Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 358/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 18/2014

Núm. Cendoj: 24089370022014100014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00018/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2012 0002367

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2013

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2012

Apelante: Lidia , Arcadio

Procurador: M ELENA CARRETON PEREZ

Abogado: CIPRIANO GUTIÉRREZ LÓPEZ

Apelado: CP C/ DIRECCION000 NUM000 DE LEON

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: CONSTANTINO GORGOJO RODRÍGUEZ

SENTENCIA NUM. 18-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 270/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 358/2013, en los que aparece como parte apelante Dña. Lidia y D. Arcadio , representados por la Procuradora Dña. Mª Elena Carretón Pérez y asistidos por el Letrado D. Cipriano Gutiérrez López y como parte apelada la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de León, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano y asistida por el Letrado D. Constantino Gorgojo Rodríguez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carretón Pérez en nombre y representación de Lidia y Arcadio contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de León y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritada demandada a:

A) La sustitución de las bombas de calefacción de la sala de calderas para evitar que el ruido perceptible en forma de sonido sobrepase los límites legales que se transmite a la vivienda de los actores sita en el NUM001 NUM002 de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de León, actuación ya realizada.

B) La instalación sobre los conductos horizontales, tanto los de la sala de calderas como los que discurren bajo la cubierta, de elementos amortiguadores que eliminen las vibraciones o impidan su transmisión a los elementos comunes de cerramiento y estructura.

C) Proceder, una vez verificada la anterior actuación, a la reparación de los desperfectos existentes en el techo del salón de la vivienda precitada de los actores, actuando de forma puntual en cada una de las fisuras existentes en el mismo mediante el picado de la superficie afectada, reposición del revestimiento de enlucido de yeso, procurando nivelar perfectamente la superficie afectada con el entorno inmediato y, una vez seca el área, se lijará, preparando todo el techo de dicho salón para repintarlo con dos manos de pintura similar a la existente.

Y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 27 de enero actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª Lidia y su esposo D. Arcadio se presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM000 de la DIRECCION000 , de esta Ciudad, por un problema consistente en el excesivo ruido emitido desde la sala de calderas y que afectaba particularmente al piso de su propiedad sito en la planta NUM001 de Comunidad, y en la que, asimismo, y a consecuencia de las vibraciones en la caldera habían aparecido grietas en varios puntos de algunas de las habitaciones, reclamado a la demandada la realización de obras de reparación que figuraban en el informe de D. Romualdo , que se aportaba y que en resumen se referían a:

A) la insonorización de la sala de calderas que contemplaría las siguientes actuaciones: a) un sistema de techo flotante, que una vez instalado no quede en contacto con el forjado existente; b) un sistema de trasdosado técnico para los paramentos verticales; c) la instalación de elementos amortiguadores en las electro bombas y los conductos, tanto los de la sala de calderas como los que discurren horizontales bajo la cubierta, los cuales no deben transmitir vibraciones a los elementos comunes de cerramiento y estructura; y d) la realización de una bancada amortiguadora para las calderas, que tenga en cuenta muy especialmente el peso conjunto de las mismas. B) La reparación de las deficiencias observadas en el techo de la vivienda, actuando puntualmente en cada una de las fisuras existentes en el techo, picando la superficie afectada y reponiendo el revestimiento de enlucido de yeso, procurando nivelar perfectamente la superficie afectada con el entorno inmediato, y una vez seco el salón, se debería lijar y preparar todo el techo del salón para repintarlo nuevamente, con dos manos de pintura similar a la existente.

La comunidad demandada al contestar a la demanda admitió la existencia de los problemas de ruido por encima del limite legal en la franja nocturna, y su disposición a la adopción de medidas tendentes a paliar los mismos considerando, no obstante, que la adecuación de las instalaciones comunitarias a los parámetros recogidos en la legislación vigente podían acometerse con obras menos gravosas y de menos envergadura que las recogidas en el informe pericial aportado con la demanda, por lo que se allanó a la ejecución de aquellos trabajos precisos para evitar que los ruidos procedentes de la sala de calderas sobrepasen los limites legales, pero discrepando que fuera preciso llevar a cabo los trabajos en la forma pretendida por los actores.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de León, a quien por turno correspondió el conocimiento del asunto, se dictó sentencia en 9 de septiembre de 2013 , en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la Comunidad demandada a: A) La sustitución de las bombas de calefacción de la sala de calderas para evitar que el ruido perceptible en forma de sonido sobrepase los limites legales que trasmite a la vivienda de los actores sita en el NUM001 NUM002 de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad de León, actuación ya realizada. B) La instalación sobre los conductos horizontales, tanto los de la sala de calderas como los que discurren bajo la cubierta, de elementos amortiguadores que eliminen las vibraciones o impidan su transmisión a los elementos comunes de cerramiento y estructura. Y C) Proceder, una vez verificada la anterior actuación, a la reparación de los desperfectos existentes en el techo del salón de la vivienda precitada de los actores, actuando puntualmente en cada una de las fisuras existentes en el mismo mediante el picado de la superficie afectada, reposición del revestimiento de enlucido de yeso, procurando nivelar perfectamente la superficie afectada con el entorno inmediato, y una vez seca el área, se lijara, preparando todo el techo de dicho salón para repintarlo con dos manos de pintura similar a la existente. Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.

