Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 550/2012 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00018/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 550/12

JUICIO VERBAL Nº 431/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 18/13

En la ciudad de Cartagena, a 15 de enero de 2013.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 431/11 -Rollo nº 550/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena entre las partes: como actor Llinares Import S.L., representado por el/la Procurador/a Sr. Farinós Martí y dirigido por el Letrado D. Manuel Álvarez Henarejos, y como demandado Dª Justa , representado por el/la Procurador/a Sr. Valera Cobacho y dirigido por el Letrado D. Jesús Giménez Gallo. En esta alzada actúan como apelante Dª Justa , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Sr. Valera Cobacho y como apelado Llinares Import S.L. representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Sr. Farinós Martí.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 431/11, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2012 , aclarado por auto de fecha 15 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Farinós Martí en nombre y representación de Llinares Import S.L. debo condenar y condeno a Justa a que abone al actor la cantidad de 5.769,18 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la solicitud de monitorio y al pago de las costas'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Justa que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Llinares Import S.L. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 550/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada en su contra y se le condena al pago de la cantidad de 5.769,18 €.

Como primer motivo de apelación se alega infracción del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 217.3, pues le resultaba difícil acreditar los hechos de su oposición al haber actuado siempre de buena fe frente a la mala fe demostrada de la actora a lo largo de todo el proceso, no habiendo comparecido su legal representante a pesar de conocer que se había solicitado el interrogatorio de parte, por lo que ante su inasistencia debería de tenerse por reconocido los hechos en los términos del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concreto la existencia de un requerimiento y el envío de productos defectuosos y no pedidos, así como el pago de la deuda por parte de Crédito y Caución, circunstancias todas ellas que deben tenerse por probadas con la necesaria desestimación de la demanda. En segundo lugar entiende que la prueba de reconocimiento judicial practicado acredita que las piezas eran defectuosas, pues permiten acreditar que desteñían algunas piezas y que el nácar presentaba vetas, lo que demuestra la inhabilidad de dicho producto para su uso y el suministro de productos defectuosos, sin que fuera necesaria la práctica de prueba pericial alguna. Finalmente entiende que sí es posible la oposición de hechos no expuestos en la oposición al juicio monitorio, de forma que la postura del juzgador de instancia supone una limitación injustificada de la tutela judicial efectiva, pues es en el declarativo posterior dónde deben de fijarse los términos del debate al igual que ocurre en el juicio verbal, por lo que entiende que debería de haberse resuelto sobre la falta de legitimación activa al haber cobrado la deuda la actora de la mercantil Crédito y Caución.

Por la apelada se opone al recurso y se solicita la confirmación de la sentencia apelada, pues está documentalmente acreditado la realidad del negocio jurídico y la recepción como conforme de la mercancía remitida, no habiendo prueba alguna del acuerdo transaccional ni de la deficiente calidad de los productos suministrados; en todo caso las conversaciones celebradas en la Feria de Madrid son extemporáneas con relación al plazo de reclamación del artículo 342 del Código de Comercio . Entiende que no procede la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues ya declaró el testigo que actuó como intermediario comercial en los términos del artículo 309, debiendo destacar que el incumplimiento del primer vencimiento fue por incorriente y no por otra causa diferente. Niega que exista un error en la valoración de la prueba practicada de tal manera que la necesidad de la pericial es indiscutible, así como también niega la falta de legitimación dado que el acreedor legítimo es la actora sin perjuicio de sus relaciones internas con su aseguradora.

Segundo : El examen de los motivos del recurso debe de comenzar por el último de los motivos relativo a la posibilidad de alegar hechos no expuestos en la oposición inicial del juicio monitorio, pues de estimarse que sí es posible tal alegación debería examinarse en primer lugar la existencia de falta de legitimación activa por no ser acreedor la actora al haber recibido el pago de un tercero de la misma deuda que se reclama en este proceso, que de estimarse determinaría una sentencia absolutoria sin entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

Es una cuestión recurrente la del alcance del escrito de oposición en el monitorio y polémica en la jurisprudencia menor dado que el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige un contenido específico a dicho escrito, más allá de la exigencia formal de que vaya firmado por abogado y procurador cuando sea preceptiva su intervención. Las posturas sobre esta cuestión están divididas en la jurisprudencia menor, pudiéndose citar como favorables a la posibilidad de alegaciones diferentes al contenido del escrito de oposición las SSAP Zaragoza de 5 de abril de 2011 ; Huelva de 1 de septiembre de 2011 ; Salamanca de 30 de diciembre de 2011 y Barcelona de 26 de abril de 2012 . Por el contrario, otro sector considera que no es posible alegar cuestiones no apuntadas en el escrito de oposición, pudiéndose citar las SSAP de Valencia de 21 de diciembre de 2011 ; Alicante de 21 de noviembre de 2011 ó Madrid de 6 de septiembre de 2011 .

