Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 624/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100013


Encabezamiento

R624/12 SENTENCIA Nº 000018/2013 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ =========================== En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gandía, con el nº 000202/2012, por D. Raúl , Mariana Y Dª Santiaga representados en esta alzada por el Procurador D. Rafael Nogueroles Peiró contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de la PLAYA000 representado en esta alzada por el Procurador D.Juan Vicente Romero Peiró , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Raúl , Mariana Y Dª Santiaga .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Gandía, en fecha 7 de junio de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda instada por Raúl , Mariana Y Santiaga , representados por el procurador Sr. Nogueroles Peiró conta la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de la PLAYA000 , y absuelvo a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, condenando a la actora al pago de las costas.' SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Raúl , Mariana Y Dª Santiaga , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de enero de 2013.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare y reconozca el derecho de los demandantes a ejecutar las obras de adecuación para la eliminación de barreras arquitectónicas consistentes en la instalación de ascensor en la escalera NUM000 del complejo constituido por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de acuerdo con el anteproyecto técnico elaborado por D. Hilario que obra acompañado como documento 10 a la demanda y subsidiariamente con las modificacionesque el Juzgado y según el resultado de la prueba practicada considere pertinentes. Que se condene a la Comunidad a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo tuvo lugar con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Gandia se dicto en fecha 7 de junio de 2012 Sentencia por la que desestimaba la demanda absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.-El único motivo por el que se desestima la demanda consiste en que en opinión de la Juzgadora de Instancia no se ha justificado suficientemente que las obras a ejecutar no van a afectar a la estructura o fabrica del edificio por cuanto entiende que el proyecto técnico acompañado no detalla debidamente la instalación que se va a ejecutar. La recurrente no comparte dicha opinión porque el proyecto acompañado detalla claramente como va a ser la instalación. La Ley no exige un proyecto básico y de ejecución. Todos los técnicos coincidieron en que existe solución técnica al caso estudiado. La jurisprudencia citada en la Sentencia no es aplicable al caso, dándose la circunstancia de que el propio Ayuntamiento de Bellreguard no vio problemas en emitir un certificado favorable a la instalación.

2.-Variación de los motivos iniciales de oposición: indefension de los demandantes: El articulo 5 de la Ley 15/95 establece que la Comunidad de propietarios debe comunicar por escrito al solicitante su oposición razonada a la ejecución de las obras. Partiendo de lo anterior en fecha 18 de junio de 2011 se celebro una Junta extraordinaria de la Comunidad. Los motivos esgrimidos en la misma para negarse a la instalación del ascensor nada o poco tienen que ver con la Ley 15/95 que no preve ninguno de ellos, ni se apoyaban en informes técnicos ni tenian una base legal, por lo que es evidente que el hecho de que en el acto del juicio se defendieran por la comunidad de propietarios argumentos completamente distintos a los manifestados en la oposición razonada y por escrito causa una evidente indefension a los recurrentes.

3.- Facultad de propuesta alternativa por la Comunidad. Hasta en tres ocasiones (dos juntas y un juicio) se han podido plantear alternativas pero ninguna de ellas se ha materializado, por lo que entiende la recurrente que ello es muestra de una actitud reticente u obstruccionista de la Comunidad de Propietarios que contraviene el espiritu de la Ley 15/95.

4.- Improcedente pronunciamiento sobre costas.

Dichos motivos serán objeto de estudio conjunto, seguidamente.