Frente a dicha sentencia los actores interpusieron recurso de apelación por los motivos que pasamos a examinar.

La Comunidad de propietarios demandada se opuso al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La primera cuestión planteada en esta alzada, lo es por estimar que resultaba improcedente la prueba acordada como diligencia final en tanto que se consideraba innecesaria al existir ya mediciones de ruido realizadas aportadas con la demanda que acreditaban se sobrepasaban los límites de ruido legalmente permitidos.

El artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite acordar como diligencias finales, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

En este caso, la variación del nivel de ruido en la sala de calderas debido a la ejecución de obras por parte de la Comunidad, constituye un hecho nuevo, posterior a la preclusión de los actos de alegación y prueba, de modo que la decisión de acordar la realización de una nueva medición como diligencia final fue plenamente conforme a la previsión legal del artículo 435.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este caso, en el auto de 1 de marzo de 2013 (folios 192-193) en que se acuerda la práctica de la diligencia, y tal como exige el precepto citado, se expresan detalladamente aquellas circunstancias que justifican la practica de la diligencia final acordada consistente en la medición por empresa especializada del ruido acústico o emisión sonora en la vivienda de los actores, en la misma dependencia que la medición llevada a cabo por Rayner Ingenieros, S.L.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso se aduce vulneración del principio de 'perpetuación de la acción', recogido en los artículos 412 y 413 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

El art. 412 de la LEC , que lleva por título 'Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles', dispone que 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.

Esta prohibición del cambio de demanda o ' mutatio libelis ' contenido en el art. 412 trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter general recoge el art. 426 de la LEC .

En el supuesto ahora planteado, a la vista de las posiciones fijadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación de las que resultaba como única discrepancia, admitida la existencia de un problema de ruidos en la sala de calderas, las obras que se consideraban necesarias para la adecuación de las instalaciones comunitarias a los parámetros recogidos en la legislación vigente, el Sr. Juez que presidio el acto de la Audiencia Previa fijo con precisión el objeto del proceso que quedo concretado a determinar si para efectuar las reparaciones de las vibraciones, ruidos, era necesario ejecutar la obra propuesta en el informe pericial del Sr. Romualdo aportado con la demanda, tal como solicitaba la actora, o, por el contrario, bastaría a tales efectos realizar las obras presupuestas por Calefacciones Fénix, aparte del arreglo del techo, tal como interesaba la demandada.

No ha existido, por tanto, en ningún momento, introducción de hechos nuevos ni la modificación de la causa de pedir, ni alteración de objeto del proceso que sigue constituido por la determinación de las obras necesarias para evitar los ruidos que afectan a la vivienda de los actores adecuándolos a los límites legales.

Dicho lo anterior, es de señalar que constituye doctrina tradicional suficientemente conocida la que dispone que los pleitos han de resolverse conforme al estado en que tenían en el momento de la demanda. En efecto, dispone el art. 410 de la LEC que 'la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'; por su parte el art. 413 titulado 'influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo (...)' dispone que 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación hubiese privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.

El juicio que nos ocupa 'se inició' ( art. 413 .1 LEC ; 'principió', en dicción del art. 399 LEC ) mediante demanda presentada el día 12 de marzo del 2012.

A esta fecha, la Comunidad de propietarios demandada aun no había ejecutado obra alguna en la sala de calderas en orden a adecuar dichas instalaciones a los parámetros recogidos en la legislación vigente sobre ruidos.

Fue con posterioridad a ese momento procesal cuando por dicha comunidad se acometió la realización de obras para aminorar los ruidos.

Pues bien, desde una perspectiva procesal, esta circunstancia (la realización de obras por parte de la comunidad con posterioridad al inicio del juicio) no puede ser tenida en cuenta a la hora de dictar la sentencia sobre el fondo del asunto, pues así lo proscribe el antes citado art. 411.1 LEC . Lo cual es plenamente coherente con el 'Comienzo de la litispendencia' (art. 410) que '...se produce, con todos sus efectos procesales, desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.

