia prolongada en el tiempo y fallecimiento de uno de los conviventes intestado y declaración de heredera de la hermana del fallecido , partiendo de en la demanda se solicitaba la indemnización consistente en la totalidad del haber hereditario en virtud del derecho que le asiste como daños y perjuicios por los cincuenta años de convivencia con el causante o alternativa y subsidiariamente , a satisfacer en concepto de pensión compensatoria por aplicación analógica del art 97 del C.Civil .
En la misma se concluye , sin hacer mención a la existencia de derechos sucesorios , en el acogimiento de la teoría del enriquecimiento y la indemnización se fija en una cantidad equivalente al 25% de todos los bienes de los que era propietario , el fallecido , a su muerte.
Las consideraciones anteriores deben analizarse a la luz del procedimiento en que nos hallamos , procedimiento sumario de protección de derechos reales inscritos , en los que la oposición esta tasada y basada en uan relación jurídica evidente y sustantada en algun título que oponer al antes mencionado , sin que puedan abordarse en el msimo cuestiones complejas y que impliquen el establecimiento , la declaración de derechos.
Ni tampoco puede hacerse abstracción de que en el caso concreto a tenor de lo expuesto anteriormente de que existe una declaración de herederos articulada en vía de jurisdicción voluntaria que reconoce la condición del heredero del fallecido al actor , que aun cuando no tenga ex art 997 de la L.E.Civil fuerza de cosa juzgada , sí impide el examen de una cuestión compleja que desborda el ámbito del procedimiento presente.
Y de que la doctrina jurisprudencial de manera general excluye la aplicación analógica de las normas relativas al matrimonio en los supuesto de ruptura , incluso por fallecimiento , y procede a la aplicación de otros tipo de instituciones para paliar las situaciones que pudieran plantearse en los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio , ello determinara que deba confirmarse la resolución recurrida.
QUINTO.-La desestimación del recuros supone la imposición de las costas de la alzada al apelante , arts 397 y 398- 1 de la L.E.Civil .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastian de fecha 13 de septiembre de 2.012 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

