Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 18/2013 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00018/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2011 0015934

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000516 /2011

Apelante: PINTURAS Y DECORACION CARLOS FERNANDEZ S.L.

Procurador: ARTURO HERRERO SANCHEZ

Abogado: TRINIDAD INFANTE BARRERA

Apelado: Juan Ignacio , Pedro Enrique , DIRECCION000 C.B.

Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 18/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Manuel Gómez Tomillo

-------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 24 enero 2013

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 20 de septiembre de 2012 , entre partes, de una, como apelante la entidad PINTURAS Y DECORACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador Don Arturo Herrero Sánchez y defendida por el Letrado Don Trinidad Infante Barrera, y de otra, como apelada, DON Pedro Enrique , DON Juan Ignacio y la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representados por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y defendidos por el Letrado Don Pablo Fuentes Morales, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Arturo Herrero Sánchez, en nombre y representación de PINTURAS Y DECORACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ, SOCIEDAD LIMITADA, contra DON Pedro Enrique , DON Juan Ignacio , Y DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, representados por la Procuradora Doña Marta del Cura Antón, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, imponiendo a la actora las costas del pleito '.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora en el procedimiento el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número cinco de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de la actora en el procedimiento, la entidad Pinturas y Decoración Carlos Fernández, Sociedad Limitada, interponiendo recurso de apelación, al que se opuso la contraparte.

En el escrito de demanda, la entidad antedicha, ejercitaba pretensión consistente en reclamar el dictado de sentencia por la que se condenase a los demandados a pagar determinadas cantidades por trabajos realizados en una obra, trabajos para los que fue contratada, cantidades a las que habría de sumarse la correspondiente a los daños y perjuicios derivados de una resolución contractual unilateral injustificada propiciada por la parte demandada.

La sentencia de instancia da por probados los trabajos realizados por la actora a que ésta alude en su escrito de demanda, previamente contratados con la demandada, entiende correcto el precio que por ellos se reclama en tanto que está acreditado por prueba pericial, que sin embargo parte de ese precio no fue satisfecha; y además a la cantidad que señala en concepto de precio impagado, suma otra cantidad por trabajos consistentes en repasos de obra ejecutada. Sin embargo ello, también da por probado que si bien la pintura utilizada en los trabajos a que nos hemos venido refiriendo, no está probado que sea de inferior calidad a la pactada, como sin embargo alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, si habría quedado acreditado que los trabajos en cuestión estaban realizados de forma deficiente, que ello originó la necesidad de arreglos o reparaciones, que el precio de los mismos es el que se constata en el documento número cinco de los presentados junto a la contestación a la demanda; y acogiendo la excepción de compensación que se opuso por los demandados en su escrito de contestación, considera que la cantidad en principio debida por los demandados es inferior a la que resulta de la mala ejecución de la obra contratada, y por ello decreta la absolución que se combate.

Contra tal decisión se articulan dos motivos de recurso, a saber: a) la existencia de error en la valoración probatoria determinante de la conclusión de que la obra en su día contratada entre las partes, fue abandonada de forma unilateral e injustificada por la parte actora; y b) la aplicación indebida de los artículos 1196 y concordantes del Código Civil , reguladores de la compensación, toda vez que no puede considerarse acreditada la existencia de la deuda a compensar, deuda a cargo de la actora, dado lo erróneo de la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia relativa a que la obra ejecutada por los actores se hizo de forma deficiente, pretendiendo así con ello que no hay deudas posibles a compensar. A tales motivos nos referiremos en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- Se ha advertido ya en el anterior fundamento jurídico que en el primer motivo de recurso se refiere la existencia de error en la valoración probatoria, en cuanto a la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida, relativa a que la actora abandonó de forma unilateral e injustificada la obra litigiosa.

Al respecto de la posibilidad de estimar un motivo de recurso que alegue la existencia de error en la valoración probatoria determinante del fallo dictado en una sentencia de primera instancia, y que se refiere a pruebas personales practicadas, esta Sala ya se ha pronunciado afirmando que: ' los arts. 316 y 376 de la LEC autorizan al Juez para apreciar libremente las declaraciones de las partes y de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica... nos encontramos, por tanto, ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en la vista y cuando se trata de valoración de pruebas personales, la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juez que presidió la vista y que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, circunstancia esta que se podrá o no compartir, pero que impide, salvo supuesto de manifiesto error o deducción contraria a la lógica o la sana crítica, que el Tribunal de segunda instancia, realice una nueva valoración distinta a aquella que se combate. En este sentido, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1997 , 27 de mayo de 1998 , 22 de junio de 1999 y 30 de octubre de 2000 '.