La innovación en el estado de cosas existente en el momento del inicio del juicio viene dada por la realización de obras por parte de la comunidad demandada en la sala de calderas, y esa innovación no puede decirse que prive a la actora de interés legítimo respecto de las pretensiones deducidas en la demanda, con lo que no se da el caso de la excepción previsto en el precepto. En definitiva, para determinar la prosperabilidad de la pretensión contenida en una demanda se ha de atender a la situación de hecho que existe en el momento en que se presenta, de acuerdo con los efectos materiales y procesales que produce su admisión, y no a un instante posterior como pueda ser aquél en que determinados acontecimientos acaecidos durante la sustanciación del proceso hayan podido alterar la relación jurídico-material que le sirve de substrato.

Pues bien, esto es lo que hace el juzgador de instancia, atender, para el dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto, al estado de cosas existente al inicio del juicio, conforme al objeto del mismo fijado en el acto de la Audiencia Previa.

En efecto, es indudable que a la fecha de interposición de la demanda no se había llevado a cabo obra alguna dirigida a la aminoración de ruidos en la sala de calderas, que afectaban a la vivienda de los actores, sobrepasando el limite legal, luego, en principio, y así lo reconoció la demandada en su contestación, existía un problema de ruidos que se hacia necesario solventar mediante la realización de las obras pertinentes, y el pedimento relativo a tal cuestión era necesario contemplarlo en la sentencia, y así se hizo, de ahí la condena a la demandada que se contiene en el fallo de la misma, cosa distinta es que el juzgador de instancia, valorando la prueba practicada, llegue a concluir que para la adecuación de la sala de calderas a los parámetros recogidos en la legislación vigente sobre ruidos no sea preciso realizar las obras las obras contenidas en la pericial del Sr. Romualdo , estimando suficiente a tal efecto las realizadas por Calefacciones Fénix.

Por lo expuesto, y no apreciándose por lo expuesto haya existido vulneración de los artículos 412 y 413 LEC , el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-El tercer motivo de recurso lo es por disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el jugador de instancia al entender que debió estarse al informe emitido por el perito Sr. Romualdo al tratarse de la única prueba pericial practicada.

La parte actora interesaba en su demanda se condenara a la demandada la realización de obras de reparación que figuraban en el informe de D. Romualdo aportado con la demanda; la parte demandada admitiendo la existencia de un problema de ruidos que afectaba a la vivienda de los actores y la necesidad de adecuar las instalaciones de la sala de calderas a los parámetros recogidos en la legislación vigente en materia de ruidos, discrepo, no obstante, de las obras a realizar al considerar que tal resultado podía obtenerse acometiendo obras menos gravosas y de menos envergadura que las recogidas en dicho informe pericial, de ahí que en el acto de la audiencia previa se fijara como objeto del proceso el determinar si para efectuar las reparaciones de las vibraciones, ruidos, era necesario ejecutar la obra propuesta en el informe pericial del Sr. Romualdo aportado con la demanda, tal como solicitaba la actora, o, por el contrario, bastaba a tales efectos realizar las obras presupuestas por Calefacciones Fénix, aparte del arreglo del techo, tal como interesaba la demandada.

En el acto del juicio declaró D. Miguel Ángel Cidoncha Pernichi, representante legal de Calefacciones Fénix, el cual declaro que en enero de 2012 se colocaron manguitos antivibratorios por el lado de impulsión y de aspiración de la bomba para independizar lo mas posible las vibraciones que pudieran originar las bombas, y que en noviembre de 2012 se procedió a la sustitución de las bombas de la calefacción, se cambiaron las bombas standard instaladas y se colocaron bombas de alta eficacia, las mejores en el mercado, que evitan ruidos al tiempo que baja el consumo de la energía eléctrica, y aparte se pico el suelo por donde iba una tubería empotrada y se le metió aislamiento acústico para impedir el tema de los ruidos, y que estimaba que el mayor ruido que origina la sala de calderas es por las bombas de la calefacción por lo que lo mas prudente era intentar independizar el ruido con los manguitos y si no daba resultado cambiar las bombas, y como de hecho, y aunque no se realizaron mediciones porque no se pidieron, ya solo al montar los manguitos se observó una bajada considerable del ruido, y luego con el cambio de las bombas se noto también, por lo menos en la sala de calderas, una considerable bajada del ruido.

