Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 241/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 18/2014
Núm. Cendoj: 11012370052014100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Algeciras
Asunto núm 2004/2011
Rollo de apelación núm. 241/2013
S E N T E N C I A Nº 18/2014
En Cádiz a trece de enero de dos mil catorce.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado , cuyo recurso fue interpuesto por Anselmo defendido por la letrado Sra. Dª Maria Luisa Mayor Mensua y representado por la procuradora Sra. Conde Mata, y en el que es parte recurrida Remedios defendida por el letrado Sr. Don Pedro A. Martínez Contreras y representada por el procurador Sr. Sánchez Romero.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D .Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de Algeciras con fecha 18 de octubre de 2012 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda presentada por la procuradora Dª Vizcaíno Gamez, en nombre y representación de Dª Remedios contra de D. Anselmo , debo acordar y acuerdo mantener las medidas contenidas en sentencia firme de divorcio recaída en autos 229/2008 con la única modificación de fijar la cuantía de la pensión por alimentos que D. Anselmo tiene que abonar a Dª Remedios en 295 euros mensuales, más 295 euros adicionales en cada una de las cuatro mensualidades que percibe pagas extraordinarias o de beneficio.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose admitido la prueba propuesta prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Dada la problemática aquí suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( que se remite en cuanto al procedimiento al artículo 770 ) y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil .
Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art.207, art.222, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afecte a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
Ciertamente las pensiones alimenticias fijadas en la sentencia de separación o divorcio pueden ser modificadas sólo cuando concurre una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, siendo pues necesario para que tal variación se produzca, que se acredite fehacientemente por el obligado al pago, y conforme a la carga general de la prueba establecido en el vigente artículo .217 de la LEC , que se haya producido un cambio de tal entidad en su fortuna o en la del otro que justifique el acogimiento de su pretensión.
SEGUNDO.-Es obvio que al señalarse en la sentencia de divorcio una pensión compensatoria por un espacio temporal claramente delimitado como lo era por dos años, la extinción por devenir del plazo señalado no puede argüirse como motivo, principal o coadyuvante a la hora de articular una petición de aumento de la pensión de alimentos, no solo porque ya a la hora de establecerse aquella se sabía su extinción por el transcurso del plazo sino que su invocación parecería transmutar la naturaleza de aquella dotándola de un matiz alimenticio que le es ajeno.
Por mucho que se intente añadir como argumento a favor, el hecho de que esta Sala de la Audiencia Provincial de Cádiz, siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, cambiara la asignación de la cuota inicialmente determinada por el Juzgado, situándola para ambos cónyuges en la mitad, tampoco tiene porqué traerse a colación aquí de cara a argumentar un cambio en la situación existente al tiempo de la fijación de las medidas económicas. Lo que sí es cierto es que se han producido dos circunstancias que resta examinar si son sustanciales de cara a articular un aumento que ha quedado situado en cuarenta y cinco euros más en la pensión de alimentos del hijo que pasa de 250 a 295 euros. La primera circunstancia, es el aumento de los ingresos del obligado. Según expone la sentencia el aumento de unos 339 euros mensuales sí constituye un aumento sustancial en la capacidad económica del obligado, unido a, la segunda circunstancia, el empeoramiento en la situación económica de Dª Remedios , en el paro, cuando antes tenía un trabajo fijo en la empresa El Corte Inglés y por tanto tenía ingresos mensuales; en la actualidad intercala la prestación de desempleo con los trabajos esporádicos que va obteniendo de tal modo que su capacidad económica se ha visto reducida.
Sin embargo, con ser cierto que la situación de Dª Remedios ha empeorado notablemente como se expone y nadie discute, no puede señalarse que un aumento de 339 euros mensuales para el obligado suponga una alteración sustancial de sus condiciones económicas habida cuenta las que tenía en el momento en que se fijaron aquellas. Por un lado, porque con posterioridad ha tenido un nuevo hijo fruto de una nueva relación. Que duda cabe que si es discutible ( admitiéndose por el TS la posibilidad) el hecho de que se pueda pedir una reducción de la pensión que se satisface por el obligado, en atención a las nuevas obligaciones y al principio de igualdad de los hijos ante la ley, lo que es evidente es que si se tiene con posterioridad a la fijación de la pensión alimenticia del hijo ello supondrá, guste o no a la parte, un aumento de los gastos y de las cargas que sí se ha de tener en cuenta de cara a interpretar el término alteración sustancial ya que el aumento ha de conjugarse con las nuevas obligaciones, pues no se trata de disminuir la pensión del anterior, sino de tener en cuenta la existencia del segundo de cara a no aumentar la de aquél. Además, si la situación de Dª Remedios es coyuntural, pues no puede adivinarse si volverá a encontrar otra ocupación del mismo nivel que el anterior, la carga que sobre la misma pesaba de abonar la mitad de la carga hipotecaria y tributos de la vivienda familiar viene a ser suplida también por el obligado en ocasiones como se admite, por lo que difícilmente puede hablarse de un aumento sustancial no ya por la cantidad en sí, sino por las cargas añadidas como son un nuevo hijo ( que nótese que no se tiene en cuenta para reducir la pensión del primeros sino para no aumentarla por aumentar los ingresos de su progenitor) y la suplencia en el pago de la cantidad que corresponde a Dª Remedios los meses que aquella no abona la carga hipotecaria.
TERCERO.-La estimación del recurso, conlleva la no imposición de las costas en esta alzada sin que proceda hacer especial imposición de las ocasionadas en la primera. Los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc.'
Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Anselmo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de Algeciras en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN y, en su lugar, desestimamos la demanda de modificación de medidas por la que se pretendía un aumento de la pensión alimenticia, no habiendo lugar a imponer las costas en ninguna de las dos instancias, y con devolución del depósito constituido.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
E./
