Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 697/2013 de 13 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 18/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100030
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012100
Recurso de Apelación 697/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 420/2011
APELANTE:D./Dña. Gervasio y D./Dña. Benito
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
APELADO:D./Dña. Marino y D./Dña. Tarsila
PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 18/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a trece de enero de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre obligación de hacer: elevar a público contrato privado de compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Benito y DON Gervasio representados por el Procurador Sr. Donaire Gómez y de otra, como apelados demandados DON Marino y DOÑA Tarsila representados por el Procurador Sr. Labajo González, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 23 de abril de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Benito y Don Gervasio , representados en juicio por el Procurador de los Tribunales Don José Angel Donaire Gómez, contra Don Marino y Doña Tarsila , representados en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Marco Aurelio Labajo González, debo condenar y condeno a dichos demandados a otorgar escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa celebrado entre dichos demandantes y el padre fallecido de dichos demandados Don Luis Enrique en fecha 26 de junio de 1.990, en la que deberán constar además del contenido del contrato privado de compraventa, la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Pinto, inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , al corresponderse dicha finca registral con el terreno objeto de dicho contrato privado de compraventa, expresándose que dichos demandantes son titulares de dicha finca en el caso de Don Gervasio en cuanto a un 22,45% con carácter privativo, y en el caso de Don Benito del 77,55% restante para su sociedad de gananciales con Doña Lourdes , absolviéndoles del resto de pretensiones formuladas en su contra, sin realizar expresa condena en las costas causadas.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Don Marino y Doña Tarsila , representados en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Marco Aurelio Labajo González, contra Don Benito y Don Gervasio , representados en juicio por el Procurador de los Tribunales Don José Angel Donaire Gómez, debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar a los actores la cantidad de 222.365,01 euros, junto con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de dicha demanda reconvencional, esto es desde el día 11 de mayo de 2.011, cantidad que abonará en proporción a su titularidad sobre la finca registral antedicha, así como a los futuros gastos que en el seno de la Junta de Compensación se produzcan en atención a la cuota de 13,76% en que dicha finca participa en los gastos de urbanización de la Unidad de ejecución, sin realizar expresa condena en las costas causadas'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de enero de 2.014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de reconvención planteada se formuló el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte demandante Don Benito y Don Gervasio se formuló demanda contra Don Marino y Doña Tarsila , como herederos y continuadores de la personalidad de su padre ya fallecido Don Luis Enrique , y cuya pretensión esencial según se deduce del suplico a la demanda constituía la condena a los demandados a otorgar escritura pública del contrato privado de compraventa celebrado entre los hoy demandantes y Don Marino con fecha 26 de julio de 1990, condenando igualmente a los demandados a satisfacer los gastos que pudieran derivarse de la urbanización del sector en que se encuentra la parcela vendida y la condena a los demandados a cancelar las cargas inscritas al registro de la propiedad sobre la finca propiedad de los demandantes como participación de los gastos de urbanización así como la cancelación de las inscripciones contradictorias. Los demandados se opusieron a la demanda, aduciendo que en realidad lo que se había adquirido por parte de los demandantes no era una parcela propiamente dicha sino una parte de una finca de mayor cabida que correspondía a su padre y no una finca independiente objeto de transmisión, admitiendo implícitamente ni oponiendo reparos a la obligación de otorgar escritura pública si bien no en las condiciones propiamente que se expresa en la demanda sino las que expresan el propio documento, interponiendo reconvención a fin de que por parte de los actores se abonase a los demandados y reconvinientes la parte proporcional de los gastos de urbanización derivados de la pertenencia a la Junta de Compensación y en la cantidad en que se ha determinado las parcelas de resultado que los demandantes se opusieron a dicha demanda de reconvención aduciendo que el contrato privado de compraventa determinaba que la finca adquirida se vendía y que por lo tanto ello suponía, en su opinión, que el vendedor y actualmente los herederos del mismo se hacían cargo de las obras de urbanización y de gestión urbanística. La sentencia estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a otorgar escritura pública en la forma descrita en el fallo de la sentencia, y estimando parcialmente la demanda reconvencional condenó a los actores convenidos al pago de la cantidad de 222.365 euros más los intereses legales de dicha suma como proporción a la titularidad de los actores principales sobre la finca registral objeto del presente procedimiento. Contra dicha sentencia se formulan por la parte demandante y reconvenida el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Que a la vista del escrito interponiendo recurso de apelación el mismo debe ser desestimado. En efecto contra la sentencia de instancia se interpone un prolijo escrito de recurso de apelación en donde se mezclan cuestiones de derecho privado en relación con la propiedad de la parcela, con aspectos relativos a la gestión urbanística en la que añade una profusa cita de normas administrativas que regula dicha situación. Según la parte apelante en el primer motivo de apelación es estimar vulnerados los artículos 7, 2 , 1281 y 1282 del Código Civil , determinados artículos del reglamento de gestión urbanística y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba. Se aduce esencialmente en el motivo que de acuerdo con las normas de interpretación contractual previstas en el Código Civil parece obvio, a ojos de la parte apelante, que según los términos del contrato y de los actos anteriores coetáneos y posteriores determinan la voluntad de las partes de que fuera la parte demandante la que se encargase de los gastos de urbanización de la referida finca.