Analizados los pormenores de la controversia que se somete a la consideración del Tribunal, coincide la Sala con el criterio ampliamente expuesto por la Juzgadora de Instancia en su Sentencia, a cuyos razonamientos juridicos bien poco cabe añadir, a resultas de los que concluye en la procedencia de desestimar la demanda, dando por reproducidos los mismos en evitación de innecesarias reiteraciones, y adicionando unicamente a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: En lo atinente al primero de los motivos anteriormente enumerados, ha de manifestarse que como ese sabido, la Ley 15/95 de 30 de mayo exige para la prosperabilidad de la acción ejercitada, además de que corra el usuario con los costes de las obras de adecuación del edificio, el cumplimiento de unos trámites específicos o requisitos formales (artículos 3 y 4 ), siendo necesario en lo que aqui interesa, que junto con el escrito en que el titular, o en su caso el usuario, notifique al propietario o a la Comunidad la necesidad de ejecutar las obras de adecuación por causa de minusvalía se acompañe la certificación de haber cumplido 70 años o de la condición de minusválido, y asimismo el proyecto técnico detallado de las obras a realizar y el acompañamiento de certificación relativa a la no afección de tales obras a la estructura del inmueble, ni menoscabo a la resistencia de los materiales empleados en la construcción, amén de ser compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio. Corresponde pues como se ha dicho al titular o usuario que pretende la ejecución de las obras de adaptación, alegar y justificar que las mismas no afectan a la estructura o fábrica del Edificio, no menoscaban la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que son razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio, dado los términos claros contenidos en el artículo 3.1 apartado b) y 3.2 de la Ley, que es el requisito que la sentencia afirma no cumplir la demandante y en tal punto la Sala comparte, como se ha adelantado, esa conclusión acogiendo el criterio que sobre esta cuestión han venido manteniendo asimismo de forma mayoritaria las Audiencias Provinciales, pudiendose citar a titulo de ejemplo las de: Barcelona (sección 12) Sentencia de 31-julio-2000; Lleida, Sentencia de 31-octubre-2001 o Málaga, Sentencia de 8-mayo-2002 . Y es que en el caso presente no se ha acreditado cumplidamente en las actuacionesse hubiese presentado a la Comunidad de Propietarios en este trámite previo al proceso civil el 'proyecto técnico detallado de las obras a realizar' específicamente requerido en el artículo 4 de la Ley, puesto que no puede tomarse como proyecto técnico de las mismas simple anteproyecto que se acompaña a la demanda, en el que no se contiene el detalle previsto por la Ley, para que el mismo pueda alcanzar la consideración en la misma exigida, pues ni se halla siquiera visado por el Colegio de Arquitectos. Asi es de observar como el Real Decreto 2512 de 17 de junio sobre tarifas de honorarios de los arquitectos viene a señalar que anteproyecto es la fase del trabajo en la que se exponen los aspectos fundamentales de las características generales de la obra en tanto que el proyecto de ejecución es la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básicocon la determinación completa y detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos y precisamente esta circunstancia de ausencia de tales detalles, quedo claramente puesta de manifiesto en el acto del juicio. La recurrente hace referencia a las manifestaciones de D. David Escriva, arquitecto superior y arquitecto municipal de Bellreguart quien emitió una declaración aparentemente acorde a los intereses de la recurrente, pero lo cierto es que solo aparentemente, pues si se observan sus afirmaciones, no admite replica el hecho de que en todo momento durante su intervención se hallaban condicionadas a lo que pudiera resultar del correspondiente proyecto de ejecución por lo que no pueden gozar de la relevancia probatoria pretendida. Asi, manifestó el testigo que el edificio de referencia se encuentra aparentemente en buen estado de conservación y manifestó que la documentación que valoró fue el anteproyecto que se acompaña a la demanda; que con tal documento, entiende que la instalación tal como se plantea en el anteproyecto es viable estructuralmente y compositivamente (51,10); que en su informe dice que no afecta ni a la estructura ni a la fabrica del edificio ni menoscabaría la resistencia de los materiales siempre que las condiciones sean las planteadas en un proyecto de ejecución, y que considera que dado el edificio en concreto, se podrían dar. En cuanto a la posible incidencia de la instalación en la cimentación, manifestó que en términos generales existe solución