Sin embargo no son estas dos posiciones las únicas posibles, pues como señalábamos en la SAP Murcia (5) de 9 de octubre de 2012, rollo 402/12 , también hay que tener en cuenta una posición intermedia que exige el examen individualizado de cada uno de los motivos de oposición alegados, de forma que no es necesario una cita expresa del motivo, sino que es suficiente con que el mismo pueda inferirse del contenido del escrito de oposición aunque no se califique expresamente con su nomen iuris. Para ello hay que tener en cuenta que es que el efecto de la oposición no es otro que la conclusión del juicio monitorio ( artículo 818.2) y la transformación del mismo en un juicio verbal, lo que implica que convocadas las partes a dicha vista será de aplicación lo previsto en el artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convenga y ello aunque se incorporen nuevos argumentos diferentes a los contenidos en el escrito de oposición; no obstante ello debe cohonestarse con la prohibición de la indefensión, pues a diferencia del juicio verbal el actor ha tenido un conocimiento inicial de las causas de oposición, lo que implica que habrá preparado su estrategia y las pruebas pertinentes desde la base de dicha oposición, de forma que la admisión absoluta de cualquier tipo de alegación posterior le privaría de su derecho a contestar la misma, pues no hay trámite de réplica ni de conclusiones en el juicio verbal, así como le impediría la posibilidad de aportar pruebas que inicialmente pudo descartar al entender que no eran objeto del debate procesal. En todo caso también es necesario poner en relación la citada indefensión únicamente con aquellas cuestiones totalmente novedosas o extrañas a la oposición formulada y que no podían ser previstas por el actor, por lo que sólo las alegaciones imprevisibles podrían generar tal indefensión. No la causarán aquellas otras que eran previsibles para la propia parte o que podrían deducirse del escrito de oposición. Así, por ejemplo, si se alega en el escrito de oposición la existencia de pago y luego en la vista se concreta en compensación, no podría entenderse que es un hecho nuevo dado que la compensación es una forma de pago y por ello puede incluirse en la oposición formulada.

Partiendo de esta posición intermedia debe entenderse que, en este caso, no es posible entrar al examen de la sorpresiva alegación de falta de legitimación activa por el pago de la deuda reclamada por parte de una aseguradora, motivo igualmente rechazado por el juzgador a quo en la sentencia apelada, pues basta examinar el escrito de oposición presentado para apreciar que ninguna referencia, ni directa ni indirecta, se contiene en dicho escrito a tal hecho, que se centra en la existencia de incumplimientos graves y esenciales de la actora en relación con el material adquirido, incluyendo materiales no solicitados, cuestiones éstas que posteriormente fueron concretadas en el acto del juicio al contestar la demanda en los términos que fueron examinados en la sentencia. Ninguna referencia se contiene en dicho escrito de oposición al pago de la cantidad reclamada por parte de Crédito y Caución, cuestión ésta que se incorpora al final de las alegaciones del letrado de la demandada en el acto del juicio verbal, lo que supone una incorporación novedosa para el actor sobre la cual nada pudo ni alegar ni probar, por lo que es correcto el rechazo de esta cuestión realizado por el juzgador a quo en su acertado fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

Pero es más, aunque se entrarse al fondo de dicha cuestión, razonamiento que se hace con el fin de agotar los argumentos planteados por el apelante, lo cierto es que tampoco existe prueba alguna de dicho extremo pues la parte demandada no hizo mención alguna del origen de su conocimiento de dicho pago, y en todo caso el mismo operaría dentro del ámbito del seguro de caución que pudiera estar concertado entre la mercantil actora y la entidad Crédito y Caución del que se desconoce su clausulado y sí a través del mismo se produce la subrogación de la aseguradora en el crédito, único supuesto en el que no tendría legitimación la actora, como también se desconoce si se ha producido un pago íntegro o parcial del mismo. En todo caso estamos ante dos negocios jurídicos totalmente diferentes, uno de seguro de caución y otro de compraventa y que en principio no tienen porqué guardar directa relación entre sí más allá de que el objeto asegurado, entre otros créditos, sea el derivado de esta compraventa, en el que se insiste hubiera sido necesario la subrogación de la aseguradora en la posición del acreedor para negar la legitimación de Llinares Import SL.