Desde luego el motivo se desestima. Como establecen, entre otras la STS 2-02-06 . El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que se pueden resumir en tres principios esenciales como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 3 de julio de 2002 .
La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas para cada uno de ellos en la relación contractual. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 ).
La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil (LEG 188927), constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal - Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 1997 - ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 ). En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de junio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .
La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 ), o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida - Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas. (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1987 ).
Por su parte la STS 24-11-05 viene a establecer que 'es doctrina generalizada de esta Sala, contenida en muchas sentencias, que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley ( sentencias de 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , entre muchas otras), sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. En aplicación de esta doctrina y fijados los hechos en la sentencia recurrida sin que hayan sido impugnados por la recurrente por la vía adecuada en la casación, debe rechazarse el motivo del recurso, porque la recurrente se limita a interpretar de forma distinta a la efectuada por el Tribunal de instancia los términos del contrato.'
Pues bien en el presente caso nos encontramos con un contrato celebrado en documento privado entre los demandantes y el padre de los demandados de fecha 26 de junio de 1990 en cuyas cláusulas se expone, en primer lugar la descripción del terreno que se vende, el precio de la compraventa, en la segunda cláusula que establece literalmente 'los compradores se hacen cargo desde este momento, de la posesión de dicho terreno' y la estipulación tercera establecía que el vendedor responderá ante los compradores del terreno vendido manifestando en consecuencia que el mismo se encontraba exento de carga y gravámenes. De esta expresión se extrae por los recurrentes la intención común de las partes contratantes y concretamente del vendedor de sufragar y hacerse cargo de los gastos de urbanización de la finca. Desde luego ni desde la óptica de la interpretación literal ni desde la óptica de la interpretación conjunta de las diversas cláusulas del contrato, ni desde la óptica de los actos coetáneos anteriores o posteriores a la celebración del mismo, pueda extraerse dicha conclusión. Nos encontramos ante un contrato privado de compraventa en donde aparece una finca determinada, es que además resulta que según estipulación segunda del contrato la parte demandante tomó posesión en ese momento de la finca y por lo tanto la expresión libre de cargas y gravámenes no puede referirse sino a las cargas y gravámenes que existieran en ese momento en la finca. En este sentido y para la determinación del concepto de carga y gravamen, puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 cuando establece que 'Pues bien, para fijar el contenido de la expresión convencional de que la vendedora asegura que la finca vendida 'está libre de cargas, gravámenes, así como de arrendatarios', hay que partir del texto del art. 1.483 del Código Civil , según el cual 'si la finca estuviese gravada, sin mencionarla en la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente... ', texto que ha sido interpretado por la doctrina científica en el sentido de que tales gravámenes han de ser constitutivos de derechos reales, limitativos de los derechos de goce o disposición del propietario, en tanto que la carga impone al propietario la obligación de satisfacer una prestación, generalmente periódica, a favor del titular del derecho; por el contrario no se incluyen dentro de las cargas y gravámenes a que se refiere el precepto las limitaciones legales del dominio que tiene carácter institucional y configuran el contenido normal del dominio por lo que no pueden ser desconocidas por el comprador.'. Pues bien el presente caso difícilmente puede estimarse que la expresión utilizada el contrato, por otra parte una expresión casi de estilo en la redacción de los contratos de compraventa cuando se refieren a bienes inmuebles y fincas rústicas o urbanas, no puede sino referirse a las cargas y gravámenes existentes con anterioridad a la fecha de concertación del contrato, y aunque quisiera dársele a la expresión cargas una naturaleza análoga a las de naturaleza urbanística, lo cierto y verdad es que dado que los compradores tomaron posesión de la finca en ese momento es evidente que las cargas y gravámenes que se decían inexistentes eran los pudieran existir en ese momento y no otros derivados de la gestión urbanística de la finca. Por lo expuesto poco o ninguna trascendencia tienen las alegaciones vertidas al recurso acerca de los supuestos actos coetáneos realizados por el padre de los demandantes, en el sentido de que la finca que se vendía en aquel momento tenía una extensión superficial prácticamente idéntica a la que resultaba después las gestiones urbanísticas pues aún cuando el señor Luis Enrique fue el principal propietario del sector al que se refieren las reglas