Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 18/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 482/2012 de 21 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 18/2013
Núm. Cendoj: 48020370052013100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.01.2-11/002869
A.p.ordinario L2 482/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 564/2011(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Pedro Antonio
Procurador/a / Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a / Abokatua:JUAN IGNACIO HERRERO-VELARDE EXNER
Recurrido/a / Errekurritua: QUICK RENT S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU
Abogado/a / Abokatua:JESUS ANGEL PEINADOR ORQUIN
SENTENCIA Nº: 18/2013
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 21 de enero de 2013.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 564/11 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango y del que son partes como demandante D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y dirigido por el Letrado D. Juan I. Herrero-Velarde , y como demandado Quick Rent. S.L., representado por la Procuradora Dª Lucila Canivell y dirigido por el Letrado D. Jesús Peinador Orkin, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 30 de mayo de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:'Estimar parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. Esther Asategui Bizkarra, en nombre y representación de D. Pedro Antonio frente a QUICK RENT, S.L. y estimar sustancialmente la demanda reconvencional formulada por el procurador, D. Francisco Javier Sanz Velasco, en nombre y representación de QUICK RENT, S.L. frente a D. Pedro Antonio , declarando resuelto, por mutuo disenso, el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 24 de noviembre de 2010, con la consecuencia inherente de devolución al Sr. Pedro Antonio , del vehículo entregado a cuenta del precio.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pedro Antonio ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia apelada se alza la representación del demandante, demandado a su vez en reconvención, en pretensión de íntegra estimación de su demanda, en que tiene instada la condena a la demanda al cumplimiento de las obligaciones que para la misma se derivan del contrato de fecha 24 de noviembre de 2010, con obligación de entrega a este recurrente en un plazo no superior a un mes desde la fecha de la sentencia que recaiga, del vehículo Mercedes ML-350 4 Matic Serie M, con el equipamiento especificado en el contrato de fecha 24 de noviembre de 2010, y en los términos y condiciones que se desprenden del mismo; y subsidiariamente, para el supuesto de que el cumplimiento de las anteriores obligaciones se acreditara imposible, por las circunstancias que fueran, se declare la resolución del contrato y se declare la obligación del demandado de indemnizar al demandante en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato.
Aduce al respecto que el contrato de autos no prevé, en ningún momento, la fecha concreta en la que deben ser entregados por el Sr. Pedro Antonio los dos vehículos pactados como parte de pago del precio; que no resulta de aplicación el artículo 1284 del Código Civil , norma de carácter objetivo que pretende una interpretación de la cláusula contractual dudosa y favorable a la eficacia del contrato, siendo que la interpretación efectuada por la juzgadora es precisamente la contraria, tendente a invalidar el negocio suscrito entre las partes; y que tampoco resulta de aplicación su artículo 1256 en el sentido en que se efectúa en la resolución impugnada porque esta interpretación permite a la parte vendedora fijar de forma unilateral y arbitraria el momento en que debe entregarse el segundo vehículo. Entiende así esta parte que el Sr. Pedro Antonio ha cumplido sus obligaciones en el contrato cuando la vendedora tampoco le requirió para esta entrega, invocando además lo previsto en el artículo 1500 del Código Civil . Sostiene también que la falta de previsión imputable a la vendedora como redactora del contrato no puede ser utilizada en contra del demandante; y asimismo que ha sido la contraparte quien ha incumplido flagrantemente el contrato en cuanto el representante de QUICK RENT S.L. ha reconocido en el acto del juicio que no pensaba realizar el pedido a fábrica hasta tener el segundo vehículo en su poder, lo que no encuentra amparo en el contrato, y que además, cuando el Sr. Pedro Antonio intentó cumplir el contrato ofreciendo el segundo vehículo ( documento nº 6 de la demanda ) la vendedora se negó a recibirlo. Añade que ha de valorarse que la vendedora solo pretendió la resolución contractual a requerimiento escrito de esta parte ( documentos 3 y 4 de la demanda ). De otro lado, aduce que el cumplimiento del contrato no resulta imposible al existir un modelo prácticamente idéntico al que fue objeto de compra, susceptible de negociación en el precio, con cuyo equipamiento adicional pactado o su equivalente se daría cumplimiento al contrato. Subsidiariamente a lo anterior sostiene la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios.
Finalmente y para el supuesto de desestimarse lo anterior, incidiendo en eventuales daños o pérdida de valor del vehículo que fue entregado en su día a la contraparte, sostiene que la forma de restitución de prestaciones sería mediante la entrega a este apelante no del vehículo, según se acuerda en la sentencia apelada, sino del importe en que el mismo fue valorado por ambos litigantes, 16.000 euros, o, en el caso de obligarse al Sr. Pedro Antonio a la recepción del vehículo abonarse al mismo la pérdida de su valor o distribuirse esta pérdida entre las dos partes.
SEGUNDO.-Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a prosperar por las razones que de seguido se exponen.
