Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 184/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100014


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00018/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0003068 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 184 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 156 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PARLA

De:

Procurador:

Contra: C.P. C/ DIRECCION000

Procurador: RAQUEL NIETO BOLAÑO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada C.P. C/ DIRECCION000 ', nº NUM000 , de Pinto, representado por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño y asistido del Letrado cuyo nº de colegiado es el 28.648, y de otra, como demandado-apelante San Antón 1999, S.L., representado por la Procuradora Dª. África Martín-Rico Sanz y asistido del Letrado D. Luis López Muñoz, y como demandados-apelados sin representación procesal D. Augusto y D. Esteban .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de Parla, en fecha 16 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROIETARIOS DIRECCION000 ' Nº NUM000 DE PINTO, contra D. Augusto , Y D. Esteban y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, sin imposición de costas.

ESTIMAR PARCIALMETNE la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DIRECCION000 ' Nº NUM000 DE PINTO, contra SAN ANTON 99 S.L. y condeno SAN ANTON 99 S.L. a realizar las reparaciones que se especifican en los fundamentos de derecho sexto, séptimo, octavo, noveno, undécimo, decimotercero, decimosexto, decimonoveno, y vigésimo segundo, y el abono a la actora de las facturas obrantes a los folios 669 y 671 de la causa por importe de 951,20 euros y 835,20 euros.

Cada parte pagará las costas causada a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de febrero de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de enero de dos mil trece.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante San Antón 1999 S.L., codemandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 7 de Parla con fecha 16 de diciembre de 2.011 , estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por la actora y hoy apelada Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 ' nº NUM000 de Pinto, denunciando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba al desestimar la excepción de prescripción tanto respecto de la acción por culpa extracontractual como por culpa contractual opuesta.

SEGUNDO.-La citada actora interpuso inicialmente demanda contra la hoy apelante en la que ejercitando acumuladamente las acciones de incumplimiento contractual, y de incumplimiento extracontractual derivada del art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , pedía la condena de la referida demandada a la realización de las obras necesarias para subsanar los defectos relacionados en el informe pericial que acompañaba, o alternativa o subsidiariamente la condena de la demandada al pago de la cantidad de 64.937,55 euros mas los intereses de dicha cantidad.

Admitida la demanda, la referida demandada opuso entre otras excepciones la de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a la Constructora Obrum Urbanismo y Construcciones S.L., a la Arquitecto proyectista y directora de las obras Dª María Angeles , al también Arquitecto director de las obras D. Augusto y al Arquitecto Técnico D. Esteban , quienes tras la celebración de la primera audiencia previa, y una vez emplazados, contestaron respectivamente a la demanda oponiendo las excepciones de forma y de fondo que se recogen en los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

En la segunda audiencia previa celebrada el 21 de junio de 2.011, la actora desistió de su demanda contra la Arquitecto Dª. María Angeles , manteniendo su demanda contra el resto de los demandados.

Celebrado el juicio, se dicto sentencia en la que se desestimó la demanda respecto de los codemandados D. Augusto y D. Esteban , estimándose parcialmente contra la demandada San Antón 99 S.L..

TERCERO.-En la primera de las alegacionesde su recurso la apelante denuncia error en la valoración de la prueba insistiendo en que la acción por culpa extracontractual derivada del art.17 de la Ley de Ordenación de la Edificación esta prescrita al haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 18 de la misma desde que finalizaron las obras (3 de julio de 2.003) hasta que se presentó la demanda (15 de febrero de 2.010), sin que la ultima reclamación de fecha 9 de mayo de 2.008 dirigida por la actora a la entidad TPC (documentos 36 y 37 de la demanda), que no a la constructora, pueda servir de medio interruptivo de la prescripción al tratarse de una entidad ajena a la demandada.

Como ya adelantó la Juzgadora de instancia, el art.18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación dispone que ' Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'. Por su parte el art. 1.973 del C.C . dispone que ' La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.

Esta Sala, como también adelantó la Juzgadora de instancia, siguiendo la doctrina sentada en la Sentencia de 7 de junio de 2.011 (Pte. Sr. De Bustos), viene sosteniendo que la responsabilidad de los intervinientes en el proceso de la edificación por los daños materiales a la que se refiere el art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación es solidaria, de carácter propio y reforzado, porque nace directamente de la ley (....En todo caso el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de la construcción.), y por tanto siguiendo esta tesis, cualquier acto interruptivo de la prescripción dirigido contra alguno de los intervinientes en la construcción aprovecharía a la actora ( art. 1.974 del C.C .).

Otra cosa es si el fax remitido por la Comunidad demandante a la entidad TPC con fecha 9 de mayo de 2.008 (documento nº 36) y el fax de contestación al mismo remitido por dicha entidad, en la misma fecha, al Administrador de la Comunidad (documento nº 37 de la demanda) deben ser considerados o no como reclamaciones extrajudiciales capaces de interrumpir la prescripción frente a la Promotora demandada.

