Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 119/2013 de 31 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 18/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100037

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:310

Núm. Roj: SAP AL 310/2014


Encabezamiento


SENTENCIA nº 18/14
======================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
======================================
En la ciudad de Almería a 31 de enero de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº
119/13 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, seguidos
con el nº 1053/09, entre partes, de una como demandados-apelantes, D. Romeo , D. Juan Alberto , D.
Cipriano , Dª. Apolonia y la entidad mercantil CONSTRUCCIONES JOSE ALONSO ROPERO E HIJOS,
S.L. (en adelante CJARH), representados por el Procurador D. Javier Salvador Martín García y dirigidos por
el Letrado D. Carlos Ramón Aranda y, de otra, como demandante también apelante, D. Julio , representados
por el Procurador D. José Luis soler Meca y dirigidos por el Letrado D. Sergio Rodríguez Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 2012 , cuyo Fallo dispone: 'Con estimo parcialmente la demanda que formula Don Julio , frente a D. Romeo , Juan Alberto , Cipriano , Apolonia y la entidad mercantil CONSTRUCCIONES JOSE ALONSO ROPERO E HIJOS, S.L., y debo.

1.- Declarar la resolución del contrato de compraventa, celebrado entre las partes con fecha 12 de septiembre de 2008, sobre la vivienda Tipo Triples sita en la CALLE000 , numero NUM000 de La Cañada de San Urbano, inscrita en el registro de la Propiedad de Almería con el numero NUM001 .

2.- Condenar a los demandados a abonar al actor la suma de 40.000 # con los intereses legales devengados desde la fecha de emplazamiento a la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución hasta su completo abono.

3.- No se hace expresa condena en las costas procesales. '.



TERCERO . - Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora e igualmente por la parte demandada, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, la primera interesando se declara la incongruencia parcial de la demanda por no haber resuelto todas las peticiones solicitadas, no estimada en la instancia, y la segunda la revocación y consiguiente desestimación de la demanda, en ambos casos con imposición a la contraria de las costas.



CUARTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 28 de enero del año en curso.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora en la presente litis se articulan dos acciones de forma subsidiaria, la primera dirigida a obtener la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 12 de septiembre de 2008 por vicio en el consentimiento y mediar dolo en los vendedores, con los efectos señalados en el suplico de su demanda, y, subsidiariamente, se declare la resolución del contrato de compraventa con idénticos efectos. Los demandados se opusieron a la demanda alegando, la falta de legitimación pasiva de alguno de los codemandados, en cuanto a la acción de nulidad la no existencia de vicio alguno que invalide el consentimiento prestado, dado que el comprador tenia perfecto conocimiento de la problemática urbanística que tenia la vivienda que adquiría, de lo cual se deriva que tampoco es posible la resolución contractual por no concurrir incumplimiento alguno del vendedor, por ello ambas acciones no pueden ser apreciadas con la consiguiente desestimación de la demanda. La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda, declara la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de los vendedores demandados y condena a estos al pago de 40.000 euros, en concepto de devolución de las cantidades recibidas de la parte compradora, a cuenta del precio estipulado en el contrato privado de compraventa que los litigantes suscribieron, sobre una vivienda tipo triplex sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 de la Cañada de San Urbano, sobre los cuatro pagares por importe de 60.000 euros que como firmante entrego el actor, la Juez ' a quo ' no estima la reclamación por importe de 100.000 euros. Se interpone por los vendedores demandados recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda, por entender que no es procedente la resolución del contrato, reiterando que no se puede hablar de incumplimiento, cuando el comprador estaba al tanto del exceso de cabida de la vivienda y conocía o pudo haber conocido, si hubiera prestado una mayor diligencia, la existencia de un expediente urbanístico abierto por el Ayuntamiento de Almería, además dicho expediente se puede saldar con una multa sin que se produzca el derribo de los construido fuera de licencia, igualmente reitera la falta de legitimación pasiva de alguno de los demandados, por ultimo hace mención a la doctrina de los actos propios que entiende aplicable al caso de autos, lo que implicaría la desestimación de la demanda. Asimismo recurre la parte actora, que se muestra en parte disconforme con la resolución dictada, al considerar que la sentencia infringe los requisitos de exhaustividad y congruencia, la omisión padecida debe se reparada en esta alzada o, subsidiariamente se devuelvan los autos al juzgado para subsanar el vicio procesal denunciado.



