Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1450/2012 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 18/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1450/2012-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ARENYS DE MAR
MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 385/2011
S E N T E N C I A Nº 18/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 385/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Arenys de Mar, a instancia de D. Jose Enrique , representado por la procuradora Dña. ESTHER PÓRTULAS COMALAT y dirigido por la letrada Dña. ENRIQUETA VERNET SUÁREZ, contra Dña. Paloma , representada por el procurador D. ANDREU CARBONELL BOQUET; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de septiembre de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que desestimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Esther Pórtulas Comalat, en nombre y representación de Don Jose Enrique , frente a Doña Paloma a nivel personal y como tutora legal de la incapaz Dª. María Angeles , representadas por el Procurador D. Andreu Carbonell Boquet, ACUERDO en relación a la pensión compensatoria a favor de la Sra. Paloma , el mantenimiento de las medidas adoptadas en la sentencia en fecha 25 de julio 1996, dictada por este Juzgado en los autos de Divorcio nº. 292/1994, y por la Sentencia de fecha 26 de octubre de 1997, dictada en el Rollo de apelación 1491/1996 por la Excma. Audiencia Provincial de Barcelona, y ACUERDO la modificación de dichas medidas únicamente en relación al importe de la pensión de alimentos a favor de María Angeles , y que debe satisfacer el Sr. Jose Enrique , que se establece en 250 euros mensuales.
Debo declarar y declaro no haber lugar a la impugnación de paternidad, efectuada por Don Jose Enrique en relación a la filiación matrimonial de Dª. María Angeles , por caducidad de la acción.
En atención a los intereses en litigio no procede realizar especial imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia del proceso contencioso iniciado por demanda en la que se ejercitaron de forma acumulada la acción de impugnación de paternidad matrimonial y la de modificación de medidas de divorcio, ha sido objeto de apelación por la parte accionante D. Jose Enrique .
En la formulación de su recurso solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: se declare la no caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, y en el supuesto de no accederse a tal pretensión impugnatoria, se determine la modificación de las medidas del divorcio, en el sentido de declarar la extinción de la pensión de alimentos de la hija común María Angeles , y de la pensión compensatoria por desequilibrio económico constituida en favor de la demandada.
La apelada Doña Paloma y el Ministerio Fiscal se han opuesto a las pretensiones impugnatorias propias del recurso de apelación, instando la plena confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- ' Prima facie'ha de entrarse en el conocimiento de la acción de impugnación de la paternidad deducida en la demanda rectora del proceso.
La vecindad civil catalana de los sujetos de la relación jurídico- procesal, no fue controvertida en el proceso de separación matrimonial ni en del divorcio, como tampoco en sede del presente cauce procedimental.
Procede en consecuencia la aplicación de la legislación civil catalana, y en concreto las disposiciones del Código Civil de Cataluña, vigente en el momento histórico de la presentación de la demanda iniciadora de la litis.
El artículo 235-15.1 del Código Civil de Cataluña establece que en el ejercicio de las acciones de filiación no es necesaria la presentación de ningún principio de prueba.
El citado precepto sustantivo ha mantenido la tradición jurídica catalana y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre la no aplicabilidad en Cataluña de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, y en concreto del artículo 767.1 de la citada ley procedimental, que considera como requisito de admisibilidad de las demandas sobre filiación la aportación de un principio de prueba sobre los hechos en los que se fundamenta la acción.
En el caso enjuiciado se ha aplicado, con corrección, la concurrencia del instituto de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235-23.1 del Código Civil de Cataluña , dado que ya había transcurrido en el tiempo de la presentación de la demanda el plazo de dos años desde la aparición de pruebas contrarias a la paternidad.
El actor, que plantea en su demanda la existencia de dudas sobre su paternidad en relación a su hija María Angeles , desde hace treinta años, presentó junto a su demanda documental número 13, emitida por el Hospital Infantil de San Juan de Dios, en el que se detalla la no consanguinidad biológica paterna de María Angeles .
Tal documental obraba en posesión del actor desde el año 1.981, según su propia declaración al expresar que la tenía guardada, sin percatarse de su contenido, no planteando la impugnación de la paternidad, tras el dictado de la sentencia de separación y divorcio, hasta haber transcurrido treinta años desde tal informe médico en donde se constataba la no consanguinidad paterna del actor, en relación a su hija María Angeles .
Es evidente, en consecuencia, que había transcurrido con creces el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad del artículo 235-23.1 del Código Civil de Cataluña , aun teniendo en cuenta como fecha inicial del cómputo temporal, no ya la fecha del nacimiento de María Angeles , sino el descubrimiento de la prueba documental referenciada, en poder del accionante, desde el año 1.981, fecha de su emisión, y que podía constituir sin duda prueba fundamentadora de la impugnación de la paternidad.
En base a las declaraciones jurisdiccionales dichas, y por las contenidas en la sentencia apelada, hay que considerar caducada la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, deducida en la demanda rectora del proceso.
TERCERO.- En cuanto a las pretensiones acumuladas a la acción de filiación, sobre la modificación de las medidas del divorcio, y en concreto sobre la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, declarada judicialmente incapaz, María Angeles , y de la pensión compensatoria constituida en favor de la esposa, han de ser plenamente desatendidas también en sede de la presente alzada procedimental, con plena confirmación de la decisión jurisdiccional adoptada en la primera instancia.
La hija María Angeles , de 33 años de edad, se encuentra en situación de incapacidad para el gobierno de su persona y bienes, según sentencia de 22 de febrero de 2.011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Blanes , encontrándose bajo la tutela de su progenitora, que ostenta su representación legal y la administración de su persona y bienes.
Si bien la incapacitada percibe una pensión no contributiva de 519 euros mensuales, tal importe supone el coste de la ' Llar Residència El Vilar', en el que reside durante los días de la semana, salvo los fines de semana que está en compañía de su madre. Precisa en consecuencia que se le atiendan el resto de las necesidades incluidas en el concepto amplio de alimentos del artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña . La Juzgadora ' a quo'ha tenido en cuenta el percibo de la pensión no contributiva para reducir el importe de la pensión de alimentos hasta la suma de 250 euros mensuales, cantidad que consideramos aquilatada a su propias necesidades, y a la capacidad económica del progenitor, perceptor de una pensión de jubilación de 1.773 euros mensuales, por catorce pagas, suficiente para subvenir la pensión alimenticia.
La convivencia marital de la demandada con tercera persona, como causa del cese de la pensión compensatoria, ya deducida en la causa del divorcio, y desatendida en la alzada procedimental, no ha quedado tampoco constatada en el presente proceso, carga de la prueba que competía al accionante, a tenor de las prescripciones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La situación económica de la demandada, que realizaba trabajos esporádicos en el tiempo del divorcio como costurera, no ha mejorado en el actual momento histórico, pues ha prestado prestaciones laborales como limpiadora de un camping, de manera temporal hasta septiembre de 2012, con el recibo de un salario de 900 euros mensuales. Ello no justifica apreciar una mejora de su situación de obtención de ingresos para determinar el cese del desequilibrio económico, base o razón de ser de la pensión compensatoria del artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña .
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina imponer al apelante las costas procesales derivadas del mismo, por aplicación del la regla del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con ausencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña ESTHER PÓRTULAS COMALAT, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Arenys de Mar, en fecha 3 de septiembre de 2012 , en proceso declarativo verbal, número 385/2011, con la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, y con condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
