Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 587/2012 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 18/2014

Núm. Cendoj: 25120370022014100007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 587/2012

Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 1365/2011

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 18/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

ILMO. SR. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADAS

ILMA.SRA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

ILMA. SRA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a quince de enero de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 1365/2011, del Juzgado de Primera Instancia 7 de Lleida, rollo de Sala número 587/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2012 . Es apelante la actora María Virtudes , representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por el letrado JORDI MILARA IGLESIAS. Es apelada el demandado/reconviniente Juan Carlos , representado por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendida por el letrado ANTONIO PRIEGO BEROY . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2012 , es la siguiente:

'

F A L L O

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por María Virtudes representada por la procuradora Doña Ares Jene Zaldumbide contra Juan Carlos y ESTIMANDOla demanda reconvencional formulada por Juan Carlos , representado por la procuradora Doña Paulian Roure Valles contra María Virtudes , DEBO DECLARAR Y DECLARO

A.- La DISOLUCIÓN por divorciodel matrimonio celebrado el dia 17 de febrero de 1990 en Lleida entre Juan Carlos y María Virtudes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

B.- El uso del domicilio que fue conyugal sito en Sidamon, CALLE000 , NUM000 aasi como el ajuar domestico se atribuye a María Virtudes , hasta el dia 30 de junio de 2013. La hipoteca que pesa sobre la viviendo asi como el seguro constituido con ocasion de la misma se abonaran conforme al titulo constitutivo; los gastos de conservacion, mantenimiento y reparacion de la vivienda, comunidad y suministros, y los tributos y tasas de devengo anual sera a cargo de María Virtudes que es quien tiene atribuido el uso.

C.- Se fija en 150 euros mensuales hasta junio de 2013 la cantidad que debera abonar Juan Carlos a María Virtudes en concepto de prestacion compensatoria, cantidad que se ingresara dentro de los cinco primeros dias de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta que designe María Virtudes .

D.- Procedase a la division de la cosa comun siendo esta la vivienda conyugal sita en Sidamon, CALLE000 , NUM000 , finca registral NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de los de Lleida. Si en el plazo de un años desde la fecha de la sentencia las partes no ha llegado a un acuerdo acerca de la division o han encontrado comprador para la vivienda, se procedera a la division conforme a la legislacion civil en tramite de ejecucion de sentencia y a instancia de cualquiera de las partes.

En materia de costas cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, María Virtudes interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dió traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 9 de enero de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la Sra. María Virtudes interpone recurso de apelación reiterando la procedencia de las pretensiones planteadas por esta parte en cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar y la procedencia de la prestación económica, en la suma reclamada de 600 euros al mes y de forma indefinida. Se opone igualmente a la estimación de la acción de división de cosa común planteada por el Sr. Juan Carlos en su demanda reconvencional.

Respecto a la atribución del uso del domicilio familiar durante un año aduce la recurrente que se incurre en error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta que por sus circunstancias actuales no va a poder acceder a otra vivienda, por lo que la atribución debe efectuarse sin limitación temporal, tal como lo permite el art, 233-20-2 del Código Civil de Cataluña . Añade que, como consecuencia de lo anterior, y dado que fue acuerdo de ambas partes que la esposa dejara definitivamente el mundo laboral al contraer matrimonio, deberá ser el esposo el que se asuma el pago del precio pendiente del préstamo hipotecario que grava la vivienda.

Una y otra cuestión han sido correctamente resueltas en la sentencia de primera instancia, habiendo ponderado las circunstancias personales y laborales de uno y otro cónyuge -en especial los ingresos del esposo que ascienden a 992 euros al mes y la falta de trabajo de la esposa- así como el importe de cuota hipotecaria mensual (550 euros), y el hecho incuestionable de que en tales circunstancias la economía familiar no puede mantener una vivienda de 150 m2 cuadrados. La recurrente prescinde de estas últimas consideraciones, como también prescinde de lo razonado en la sentencia cuando descarta que la dedicación al hogar, no existiendo hijos, impida realizar otras tareas, como de hecho ha realizado la Sra. María Virtudes -estudios y dedicación a la pintura, así como a actividades de voluntariado o colaboración en asociaciones-, dejando constancia, además, de que el esposo rechaza que existiera ninguna decisión conjunta para que la esposa dejara de trabajar en el año 1.994, a los cuatro años de contraer matrimonio, extremo éste que de nuevo rechaza el Sr. Juan Carlos al oponerse al recurso de apelación.