SEGUNDO.- Pues bien, con carácter previo es importante dejar sentado lo siguiente, las partes no cuestionan aspectos importantes en esta litis que la sentencia combatida recoge, siendo estos los siguientes, de un lado la compra en fecha 12 de septiembre de 2008 de un triplex, sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de La Cañada de San Urbano, que la titularidad del referido inmueble corresponde Romeo el 100% de la nuda propiedad y el usufructo con carácter ganancial a D. Cipriano y Dª. Apolonia , de otro que el comprador entrego a cuenta las siguientes cantidades, 20.000 euros en metálico que recibió el codemandado Juan Alberto , hermano del titular, 60.000 euros entregados mediante cuatro pagares con vencimiento el 1 de marzo de 2009 a la mercantil CJRH como tenedora, también demandada, y que pertenece a la familia Juan Alberto Romeo , estos pagares no han sido abonados por el firmante Sr. Julio . En fecha 3 de octubre de 2008, el comprador, en virtud del informe de tasación encargado para la obtención del préstamo hipotecario, tomo conocimiento de la titularidad real de la vivienda que pensaba adquirir y de la circunstancia, reflejada en el registro, de que registralmente no figuraba la ampliación de la cocina y lavadero, así como el casetón de acceso a la cubierta, siendo la superficie construida muy superior a la inscrita.

Hasta aquí existe conformidad de las partes respecto de los hechos señalados, y comienzan las divergencias, a saber, indica el actor que una vez puesto de manifiesto estas diferencias de cabida reflejadas en el registro, y saber que existía un expediente administrativo en marcha por infracción urbanística fruto de una denuncia, informa a los vendedores y negocia la posible solución, es decir, como legalizar los 34 m2 de mas construidos, le indicaron los vendedores que el expediente no significa un problema, ya que ha sido archivado por caducidad, esto ocurre entre diciembre de 2008 y enero de 2009. En febrero de 2009 el actor manifiesta su voluntad de resolver, al considerar que la caducidad estaba referida al expediente no a la infracción, que podía ser iniciado de nuevo y el consiguiente riesgo de derribo de la superficie ilícitamente construida. Los demandados niegan la mayor en el sentido de que, el comprador tenia perfecto conocimiento de las vicisitudes urbanísticas que afectaban a la vivienda, de hecho era claramente diferente a las otras y por eso estaba especialmente interesado en ella, y, en todo caso, el expediente conlleva una sanción pecuniaria y no el derribo, para terminar que si no conoció la existencia del expediente tuvo la oportunidad de conocerlo acudiendo a disciplina urbanística del Ayuntamiento, y por ultimo, que el supuesto vicio no altera la funcionalidad de la vivienda, que obtuvo licencia de habitabilidad en 2006, por lo tanto cumple la finalidad a la que se destina, de lo que habrá que colegir que no estamos, si así se considera, ante un error en el consentimiento que reúna las condición de inexcusable, esencial y relevante.



TERCERO.- Sentado lo anterior debemos puntualizar que la sentencia combatida aborda las cuestiones planteadas con cierta confusión, de tal manera mezcla causa de nulidad con motivo de resolución, para terminar señalando que, sin apreciar la nulidad del contrato, adopta finalmente la solución de declarar resuelto el contrato. La opinión de la sala no es totalmente coincidente con la expresada en la instancia, consideramos que se tenia que haber declarado la nulidad antes que la resolución, primero por cuanto concurre, como veremos mas adelante una verdadera causa de nulidad por error en el consentimiento, en segundo lugar esta era la petición principal de la parte actora , siendo la resolución una petición subsidiaria. Sin embargo, por razones de economía procesal, la conservación de los actos que no producen indefensión, que los efectos son idénticos teniendo en cuenta las peticiones articuladas y que el demandante se aquieta en este punto a lo declarado en la sentencia, se mantiene lo resuelto con relación a esta cuestión. Por otra parte nada de esto afecta a demandados, dado que rechazan tanto la concurrencia de motivos de nulidad como de resolución del contrato.

Dicho esto, examinaremos en primer lugar el recurso de los demandados, el motivo, fundamental, alegado por los apelantes para combatir la resolución apelada seria que, en caso de existir error en el consentimiento este no es esencial y no frustra las expectativas del contrato. Parte de la base el recurrente que, la causa principal para bien resolver o bien anular el contrato, opinión que compartimos, es el posible error en el consentimiento, en el sentido de que si el comprador hubiera conocido la existencia de un expediente urbanístico nunca habría celebrado el contrato. El error, como vicio del consentimiento, se produce cuando la voluntad del contratante se ha formado anormalmente a partir de una creencia inexacta, esto es, por haber creído algo que no era real. El dolo consiste en un error provocado por el otro contratante o, como establece el artículo 1269 del Código Civil , por emplear éste palabras o maquinaciones insidiosas que inducen a aquel a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera celebrado. Los apelantes niegan el error, apuntando a que el comprador conocía los problemas urbanísticos y, si no los conocía, podía haberlo conocido si hubiera desplegado una mayor diligencia. Además, aun admitiendo, el error este no puede ser considerado esencial, inexcusable y relevante que legitime una resolución o declaración de nulidad.