Tercero : Entrando al fondo del asunto, de la contestación a la demanda que pudo ser examinada por este tribunal al visionar la grabación del juicio se desprende claramente que la parte demandada, y con respecto a la factura objeto de reclamación, aportada como documento nº 1 del juicio monitorio, centra su discrepancia con relación a dos de los conceptos incluidos en dicha factura: el expositor de perlas de Mallorca, por importe de 1.795,20 €, y el expositor de nácar, valorado en 1.710 €, reconociendo el resto de los conceptos reclamados y por ello entendiendo que si no se consideraba que existía un incumplimiento en la calidad de los productos remitidos, se condenase al pago de la cantidad de 2.014,73 € que es la diferencia entre el vencimiento pagado de dicha factura y el total de su importe una vez descontados los dos conceptos señalados anteriormente referidos a los citados expositores, lo que implicaría que como mínimo se produciría una estimación parcial de la demanda al reconocerse dicha deuda por la demandada.

Debe tenerse en cuenta, a la hora de resolver sobre este proceso, que la parte apelante parece dar a entender una oposición basada no sólo en esta concreta factura sino en otros productos suministrados por la actora y que le fueron devueltos por los clientes y que aparecen marcados en el documento nº 1 de los presentados por el apelante en el juicio, como una especie de causa general para compensar los productos defectuosos de otras compras con la parte de la deuda que se reclama en este proceso. Basta examinar el citado documento nº 1 para apreciar que, siendo la fecha de la factura reclamada en el monitorio de 29 de abril de 2009, los productos que se marcan como defectuosos se corresponden a facturas de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de forma que ninguno de los marcados se puede considerar incluido en la factura que se reclama. Por ello no es posible examinar en este proceso si se ha producido ese incumplimiento más o menos generalizado de la calidad de los productos suministrados a lo largo de las dilatadas relaciones comerciales entre ambas partes, sino que el mismo debe de centrarse sólo con relación a los objetos que se incluyen en la factura reclamada. Es significativo que, por ejemplo, se hiciese la prueba de reconocimiento en el acto del juicio con lo que denominaban como 'rubíes' y en la factura reclamada no se incluye ninguno de tales productos, lo que deja bien claro que nada tenía que ver los posibles defectos de esta mercancía con lo reclamado en el proceso.

Sentado lo anterior, este tribunal reconoce que existe una cierta dificultad de prueba para la apelante ante la ausencia de todo tipo de documento que justifique lo alegado en su escrito de oposición y lo concretado en el acto del juicio. No obstante esta dificultad no afecta en modo alguno a la carga de la prueba que seguirá recayendo sobre la demandada al objeto de acreditar la concurrencia de causas que justifiquen el impago de la factura reclamada, dado el expreso reconocimiento de la recepción de las mercancías y su prueba por los documentos aportados por la parte actora. En tal sentido se insiste mucho en el recurso en el hecho de que es preciso tener por confesa a la parte actora por su incomparecencia en el acto del juicio al haber solicitado el interrogatorio de parte en los términos previstos en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo no es posible considerar tal acreditación de hechos pues el artículo 304 concede una facultad al tribunal condicionada a una serie de exigencias concretas al señalar que se ' podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial'.Por tanto no basta con la incomparecencia al interrogatorio de parte, que en el juicio verbal no precisa ser expresamente solicitado a diferencia de los testigos tal como señala el artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que es preciso además que quien hubiera de declarar, en este caso el legal representante de la actora, haya participado personalmente en los hechos sobre los que se pretende que declare. Con respecto a esta cuestión el artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el caso de personas jurídicas permite a éstas facilitar la identidad de la persona que haya participado en los hechos al objeto de poder ser interrogada en los mismos. En el presente es evidente que el legal representante de Llinares Import SL no participó directamente en la compraventa sino que ésta se llevó a cabo a través de sus comerciales, tal como se reconoció por las partes en el juicio, por lo que faltaría el elemento básico del artículo 304 para poder considerar como reconocidos los hechos perjudiciales, esto es, la participación directa en los hechos. Además es cierto que la apelada no facilitó el nombre de la persona que intervino en su nombre, pero la propia demandada y apelante solicitó el testimonio de D. Luis Manuel como el comercial con el que trataba siempre para la compra de material, habiendo declarado el citado Sr. Luis Manuel como testigo en juicio, por lo que sí existe una prueba directa de los hechos que se discuten, lo que impide tener por reconocidos los hechos perjudiciales.