Así las cosas, la mera disconformidad que se manifiesta en el escrito de recurso referida a las manifestaciones prestadas por el testigo don Isidro no puede tener el efecto que se pretende, puesto que la valoración que hace el juzgador de instancia responde al contenido literal de las mismas, sin que las alusiones que en el escrito recurso se hacen a otras expresiones utilizadas por el aludido en el acto del juicio, pongan de manifiesto el error alegado. Efectivamente, don Isidro , que prestó servicios para la entidad actora, afirmó en el acto del juicio que el 'jefe' les dijo que abandonasen la obra, y por más que utilizase expresiones equívocas con posterioridad diciendo que 'nos echaron', las mismas no contradice la conclusión advertida, en tanto que su indefinición no pone de manifiesto ningún tipo de error. A mayor abundamiento debe de valorarse que entre los días 12 y 25 mayo 2009, la empresa actora no acudió a realizar los trabajos que tenían contratados, ni formuló reclamación alguna, y el periodo de tiempo es tan sustancial, que el hecho de que en la última fecha aludida si se formulase reclamación, no empecé a que se considere, sino antes al contrario, la existencia del abandono en su día alegado por los demandados.

También se dice en el escrito de recurso que la comunicación existente entre los abogados de las partes, vía fax, adveraría en una interpretación lógica de su secuencia y contenido, que el abandono no existió, y que la resolución unilateral en realidad trae causa en la voluntad de los demandados, más esta Sala considera que no es así. El día 25 de mayo se efectúa, cierto es, un requerimiento por la entidad actora a los demandados, con exigencia de cumplimiento contractual; y el día 26 de mayo se contesta por el letrado de estos últimos manifestando la imposibilidad de atender al requerimiento, y aludiendo a abandono de la obra y deficiencias en esta, además de decir que daba por extinguido el contrato existente entre las partes. Después el día 28 se insiste por la actora en la voluntad de cumplimiento. Así las cosas nos encontramos, como ya se ha advertido, con el hecho de que durante 13 días la actora no acude al trabajo contratado, no ha probado que entonces hubiese algún tipo de indicio de incumplimiento de la contraparte, ni consta tampoco reclamación por tal pretendido incumplimiento, y en consecuencia de ello, el contenido de las misivas a que hemos hecho referencia para nada contradice la conclusión del abandono de la obra, y que en razón a tal circunstancia tampoco pueda entenderse contrario a la ley que la parte no quiera seguir manteniendo relaciones contractuales, dado que una vez probado el incumplimiento en cuestión le ampara para ello el artículo 1124 del Código Civil . Que esta cuestión se plantee en el presente procedimiento por la parte recurrente no es inadecuado, pero no quiere decir que tenga razón en ello. Existe un incumplimiento injustificado y ello habilita la resolución contractual. Además, y por lo dicho, los daños y perjuicios que reclama solo traen causa, de existir en el actuar de la recurrente.

Además la contestación que se da al requerimiento realizado por la actora en fecha 25 de mayo, contestación que tiene fecha del 26 del mismo mes en nada contradice lo advertido el anterior párrafo, es decir no nos encontramos ante una posición contradictoria de la parte demandada y apelada, quien en esta última fecha mantiene la misma posición que en la actualidad, sin que al respecto pueda ser indicio suficiente que contradiga la prueba testifical a la que con anterioridad nos hemos referido relativa al abandono voluntario de la obra por la actora, que el requerimiento para el cumplimiento contractual lo hiciera esta última pues ello puede obedecer a su intención de colocarse en una situación procesal favorable ante la eventualidad de un futuro pleito, además de que al igual que se dice que bien pudieron los demandados realizar un requerimiento inmediato para la continuación de la obra, o comunicar la resolución contractual, bien podía la propia actora haber activado la misma solución antes de que lo hiciese, y es precisamente ese transcurso prolongado de tiempo el que da credibilidad a la manifestación testifical a la que nos hemos referido.

Por ello el motivo de recurso se desestima.

TERCERO.- También debe desestimarse el siguiente motivo de recurso, que es el que dice de la improcedencia de la compensación efectuada en sentencia.