CUARTO.- No estamos de acuerdo con los demandados recurrentes, es evidente que, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', trata de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba practicada, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia y que en este punto comparte la sala.

Conforme a las reglas de carga de la prueba, serian los demandados lo que deben probar que notificaron al comprador la existencia del expediente, esto no lo prueban, lo cierto es que la existencia del expediente inicial -nº NUM002 - procedente de una denuncia de fecha 8 de mayo de 2006, no consta notificado al actor, que toma conocimiento después del contrato, cuando ya ha hecho varias entregas de dinero. Pero es que el expediente, que en un momento determinado caduco, no supuso la caducidad de la infracción que dio lugar a su reapertura por resolución de fecha 25 de febrero de 2010. La interpretación que hacen los apelantes de esta nueva tramitación del expediente no es compartida por sala, mantienen que el expediente solo puede acarrear una sanción económica. La resolución administrativa sienta con precisión que la obra no es legalizable, y el coste de ejecución para reparar seria de 23.015,62 euros, lo que implicaría una multa que puede llegar hasta el 100% del coste del valor de la actuación urbanística. Continúan los apelantes alegando que nada dice de la posibilidad de derribar lo ilegalmente construido, pero es que tampoco dice lo contrario, estamos ante la incoación de un expediente sobre una obra no legalizable, por lo que no es impensable una futura demolición.

En definitiva, una sanción que puede llegar a casi 50.000 euros, y una más que posible demolición de 35 m2 de una vivienda, justificaría, a todas luces, una nulidad por error en la formación del consentimiento o una resolución contractual por incumplimiento.

Lo expuesto es recogido en la sentencia, y coincide la sala con la Juez ' a quo ', el error debe ser considerado esencial y relevante, cuando el comprador de una vivienda, que va a ser su domicilio habitual, tiene conocimiento después de celebrado el contrato, que existe la posibilidad, con mayor o menor certeza, de que se pueda producir el derribo de parte de ella, habrá que estimar como muy probable que de haber conocido tal circunstancia no habría celebrado el contrato, por consiguiente debe ser calificado de esencial e inexcusable y que frustra las expectativas y finalidad del contrato. Esto, es un esfuerzo interpretativo, puede ser tanto una causa de nulidad como de resolución, si bien las consecuencias practicas serian las mismas, que las partes se restituyan el contenido de sus prestaciones, debiendo los vendedores devolver las cantidades entregadas a cuenta. La sentencia opta por considerarlo una causa de resolución de conformidad con el art. 1124 del CC , y esto es así, en aplicación de los arts. 1483 del CC , considerando el expediente que pesa sobre la vivienda como una carga que le impide la vendedor cumplir con sus obligaciones principales, mantener en el goce pacifico al comprador, entregar sin cargas y gravámenes lo que estaba obligado. A mayor abundamiento, lo que realmente declara la sentencia es la existencia de un incumplimiento de los vendedores, en el sentido de que la vivienda entregada no guardaría relación con lo ofertado por estos, siendo las diferencias de tal entidad que nos encontramos ante un claro supuesto de ' aliud pro alio ', dado que la vendedora entrego algo distinto a lo prometido, de lo que resulta un verdadero incumplimiento unilateral de la demandante, que habilita el ejercicio de la acción de resolución contractual prevista en el art. 1124 del Código Civil , debiendo la demandada devolver las cantidades entregadas a cuenta. La sentencia combatida estima en este sentido las pretensiones del demandante, fundamentalmente al considerar que el referido incumplimiento es de tal intensidad o gravedad que permita la aplicación de la doctrina ' aliud pro alio ', es decir estamos en presencia de un incumplimiento por inhabilidad del objeto o que sea impropio para el fin a que se destina, variaciones sustanciales, que implica un verdadero y propio incumplimiento. La Juez ' a quo ' considera que la existencia del expediente, que incluso podría terminar en un derribo parcial, justifica la resolución pretendida por aplicación de la doctrina ' aliud pro alio '. No encuentra la sala razones para desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la instancia, el motivo debe decaer.

El segundo de los motivos de apelación formulados esta representado por la reiteración de la falta de legitimación pasiva de determinados demandados, en concreto la empresa constructora y el hermano e hijo de los otros codemandados. Este motivo de impugnación debe correr igual suerte, es evidente que en esta compraventa existe una cierta confusión que, en ningún caso puede perjudicar al comprador, y que, justificaría la presentación de la demanda dirigiéndola contra todos los que han participado de alguna manera en esta operación. Por lo tanto la sala hace suyo el criterio expresado en la instancia que se mantiene en esta alzada, el codemandado Juan Alberto recibe las cantidades entregadas a cuenta y firma el recibí. En relación a la mercantil, la vivienda fue construida por CJRH, una promoción de 22 viviendas, siendo esta mercantil quien recibe los pagares y los descuenta, por lo tanto ambos reciben parte del precio, lo que unido a la inexistencia de contrato escrito justificaría su presencia en esta litis, con independencia de la titularidad registral.