Cuarto : Entrando a conocer de los concretos motivos alegados por la apelante, lo primero que es preciso señalar es que este tribunal comparte el acertado criterio del juzgador de instancia expresado en su sentencia y de ahí que deba anticiparse que procederá la desestimación del recurso.

Comenzando con el expositor de perlas de Mallorca, que se dice no solicitado, lo cierto es que el mismo no ha sido devuelto en ningún momento a la parte vendedora a pesar del largo tiempo transcurrido desde su entrega. Se puede admitir, pues así lo declaró el Sr. Luis Manuel en el juicio, que la parte demandada había recibido un expositor que no era de su gusto (aunque no identifica a cual de los dos se refiere) y que lo quería devolver, conversaciones que tuvieron lugar en el seno de la Feria de Madrid como afirmó la propia demandada en su contestación, pero también dicho testigo afirmó que el acuerdo que se llegó era que se lo quedase durante dos o tres meses y que lo pagara al final de la campaña, negando además que se entregase dicho expositor en depósito, pues ello no era práctica de la empresa. Este testimonio, de una persona que ya no trabaja para la actora, es suficiente para desvirtuar dos de las bases de la oposición: que el expositor de perlas de Mallorca está en depósito y que se pactó que no se abonase el mismo. Lo lógico hubiera sido, tras este acuerdo, la devolución del expositor que se recibió aunque fuera asumiendo el coste de la misma, que siempre sería inferior al del propio expositor y no mantenerlo en su poder durante este tiempo, con la posibilidad evidente de poder ir vendiendo los objetos que lo integran. No existe prueba alguna de que el citado expositor de perlas de Mallorca esté íntegro y que no haya sido objeto de venta de sus productos, prueba ésta que sí hubiera sido muy fácil para la apelante mediante la aportación de fotografías o de la relación de las mercancías que lo integraban. Tampoco consta que haya intentado su devolución y que le fuera rechazada por parte de la actora. En definitiva, el expositor de perlas de Mallorca, fuese o no pedido expresamente por la apelante, fue recibido por la misma sin que efectuase reclamación alguna, estando todavía en su poder por lo que debe de abonar el importe del mismo y no es posible descontar el precio del mismo como se pretende en la oposición formulada.

Con respecto al expositor de nácar, no se discute que el mismo fuese pedido por parte de la apelante, sino que se señala la mala calidad de los elementos que lo integran. A este respecto hay que ratificar en esta alzada los argumentos de la sentencia apelada sobre la conveniencia de la realización de una prueba pericial que determinase la calidad de los collares y piezas de nácar incluidos en dicho expositor, así como la falta de ajuste de los mismos a los parámetros mínimos de calidad para este tipo de piezas de bisutería. El testigo Sr. Luis Manuel , que comprobó en el acto del juicio varias de las piezas de nácar, reconoció que no era defectuoso que las piezas se hubieran vuelto amarillas con el paso del tiempo y que se trataba de un producto económico de poco más de 1,70 € la pieza, así como que la propia apelante conocía la calidad de los productos que compraba al estar varios años comerciando con los mismos e incluso la madre de la Sra. Justa anteriormente ya compraba a la mercantil actora. No existe prueba alguna de la defectuosa calidad de todo o parte de las piezas incluidas en el expositor, y al haber sido recibido el mismo sin queja alguna y no discutirse ni que fue incluido en el pedido ni que no fue abonado, procede desestimar igualmente el motivo de oposición y con él el recurso en su integridad, confirmando la sentencia apelada.

Quinto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr. Valera Cobacho, en nombre y representación de Dª Justa , contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2012 , aclarada por auto de fecha 15 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 431/11, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Al ser desestimado el recurso de apelación procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir dando al mismo el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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