Pues bien aunque la apelante sostiene que dicha entidad le es completamente ajena, como opone la apelada, la entidad TPC ha venido actuando en todo momento de intermediaria entre la Constructora y la Comunidad de Propietarios, desde la entrega de las viviendas en el año 2.003 hasta el año 2.008 como se desprende de los numerosos documentos cruzados entre ambas partes (folios 137 a 141 y 146 a 170 de la demanda). No se ha negado por la hoy apelante que dicha entidad haya actuado en tal concepto. Es mas en la contestación a la demanda (segundo a cuarto) la hoy apelante dice expresamente que 'la empresa TPC Gestión Inmobiliaria S.L. es una sociedad comercializadora de viviendas por cuya razón interviene como mediadora e intermediaria en la venta de viviendas' aunque añade que dicha entidad carecía de facultades de representación y de gestión fuera de la mediación en la venta, admite mas adelante que el Administrador de la Comunidad formuló sucesivas reclamaciones a la constructora Obrum y en el hecho quinto de su contestación expresamente dice que 'los documentos 34, 35m 36 y 37 de la demanda, dejan perfectamente acreditado como la demandante tenia pleno conocimiento y conciencia de que los remates de obra y subsanación de deficiencias tenían que ser realizados por la empresa constructora......' y que '....la empresa constructora notifica la realización de las obras de reparación de viviendas', comunicación que concreta mas adelante en el documento nº 37 de la demanda, que es precisamente el remitido por fax de TPC a la actora con fecha 9 de mayo de 2.008 y en el que fundamentan tanto la actora como la Juzgadora de instancia la interrupción de la prescripción, de manera que resultando acreditada dicha interrupción frente a la constructora, por efecto del citado art. 1974 del C.C . se extiende a la promotora apelante.

CUARTO.-En la segunda de las alegacionestambién insiste en la prescripción de la acción por culpa contractual ejercitada por la demandante, porque en el informe pericial que esta aportó se habla de vicios ocultos y con base en esta afirmación el plazo de prescripción no sería el de los quince años establecido por el art. 1.964 del C.C., sino el de seis meses señalado en el art. 1.485 del mismo Código para la reclamación por vicios ocultos.

Pero como acertadamente opone la apelada no solo es que una de las acciones ejercitadas fue claramente la de incumplimiento contractual de los arts. 1.101 y 1.124 del C.C . por lo que el plazo de prescripción es el 15 años establecido en el art. 1964 del C.C. y no el de caducidad de seis meses por vicios ocultos del art. 1.490 del mismo Código , sino que la jurisprudencia del T.S. viene desde siempre manteniendo en Sentencias por ejemplo de 2 de marzo de 1.993 que 'la norma del art. 1.490 relativa al contrato de compraventa en su regulación de carácter general, se antepone la relativa a la responsabilidad por obras realizadas que declara el art. 1.591 del mismo Código ; norma ésta de carácter especial, de aplicación preferente y, sobre todo, tal anteposición viene apoyada en que si el comprador, como declara la Sentencia de 17 de octubre de 1974 , no tuviese más que la acción de saneamiento por vicios ocultos del art. 1.490, resultaría que se habrían extinguido las responsabilidades que determinadamente establece el art. 1.591 para el constructor o contratista y el arquitecto y los a ello asimilados, cuando la ruina de la obra se manifestase después de los seis meses siguientes a la compraventa, aunque no hubiesen transcurrido diez años desde la conclusión de la obra; habiéndose declarado también ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero , 25 y 12 de noviembre de 1988 ) que los vicios que acarrean la ruina están sujetos al régimen especial del art. 1.591 y al general de incumplimiento obligacional, en vez de al establecido por los arts. 1.484 y siguientes. .Y la de de 6 noviembre 95, en la misma línea, dice que 'algunos supuestos de defectos o vicios de la cosa vendida, integran propiamente, por la entidad de los mismos, verdaderos casos de incumplimiento de contrato, por entrega de cosa diversa ('aliud pro alio'), a cuyos supuestos, al no tratarse de vicios redhibitorios propiamente dichos, no son aplicables, obviamente, los artículos que regulan el saneamiento por tales vicios entre los que se encuentra el artículo 1490 del Código Civil, que establece una caducidad de seis meses para las acciones edilicias a que el mismo se refiere, sino el plazo de prescripción del artículo 1964 del mismo Cuerpo legal que corresponde a la acción verdaderamente ejercitada, cuando ésta no tenga señalado un plazo especial de prescripción o de caducidad'.

Por todo ello procede desestimar el recurso.

QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Aguado Ortega en nombre y representación de San Antón 1999 S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 7 de Parla con fecha 16 de diciembre de 2.011 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 184/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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