constructiva porque existen en el mercado incluso ascensores sin foso (54,50) con lo cual no se vería afectada la cimentación. Si se quiere se puede no influir en la cimentación pero si se tuviera que incidir en ella se podría reforzar, o recalzar (55,27) pues esta es una practica habitual. A preguntas de los letrados señalo que normalmente existe un proyecto básico y de ejecución con el que se pide la licencia y durante la ejecución se presenta un proyecto modificado por las variaciones que pueden existir durante la misma, ninguno de los cuales existe en el caso presente. Y asimismo puntualizó que un anteproyecto es una fase inicial donde se hace un planteamiento de lo que se pretende desarrollar en un proyecto (1,00,08) y un 'proyecto tecnico detallado' es el desarrollo normativo de las condiciones iniciales del plan (1,00,16) el anteproyecto es la primera fase, despues iria el proyecto básico y despues el de ejecución ( 1,00,30) pero admitió que con un anteproyecto no se concede licencia por el Ayuntamiento para ejecutar un ascensor (1,00,46) puesto que la Ley urbanistica Valenciana exige la existencia de un proyecto para conceder licencia de obras (01,01,08) y ademas el anteproyecto no tiene porque estar visado por el Colegio de Arquitectos y el proyecto si (1,01,28).Por su parte, el perito de la demandante D. Hilario (1,08,15) reconoció durante su intervención que lo realizado por él es un anteproyecto de instalación ya que si se obtiene la instalación se le encargara el correspondiente proyecto de ejecución, y argumentó que a su juicio el mejor documento, que podía en estos momentos elaborar para plantear la situación es el anteproyecto, pues en su opinión contiene elementos suficientes para hacerse una idea de lo que se pretende. Aunque según admitió, la idea básica se plantea aqui pero después se tendra que hacer un estudio pormenorizado con una serie de catas para poder analizar mejor (1,09,45), pues según argumento, no ha obtenido autorización para realizar las catas adicionales(1,10,00). Si las actoras le hubieran encargado un proyecto detallado de ejecución se habría exigido primeramente un análisis detallado de la cimentación (1,22,54) pero habría requerido autorización para acceder a lugar y hacer ese análisis(1,23,06) sin embargo, tambien admitió que nadie le ha negado la autorización, pero en su opinión, no era necesario hacer gastar mas dinero a sus clientes porque estaban en una fase previa (1,23,19) pues no saben si van a tener la autorización pertinente (1,23,23). Concluyo que lo que ha hecho es un anteproyecto, y que el proyecto sera diferente. Pues bien en tal tesitura, ha de concluirse que conforme a lo expuesto no concurren los requisitos formales exigidos por la Ley 15/1995 de 30 de mayo para que pueda obtener amparo jurisdiccional la pretensión deducida, pues lo que la normativa estudiada exige ineludiblemente para la concesión de la autorización solicitada no se limita en modo alguno a un anteproyecto, sino a la aportación de un proyecto detallado de ejecución, requisito que en el caso presente no se ha cumplido, pero es que ademas, si a efectos meramente dialécticos concediéramos tal valor a la documentación aportada por la parte actora, lo cierto es que el resultado desestimatorio seria igualmente idéntico, pues su informe pericial o anteproyectos entra en franca contradicción con lo que del aportado por la adversa se deduce, en cuanto considera y asi quedo puesto de manifiesto en el acto del juicio (52,57)que las cargas horizontales que implica el ascensor supondrán un componente de tracción que implica un menoscabo de la resistencia de los materiales en la construcción inicial del edificio (53,08). En esta eventualidad, es claro que las dudas que al respecto de esta cuestión pudieran suscitarse por la presencia de dictámenes periciales contrapuestos, no estando sometidas a la revisión de un perito independiente -el perito judicial podría cumplir esa misión-, habrán de perjudicar claramente a la propia demandante, por ser suya la carga de la prueba conforme al precepto citado. No pudiéndose concluir de todo ello y sin necesidad de proceder al examen del resto de motivos de impugnación formulados por cuanto su examen resulta en esta tesitura superfluo, en la procedencia de desestimar el recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-. Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Raúl , D. Mariana y D. Santiaga contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Gandia en fecha 7 de junio de 2012 en Autos de Juicio verbal numero 202/2012 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Asi por esta mi Sentencia, de la que se unira certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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