Igualmente compareció el Sr. Romualdo el cual, tras ratificarse en su informe, manifestó que estimaba insuficiente la instalación de manguitos y cambio de calderas para solucionar los problemas de ruidos, añadiendo, que no obstante, si se hacia una medición en la vivienda, y estaba en los niveles que la normativa manda no se podría decir absolutamente nada. El propio perito en su informe, y tras describir las obras a realizar para evitar los ruidos, concluye señalando que 'como remate final de toda la intervención, una vez terminadas las obras de insonorización de la sala de caldera, debería realizarse una nueva medición de niveles sonoros en la vivienda afectada; teniendo especial cuidado de llevar a cabo dicha medición en las mismas condiciones en que se efectuaron las anteriores, es decir con las calderas, los quemadores y las electrobombas a pleno funcionamiento, lo que resulta posible en temporada invernal'.

Acordada como diligencia final la realización de una medición por empresa especializada del ruido acústico o emisión sonora en la vivienda de los actores, en la misma dependencia que la medición llevada a cabo por Rayner Ingenieros, S.L., la cual fue llevada a cabo por técnicos cualificados de Investigación y Control de Calidad, S.A. (INCONSA), la misma dio como resultado que 'los niveles sonoros trasmitidos al interior de la estancia estudiada (dormitorio de vivienda NUM001 NUM002 ), debidos al funcionamiento normal de la sala de calderas comunitaria del edificio situado en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de León, son inferiores a los indicados como máximos admisibles en el Articulo 8 de la Ordenanza Municipal de León sobre la protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos Vibraciones', y ello al ser el limite obtenido de 23,6 dB, y el nivel limite en horario nocturno de 30 dB, y en horario diurno de 35 dB.

No puede, por tanto, estimarse incorrecta la valoración probatoria que se hace del mismo por parte del juzgador de instancia, toda vez que dicha valoración se ha realizado conforme a la sana critica y debe prevalecer sobre los criterios meramente subjetivos de la parte, pues como es bien sabido y recoge la STS de 27 de julio de 2005 , 'la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, por lo que no cabe la verificación casacional. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica , que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano', y en este mismo sentido la STS de 20 febrero de 1992 dice que 'es sabido que la prueba pericial no tiene reglas concretas de su evaluación probatoria y que las de la sana crítica , al ser coincidentes con las del natural raciocinio humano, ello quiero decir que solamente cuando el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas podrá prosperar la impugnación por esta vía', y es lo cierto que esta apreciación probatoria de la pericial practicada que el juzgador de instancia ha realizado en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo art. 348 LEC , no puede ser calificada de ilógica o absurda y ello por cuanto el informe de medición de niveles de inmision sonora realizado en el interior de la vivienda de los actores por técnicos cualificados de Investigación y control de Calidad, S.A. aparece suficientemente explícito y amplia y técnicamente fundado y no ha sido contradicho, y del mismo se viene a concluir sobre la innecesariedad de llevar a cabo las obras propuestas en su informe por el perito Sr. Romualdo , para la adecuación de las instalaciones de la sala de calderas de la comunidad demandada a la normativa legal sobre ruidos, bastando al efecto con la realización de las obras propuestas por la demandada y ya ejecutadas por Calefacciones Fénix, y que, en definitiva, son las contempladas en el fallo de la sentencia.

En el mismo motivo se viene a denunciar falta de motivación de la sentencia. A este respecto debe comenzarse por recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

En este mismo sentido el Tribunal Supremo no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). En este mismo sentido se pronuncia la STS de 18 de septiembre de 2007 al señalar que: 'lo que se ha de tener en cuenta a la hora de establecer si una sentencia está o no motivada es no tanto la extensión del argumento sino la posibilidad de la parte para conocerlo por la simple lectura de la sentencia'.

Pues bien, desde las posiciones jurisprudenciales que quedan expuestas resulta incuestionable que en la sentencia apelada no concurre el defecto procesal alegado en el motivo. En el presente caso el proceso se planteó y giró en torno a la determinación de las obras necesarias para adecuar las instalaciones de la sala de calderas comunitaria a la normativa legal sobre ruidos al haber cuestionado la demandada en su contestación las propuestas por el perito Sr. Romualdo en su informe aportado con la demanda, por considerar que podía obtenerse dicho resultado con obras menos gravosas y de menos envergadura que las recogidas en aquel, y en este sentido basta una somera lectura de la sentencia recurrida para concluir que en la misma el juzgador a quo expresa, con suficiente amplitud y claridad, como para permitir su impugnación, las razones o reflexiones fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para la decisión, y así la rotundidad del pronunciamiento que condena a la demandada a la sustitución de las bombas de calefacción de la sala de calderas para evitar que el ruido perceptible en forma de sonido sobrepase los limites legales que trasmite a la vivienda de los actores sita en el NUM001 NUM002 de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad de León, y a la instalación sobre los conductos horizontales, tanto los de la sala de calderas como los que discurren bajo la cubierta, de elementos amortiguadores que eliminen las vibraciones o impidan su transmisión a los elementos comunes de cerramiento y estructura, nace de la consideración, expuesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, de que con tales obras quedan resueltos los problemas de ruidos que afectan a la vivienda de los actores ya que se ha acreditado que con dichas obras se cumple la normativa legal sobre ruidos y sin que, desde luego, el hecho de que dichas razones no se compartan afecte a la existencia de la motivación , pues el sistema seguido para esta apreciación por el Órgano judicial de instancia, a la vista de la prueba que en tal sentido se ha practicado, no afecta a la Sentencia, sino a la valoración de la prueba.