Se parte en el motivo de recurso de negar la inexistencia de incumplimiento en la actora, además de aludir a que la compensación exige que la cantidad o por mejor decir las cantidades a compensar sean líquidas, a lo que debe de añadirse también que vencidas y exigibles.

Al respecto del alegato referido a la liquidez de las deudas a compensar, y a que en concreto no sería liquida la deuda de la actora con los demandados, se advierte que es muy reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por ello de odiosa cita, que afirma que los requisitos a que se alude en el artículo 1196 y concordantes del Código Civil , y en concreto el de la liquidez, no es necesario que concurran, cuando se presente litigio entre las partes, en el momento del inicio del procedimiento, pues tal liquidez se determinará en sentencia, encontrándonos así ante la figura de la llamada compensación judicial.

Dicho lo anterior, debe de contestarse aún al argumento relativo a que es erróneo valorar como conforme a la verdad el documento número 5 de los presentados junto con la contestación a la demanda, documento en el que se constata la cantidad en último término compensada con la reclamada. Se dice así objetando a ello las circunstancias de emisión de dicho documento, los intereses de los testigos que depusieron en juicio, alegando también que no se ha tenido en cuenta la prueba pericial practicada por el señor Mateo , y que resulta desproporcionado considerar que el precio de la reparación de una ejecución defectuosa sea parecido al de la obra realmente ejecutada.

A lo anterior debe de contestarse insistiendo en la sola posibilidad de modificar la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia en el supuesto de manifiesto error o deducción contraria a la lógica o la sana crítica, argumento predicable con mayor tensión en el supuesto de que la valoración se refiera a prueba personal; pero también que:

- a) el juzgador de instancia fundamenta la compensación en la defectuosa ejecución de la obra litigiosa, pero no atiende para llegar a tal conclusión al alegato de la parte demandada y apelada referido a la defectuosa calidad de la pintura utilizada por la empresa demandante, sino exclusivamente a la defectuosa ejecución técnica, que necesariamente produjo la necesidad de realizar trabajos de reparación de lo mal ejecutado o hecho. Ningún error hay en ello, y tampoco se incurre en incongruencia, pues aunque en la contestación a la demanda se aluda a la mala clase de la pintura, la manera de indicarlo y el hecho de la presentación del documento nº 5, indican que en la intención de la demanda estuvo alegar una deficiencia generalizada, y ninguna indefensión se produjo por ello a la actora.

- b) cierto es que la cantidad en que se cifra el importe de los trabajos de reparación es inferior en aproximadamente un 35 % a la que ya se había satisfecho antes de la resolución contractual por la parte demandada, y aproximadamente en un 50% al precio total de la obra pactada; pero ello no pone de manifiesto ningún tipo de error. Piénsese que la labor de reparación alegada en la contestación a la demanda, debe de valorarse teniendo en cuenta cuáles fueron los trabajos realmente realizados, y si se trata del arreglo de defectos puntuales o de pequeños matices, o de trabajos amplios necesarios para que los primeramente ejecutados sirva para el fin a que estaba destinado. En el caso, el juzgador ha valorado la prueba testifical que ratificaba la documental en último término determinante de la solución adoptada, y ha explicado por qué dar valor a dichas pruebas, y a ello nada cabe objetar

- c) en la sentencia de instancia se valora la prueba documental y testifical a que nos hemos referido, que por lo dicho debe de respetarse, pero es que además tampoco se encuentra contradicción esencial entre la misma y la pericial a la que se alude en el escrito recurso. Dicha prueba pericial refiere cuáles son los trabajos ejecutados y su valoración, pero en ella no se da contestación, por qué no parece ser el objeto de la pericia tal y como fue encargada, la determinación de los vicios o defectos de la obra realizada. En todo caso debe recordarse el carácter de prueba pericial de parte que tiene el informe Don Mateo

- d) de otro lado tampoco puede objetarse a la conclusión de la sentencia recurrida que por la parte actora se vino satisfaciendo un precio por los trabajos realizados hasta el momento del disentimiento entre las partes, pretendiendo con ello la conformidad de los demandados con lo hasta entonces ejecutado. Además de que es sugerente el argumento que se da en el escrito de contestación al recurso relativo a que los pagos en cuestión fueron hechos de forma automática, lo que es inobjetable es que no se pagó la totalidad de lo debido, y en consecuencia el hecho del pago no se puede valorar como un acto propio vinculante para los demandados, relativo a la conformidad que se pretende.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PINTURAS Y DECORACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ SOCIEDAD LIMITADA contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOSmencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.


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