Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2617/2012 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 18/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100028
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE ALCALA DE GUADAIRA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2617/2012
JUICIO Nº 507/2008
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 18
PRESIDENTE ILMO. SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintinueve de enero de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 recaída en los autos número 507/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE ALCALA DE GUADAIRA promovidos por D. Agapito representado por la Procuradora Dª.CONSOLACION CUBEROS HUERTAScontra D. Bartolomé , D. Conrado , D. Ernesto y D. Gabriel representados por la Procuradora Dª MARIA DOLORES ROMERO GUTIERREZy la entidad UNION LOCAL DE AUTONOMOS DEL TAXI Y RADIO TAXI GUADAIRA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE ALCALA DE GUADAIRAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dña. CONSUELO CUBEROS HUERTAS, en nombre y representación de D. Agapito contra UNION LOCAL DE AUTONOMOS DEL TAXI Y RADIO GUADAIRA, D. Ernesto , D. Bartolomé , D. Gabriel y D. Conrado sobre impugnación de acuerdos sociales y nulidad del acuerdo de la Junta Directiva de 01-08-08, condenado a la UNION LOCAL DE AUTONOMOS DEL TAXI Y RADIO GUADAIRA a estar y pasar por la nulidad que ahora se declara, y debo absolver y absuelvo a D. Ernesto , D. Bartolomé , D. Gabriel y D. Conrado de los pedimentos contenidos en la demanda, sin expresa imposición de las costas del presente juicio.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Agapito que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que dio origen a las actuaciones se ejercitó una acción dirigida a obtener la declaración de nulidad de un acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la Asociación demandada,'UNION LOCAL DE AUTÓNOMOS DEL TAXI Y RADIO TAXI GUADAIRA', por el que se imponía al actor la sanción de seis meses sin servicios por competencia desleal. Asimismo y de forma acumulada, se ejercitaba acción contra los miembros de la Junta directiva en solicitud de indemnización de los daños y perjuicios causados por la disminución de ingresos durante ese período y daños morales, reclamando la cantidad de 6.728,88 euros por el primer concepto y 600 euros por daño moral, condena que se instaba en forma solidaria.
En la sentencia dictada se estimó la primera de las acciones, es decir, se declaró la nulidad del acuerdo por el que se impuso la sanción y se desestimó la segunda, habiéndose interpuesto recurso por la representación del demandante, solicitando la revocación de este pronunciamiento y la condena solidaria de los demandados al pago de las sumas indicadas, la parte demandada ha interesado la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- El acuerdo por el que se apreció que el demandado había realizado actos de competencia desleal y por ello se le impuso una sanción de privación de la licencia de radio taxi durante el plazo de seis meses ha sido declarado nulo de pleno derecho en primera instancia porque, según se expresa en la referida sentencia, en cuanto a la forma del acuerdo, no se siguió el procedimiento disciplinario previsto para acordar cualquier tipo de sanción con las debidas garantías, ni se encargó de tramitarlo al órgano creado al efecto, ni fue adoptado o ratificado por el órgano competente, ni se siguió un procedimiento de notificaciones fehaciente ni se dio plazo de impugnación previo a la ejecución. En cuanto al fondo no se había acreditado que el actor hubiera incurrido con su actuación en incumplimiento de los estatutos o del Reglamento de Régimen Interior, ni que fuera autor de la infracción calificada como de competencia desleal por haber recibido una llamada para cubrir un servicio que no le correspondía en marzo de 2008 y haber llamado a la central pidiendo dos compañeros. La actuación de la Asociación demandada vulneraba los principios de tipicidad, legalidad y proporcionalidad de la sanción.
El pronunciamiento anterior ha resultado firme porque no ha sido recurrido, de forma que es presupuesto necesario de la presente resolución. Ya incluso en la sentencia recurrida que estimó probado que el actor había cumplido con la sanción impuesta, seis meses de privación de los servicios de Radio Taxi, por lo que el proceder de la entidad demandada había sido contrario a derecho. No obstante lo anterior no se apreció la existencia de responsabilidad por parte de los integrantes de la junta directiva demandados en el litigio, que habían votado a favor de la imposición de la sanción, como resulta de la prueba de interrogatorio.
TERCERO.- La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación establece en su artículo 15 :
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
Todos los miembros de la junta directiva, en su condición de tales debían conocer los estatutos y respetar los derechos de audiencia y de defensa que deben informar cualquier procedimiento sancionador, por lo que no habiendo ajustado su actuación a éstos parámetros han actuado de forma negligente. Visto además que la adopción del acuerdo ha supuesto un perjuicio económico para el actor, probado mediante la documental aportada por éste junto con el escrito de ampliación, certificación expedida por la propia asociación demandada de la que resulta que la pérdida económica por los seis meses durante los que se privado de la licencia para radio taxi, desde agosto de 2008 a enero de 2009, ascendió a la cantidad de 6.728,88 euros, existe una relación de causa a efecto entre el acuerdo y el daño, por lo que procede la condena solidaria de los demandados en virtud de los apartados 3 y 4 del precepto citado, estimando así el recurso en cuanto al daño patrimonial.
No procede sin embargo estimar la petición sobre daño moral, debiendo aplicarse al respecto la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en la Sentencia de fecha 10/07/2012 :
'Es cierto que esta Sala ha admitido excepcionalmente la apreciación de existencia de ' daño moral ' incluso en supuestos de culpa contractual, aunque por lo general dicho concepto, que integra una especial modalidad del daño, se haya venido aplicando a los supuestos de responsabilidad extracontractual. Dice al respecto la
sentencia núm. 1031/2002, de 31 octubre , que«el concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la
En el presente caso consta que se ha producido un daño efectivo en la esfera patrimonial del actor y es ese daño el susceptible de indemnización, con ello, se estima por la Sala que queda resarcido el acto por la actuación de los miembros de la junta directiva demandados.
La cantidad objeto de condena, 6.728,88 euros, devengará los intereses legales previstos en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no proceda hacer expresa condena de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Agapito contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcalá de Guadaira , en el procedimiento ordinario nº507/08 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la desestimación de la acción deducida contra los demandados D Ernesto , D Bartolomé , D Gabriel y D Conrado , y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda formulada contra dichos demandados, condenando a los mismos a abonar solidariamente al actor la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO euros con OCHENTA Y OCHO céntimos (6.728,88 euros) e intereses legales desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.
3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2617 12 y 4050 0000 04 2617 12, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