Por lo demás, como ya se expuso en el auto de medidas provisionales y se reitera en la sentencia, la atribución del uso del domicilio familiar ha de efectuarse conforme a lo previsto en el art. 233-20-3, por tratarse de un supuesto en el que los litigantes no han tenido hijos, en cuyo caso la atribución ha de efectuarse al cónyuge más necesitado. Y el apartado quinto del mismo precepto establece que en tal caso la atribución se hará con carácter temporal, siendo susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron, debiendo solicitarse esa prórroga según lo previsto en el mismo apartado 5.

En consecuencia, la pretensión de la esposa de atribución del uso la vivienda y ajuar familiar con carácter definitivo carece de respaldo legal y no puede ser atendida, considerando la Sala que los razonamientos de la resolución recurrida son totalmente acertados y acordes a las circunstancias del caso, tanto en lo que se refiere a la atribución temporal del uso del domicilio como a la obligación de la esposa de contribuir por mitad al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, tal como impone el art. 233-23-1 C.C .Cat.

SEGUNDO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de incremento de la prestación compensatoria hasta 600 euros mensuales, y con carácter indefinido, por concurrir circunstancias excepcionales que lo justifican.

En cuanto al importe de la pensión, la pretendida elevación de 150 a 600 euros al mes viene determinada por el hecho de que al iniciarse el procedimiento de divorcio el esposo se encontraba en situación temporal de un año de desempleo, estando previsto que en mayo de 2012 finalizaría la situación de ERE que afectaba a su empresa.

Los documentos aportados por el Sr. Juan Carlos , admitidos en esta segunda instancia, evidencian la imposibilidad de acceder al aumento del importe de la pensión, constando acreditado que el contrato de trabajo del Sr. Juan Carlos con la empresa Grues LLeida S.A. se extinguió con efectos 13 de junio de 2012, por causas económicas, comunicándole la empresa que la indemnización que le correspondía (20.985 euros) no podía hacerse efectiva en ese momento debido a la falta de liquidez por la grave situación económica. Como consecuencia de lo anterior el Sr. Juan Carlos percibe prestación por desempleo, por importe de 1.017 euros durante los primeros seis meses, suma ésta muy similar a la que percibía al tiempo en que se dictó la sentencia de divorcio.

Tampoco procede reconocer el carácter indefinido de la prestación compensatoria, por no concurrir circunstancias excepcionales que lo justifiquen, debiendo estar a la regla general que establece el art. 233-17-4º del C.C .Cat., coincidiendo igualmente la Sala con los certeros argumentos de la juzgadora de instancia al analizar los presupuestos que deben tomarse en consideración para fijar el importe y duración de esta pretensión y las concretas circunstancias del caso, que se han visto indudablemente agravadas con la definitiva extinción del contrato de trabajo del Sr. Juan Carlos .

Por último, no resulta acertado el alegato de la apelante cuando aduce que el demandado solicitó que la duración de la prestación compensatoria fuera de dos años. Lo cierto es que al contestar a la demanda se opuso al reconocimiento de esta prestación en caso de que se atribuyera a la esposa el uso del domicilio, aludiendo al plazo de dos años únicamente de forma subsidiaria y para el supuesto de que no se le otorgara la atribución del uso, que sólo admitía de forma subsidiaria, y con límite temporal de dos años desde la fecha del auto de medidas provisionales previas.

TERCERO.-La estimación de la acción de división de la cosa común viene amparada por el art. 232-12 C.C .Cat, y el hecho de que se atribuya el uso temporal del domicilio a uno de los cónyuges no impide el ejercicio de la acción de división.

En este sentido tiene dicho esta Sala en anteriores resoluciones que se trata de pronunciamientos distintos e independientes, y además compatibles entre sí, de modo que la solicitud de atribución del uso del domicilio no excluye 'per se' la viabilidad de la acción de división de cosa común, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la atribución del uso de la vivienda ( art. 233-20 C.C .Cat) no impide el ejercicio de la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan los cónyuges en comunidad ordinaria indivisa (art. 232-12), habiendo declarado el Tribunal Supremo ya en la sentencia de 14 de julio de 1994 la compatibilidad del atribución del uso en un proceso de familia con la acción de división del bien común, más respetando en ésta última la concesión efectuada en proceso matrimonial o de familia, so pena de privar de imperatividad lo decidido judicialmente. Así lo hemos declarado también en esta Sala, entre otras en nuestra sentencia de 4-12-2012 , en la que recogíamos la doctrina jurisprudencial sobre la materia ( STS de 27-2-2012 , con cita de las de 3-12-2008 , 8-5-2006 y otras anteriores).

Este mismo criterio es el que se sigue en la resolución recurrida, exponiendo claramente en su Fundamento Quinto que la división no afecta al derecho de uso atribuido a la esposa.

Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Lleida en los autos de Divorcio nº 1.365/2011 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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