Como tercer motivo se formula la infracción de la doctrina de los actos propios. Lo expuesto hasta ahora son razones más que suficientes para desterrar la infracción alegada, en ningún caso el actor va contra sus propios actos, y como dispone la reciente STS de 3-12-2013 , que no permite la aplicación de la doctrina de los actos propios cuando estos están viciados por un error o conocimiento equivocado: ' la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4- 06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ).

'. A lo anterior habrá que añadir que nos encontraríamos ante una cuestión nueva no alegada en la instancia, como razona el apelado en su escrito de oposición al recurso, dicha cuestión no fue oportunamente alegada por la demandada en su escrito contestación a la demanda, que en el Juicio Ordinario es la fase procesal en que quedan definitivamente configuradas las posiciones de los litigantes, de manera que no pudo ser combatida por la contraparte ni, por ende, fue ni pudo ser objeto de prueba, constituyendo una cuestión nueva introducida en el debate procesal por vía de recurso. En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur ', con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( ss.TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ). En consecuencia, el motivo ha de decaer, y por consiguiente el recurso interpuesto por los demandados.



QUINTO.- Distinta suerte debe correr el recurso interpuesto por la parte actora que debe tener favorable acogida, la impugnación se concreta en infracción de los requisitos de exhaustividad y congruencia de las sentencias.

El Tribunal Constitucional en numerosas sentencias recuerda que: ..' la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como «ultra petita», «citra petita» o «extra petita partium» '. También el TS en varias sentencia, entre otras, de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : ' es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '. En el mismo sentido STS de 17-9-2008 y 14-4-2011 . El 218 de la LEC, bajo el título ' Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación', preceptúa, en lo que aquí interesa, que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ...'.

Como ha indicado en otras ocasiones esta Sala, la incongruencia al sentenciar, proscrita por el art.

218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se produce cuando el fallo se aparta en esencia de lo pedido, dando más (' ultra petita '), cosa distinta (' extra petita '), y también cuando se da menos de lo admitido por los demandados o cuando se deja sin resolver algo de lo solicitado en la demanda, siempre que esto último no patentice una desestimación tácita, de manera que, en definitiva, se trata de evitar que el juzgador altere los términos del debate o la causa de pedir ( SS. 31 de marzo de 1998 , 31 de mayo 28 de junio de 2001 entre otras muchas). En el presente caso, el Juzgado ha incurrido en la incongruencia omisiva que delata el recurrente, La parte actora en el ordinal 4 expresaba una petición principal, la devolución de los pagares en su día entregados a la mercantil CJAH por importe de 60.000 euros, y una petición subsidiaria, si no fuera posible la devolución de los pagares por haber sido endosados a terceros de buena fe y el actor tuviere que hacer frente al pago de los mismos. La sentencia no se ha pronunciado sobre la petición principal, devolver los pagares, limitándose a desestimar la petición subsidiaria, el pago de 100.000 euros. Esto conduce a la nulidad parcial de la sentencia por incongruencia omisiva, la cual no debe ser directamente salvada por esta Sala de apelación, ya que ello llevaría a ésta a asumir indebidamente ' per saltum ' la función de enjuiciamiento en única instancia con olvido de que dicha labor primaria corresponde al Juzgado conservando la posibilidad de la doble instancia, de manera que éste deberá dictar nueva sentencia en la que dé respuesta motivada a esa acción derivada de la resolución acordada, manteniéndose la validez del resto de la sentencia, puesto que la sanción de nulidad debe estar sometida a las exigencias de proporcionalidad y conservación en lo posible de los actos procesales ( utile per inutile non vitiantur ), lo que significa que, si ambas acciones pueden ser objeto de tratamiento sucesivo, la sanción de nulidad de la primera no se ha de extender a toda la sentencia ( S. Tribunal Supremo 15 de marzo de 2010 ).



SEXTO.- Dada la estimación del recurso interpuesto por la parte actora, no se hace expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada, al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC ). En cuanto al recurso presentado por los demandados, que ha sido desestimado, los apelantes han de asumir las derivadas de su impugnación ( art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora y la DESESTIMACION del recurso interpuesto por la representación procesal de los demandados, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería , en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, anulamos parcialmente dicha sentencia por ausencia de resolución sobre la petición principal de devolución de los pagares, debiendo el Juzgado dar respuesta motivada a la referida pretensión, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia. En cuanto a las costas en la segunda instancia, se imponen a los demandados las causadas por su recurso y no formulamos especial pronunciamiento respecto de las producidas por el recurso interpuesto por el demandante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.