Por lo dicho también este motivo debe ser rechazado.

QUINTO.-En el cuarto y quinto motivo de recurso se interesa por la parte recurrente la revocación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a costas para que, dejando el mismo, se sustituya por otro que acuerde imponer las costas causadas en primera instancia a la demandado por aplicación del criterio del vencimiento objetivo al entender que ha existido una estimación total de la demanda.

Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1, que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y en su apartado 2 que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

En el presente caso la parte actora solicitaba en su demanda 'se condene a dicha Comunidad de Propietarios a que con el fin de evitar los ruidos que sobrepasan los limites legales que se transmiten a la vivienda del demandante procedentes de las vibraciones de los elementos ubicados en la sala de calderas, y los daños en el salón de dicha vivienda, lleve a efecto las obras que se concretan en el informe pericial aportado con el escrito de demanda bajo el nº 15 emitido por el Arquitecto D. Romualdo '. La parte demandada admito la existencia de ruidos por encima del límite legal en franja horaria nocturna, y la necesidad de efectuar obras para la adecuación de las instalaciones comunitarias de las calderas a los parámetros recogidos en la legislación vigente, no obstante lo cual entendía que dicha adecuación podía acometerse con obras menos gravosas y de menos envergadura que las recogidas en el informe pericial aportado con la demanda, de ahí que, aun cuando manifestase su allanamiento parcial a la demanda en cuanto mostraba su conformidad con la ejecución de aquellos trabajos precisos para evitar que los ruidos procedentes de la sala de calderas sobrepasen los limites legales, y dado que la admisibilidad del allanamiento parcial requiere en cualquier caso como exigencia -impuesta por el propio legislador- que, por razón de su naturaleza, las pretensiones a las que alcanza admitan un pronunciamiento separado que no implique prejuzgar las no allanadas, para cuya sustanciación el proceso continúa, lo que no concurría en el presente caso pues se solicitaba una condena de hacer, sobre cuyo contenido precisamente se centro la controversia, el juzgador de instancia no estimara la procedencia de dictar el Auto previsto en el articulo 21.2 de la LEC .

Dicho lo anterior, el objeto del proceso tal como se precisó en el acto de la Audiencia Previa se concreto a determinar si para efectuar las reparaciones de las vibraciones, ruidos, era necesario ejecutar la obra propuesta en el informe pericial del Sr. Romualdo aportado con la demanda, tal como solicitaba la actora, o, por el contrario, bastaría a tales efectos realizar las obras presupuestas por Calefacciones Fénix, aparte del arreglo del techo, tal como interesaba la demandada, las cuales resultaban de mucha menor envergadura y, por tanto, de menor coste económico.

El juzgador de instancia, tras valoración de la prueba practicada, esencialmente el informe de medición de niveles de inmisión sonora en el interior de la vivienda de los actores, realizado por técnicos cualificados de Investigación y Control de Calidad, S.A. (INCONSA), que viene a constatar la eficacia de las obras ejecutadas por orden de la Comunidad por Calefacciones Fénix para adecuar los niveles de ruido procedentes de la sala de calderas a la normativa legal vigente, descarta deba procederse a ejecutar las obras propuestas en su informe por el perito Sr. Romualdo que eran las expresamente solicitadas en la demanda por lo que mal puede sostenerse haya existido una estimación total de aquella, ni tan siquiera sustancial.

Nos encontramos, pues, ante un supuesto de estimación parcial, por lo que, tal como se dice en la sentencia recurrida, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse meritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 394.2 LEC .

Es por ello que también este motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido desestimado el recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lidia y D. Arcadio , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2013 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de León, en autos de Juicio Ordinario núm. 270/2012, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosaquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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