En el contrato de autos, de compraventa de un vehículo Mercedes ML-350 4 Matic Serie M, con el equipamiento especificado en dicho contrato, y por un importe de 66.000 euros, suscrito como vendedora por QUICK RENT S.L. y como comprador por el Sr. Pedro Antonio en fecha 24 de noviembre de 2010 ( documento nº 1 de la demanda ), vehículo que había de entregarse en el plazo de tres meses, quedó pactado como forma de pago la siguiente:
Entrega de: MERCEDES E-320 CDI matrícula ....-YHG valorado en 26.000 euros
MERCEDES ML-270-CDI matrícula ....-TQM valorado en 16.000 euros
Resto: 24.000 euros en dos plazos: 13.000 euros al matricular el vehículo nuevo y
11.000 euros al transferir el vehículo nuevo
MERCEDES ML 4MATIC a nombre de Pedro Antonio , en el plazo de un mes desde la
matriculación.
Pues bien, una interpretación de esta estipulación según las normas contenidas en los artículos 1281 y ss del Código Civil conduce a la conclusión de que la entrega por el Sr. Pedro Antonio de los vehículos convenidos como pago del precio había de realizarse a la firma del contrato o con inmediatez a la misma por más que en el texto no se recoja una fecha concreta; y ello por la propia secuencia establecida en los pagos - que se presentan sucesivos, comenzando por una única entrega en especie, la de los dos vehículos, y denominándose como ' resto ' del precio a los pagos en dos plazos metálico, lo que ya supone que hubo de realizarse aquel primer pago en especie y no éste a la entrega del vehículo vendido como se sostiene en el escrito de recurso - en unión de la propia actuación del Sr. Pedro Antonio , entregando el MERCEDES ML-270-CDI matrícula ....-TQM el día 26 de noviembre de 2010 (documento nº 2 de la demanda ), actuación posterior indicativa de la intención de las partes a que autoriza acudir el artículo 1282 del Código Civil .
Y lo cierto es que el Sr. Pedro Antonio , que omitió entregar el vehículoMERCEDES E-320 CDI matrícula ....-YHG , no cumplió completamente con esta obligación de entrega en especie, que no cabe confundir con una mera puesta a disposición de la vendedora, no acreditada tampoco que esta puesta a disposición hubiera tenido lugar sino en fecha 8 de abril de 2011 ( documento nº 6 de la demanda ), una vez surgido el conflicto entre las partes y desde luego en fecha muy posterior a la del requerimiento de cumplimiento contractual que este apelante dirigió a la vendedora el 1 de marzo de 2011 ( documento nº 3 ), seguido de otro de 31 de marzo de 2011 ( documento nº 4 ), rechazado por la vendedora en razón a aquel incumplimiento del Sr. Pedro Antonio alegando en base a él la frustración de la operación comprometida, que ya debía haber culminado.
Llegado este punto hemos de recordar que la normativa propia de los contratos generadores de obligaciones bilaterales faculta para suspender una de las partes el cumplimiento de su obligación cuando la otra haya incumplido previamente la suya como una consecuencia de la regla de cumplimiento simultáneo -sinalagma funcional- que, salvo pacto, rige para las obligaciones recíprocas; por todas STS de 19 de mayo de 2008 , que a su vez cita sentencias de 8 de febrero de 1.980 , 30 de enero de 1.987 , 24 de febrero de 1.998 y 7 de octubre de 2.005 . Siendo ello así es lo cierto que no estaba facultado el Sr. Pedro Antonio para exigir a la otra parte el cumplimiento del contrato cuando en primer término no había dado por su parte cumplimiento a sus obligaciones esenciales en el mismo cual el pago del precio en la forma pactada.
Ocurre además que cuando el Sr. Pedro Antonio pretendió u ofreció tardíamente la entrega del segundo vehículo de su propiedad el modelo contratado había dejado de fabricarse y era de imposible adquisición, lo que no se cuestiona en el recurso, por lo que como se aprecia en la sentencia de primera instancia la actuación de esta parte (unida a la de la parte apelada según se valora por la juzgadora a quo para concluir con un mutuo disenso, esto es, con una actuación incumplidora de ambas litigantes frustrando la finalidad del contrato para ambas ) ha frustrado esta finalidad contractual; y lo que no es dado es imponer a la adversa la sustitución del objeto del contrato, un vehículo con unas muy especiales características según además el equipamiento específico particularmente pactado, por otro distinto y sometido a condiciones de negociación con la fabricante que no se demuestran en las actuaciones sean factibles ni en cuanto a precio ni en cuanto a equipamientos en la forma pretendida por esta recurrente, quien por demás nada respecto a entrega de vehículo similar instó en su demandada, sino solo y como pedimento subsidiario la resolución contractual con indemnización por daños y perjuicios, habiéndose acogido en la sentencia apelada la primera de estas pretensiones y no así la segunda habida cuenta el propio incumplimiento de quien ahora apela, lo que no cabe aquí sino confirmar amén de señalarse que, como aduce la parte apelada, en cualquier caso esta pretensión hubiera de haberse igualmente desestimado dada la inexistencia de dato alguno y cuantificación en las actuaciones y los términos del artículo 219 LEC .
TERCERO.-Finalmente decir a las alegaciones sobrela forma de restitución de prestaciones acordada en la sentencia objeto de recurso que se suscita con ellas una cuestión nueva en esta alzada - pues no lo fue en su momento procesal oportuno en la primera instancia en que nada al respecto se adujo a este concreto pedimento en la demanda reconvencional - , lo que contradice los principios de preclusión y contradicción y conduce sin más a su desestimación al regir en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas cambiando el objeto del pleito en segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ), criterio este último que se contiene actualmente en el artículo 456 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dice otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
CUARTO.-Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso, conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2012 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Durango en el Juicio Ordinario nº 564/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 048212. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