urbanísticas, y aún cuando pudiera saber o conocer aproximadamente cual fuera la superficie de las fincas de resultado, difícilmente puede sostenerse que fuera voluntad del referido señor el hacerse cargo de unos gastos de gestión urbanística y de parcelación cuyo importe era absolutamente desconocido en el momento de la realización del contrato, es más en ese momento y según la propia información del Ayuntamiento todavía no se había aprobado ninguna norma urbanística referida a la finca tal y como ha quedado posteriormente parcelada pues ello no se hace sino hasta el 16 de noviembre de 1990 por medio del convenio celebrado entre el Ayuntamiento y los propietarios del suelo que preveía la definición y la organización de actuación de la parcela sobre los suelos de una anterior unidad y dicho convenio se recoge en la modificación de las normas subsidiarias aprobadas el 7 de mayo de 1991, que fueron revisadas con fecha 16 y 29 de octubre de 1996 actualmente en vigor, y por otra parte es un hecho que la Junta de Compensación no se constituyó hasta el año 2000, por lo que resulta sorprendente que el señor Luis Enrique se comprometiese a hacerse cargo de unas cargas urbanísticas cuya existencia se desconocía por completo pues incluso se desconocía si se iban a aprobar las unidades de actuación correspondientes. Y desde luego difícilmente se podía incluir dentro de la expresión se entrega libre de cargas y gravámenes contenida en el contrato, las cargas urbanísticas que en ese momento todavía no existían pues todavía no se ha constituido la Junta de Compensación, no se había determinado la cesión de terrenos al Ayuntamiento ni se habían realizado las obras de parcelación ni de urbanización y por lo tanto ninguna carga supuestamente urbanística pesaba en ese momento sobre la finca.
Desde luego no puede entenderse como acto coetáneo o posterior relevante acerca de la voluntad el primitivo vendedor de hacerse cargo de los gastos de urbanización de la finca, que como se ha dicho con anterioridad es dudoso que constituya una carga o gravamen en los términos del artículo 1483 del Código Civil , el hecho de que no haya reclamado durante tres años los gastos que se han derivado de la urbanización según la certificación obrante por el secretario de la Junta de Compensación, pues en primer lugar no es menos cierto que los hoy demandantes no formaron parte de dicha Junta de Compensación, ni tampoco instaron con anterioridad ningún procedimiento tendente a la elevación a público del documento, teniéndose en cuenta que tuvieron bastante tiempo después de la firma del mismo y hasta la aprobación de la norma definitiva que no se aprobaron hasta el año 1996 y la Junta de Compensación no se constituye hasta el año 2000, sin que conste que se haya realizado petición alguna de tenérseles por parte en dicha Junta de Compensación alegando los derechos que pudieran tener, por lo que no habiendo prescrito la obligación de abonar la parte proporcional de los gastos de urbanización no puede decirse que por no haber sido reclamados durante tres años, teniendo en cuenta además que el primitivo titular estaba enfermo y falleció en el año 2008, constituya un acto coetáneo o posterior a la firma del contrato que determinase la voluntad de hacerse cargo de los gastos, y desde luego no puede decirse que el acto coetáneo supuestamente realizado por el señor Luis Enrique en el convenio urbanístico de noviembre de 1990, en el sentido que se hacía cargo a los gastos de urbanización de cada una de las fincas tenga otra relevancia que lo que él se refería por resultar todo ello que si comparece ante el Ayuntamiento como propietario de la totalidad de la finca es natural que se haga cargo de los gastos de urbanización de la finca como así ha ocurrido, y otra cosa diferente es que siendo los actores titulares de una parte de la misma y reclamando la propiedad de la finca es del todo obvio que deben abonar los gastos de urbanización, pues en cualquier caso dado que el señor Luis Enrique aportó la totalidad de la finca o pretendía aportar datos sobre la finca en el convenio regulador por el Ayuntamiento, lógico es que se hiciera cargo como titular de la totalidad de la finca de los gastos que se derivasen. Por todo ello resulta absolutamente inocuos todas las alegaciones referidas a las supuestas infracciones cometidas por la sentencia de las normas de disciplina de gestión urbanística general y en este caso concreto, pues lo cierto y verdad es que lo que se está ventilando es simplemente la interpretación de una cláusula contractual en un documento privado y simplemente la determinación de si la expresión libre de cargas y gravámenes se refería a las existentes en ese momento o también a los que el futuro se pudieron contraer, cuestión que tanto el Juzgado como la sentencia de esta Sala determinan de manera clara y contundente que no podía imputarse al vendedor unos gastos de urbanización cuyo concepto y cuyo coste en ese momento no estaban determinados y no lo están hasta que el año 2006 en que se comenzó a realizar por parte de la Junta de Compensación las obras de urbanización de la referida finca, es decir 15 años después de la firma del documento privado cuya interpretación se cuestiona.
En fin por lo que hace a los alegatos relativos a la actuación de la Junta de Compensación y a la supuesta infracción de la reglamentación urbanística lo cierto y verdad es que no tienen incidencia en este pleito; efectivamente si la parte piensa como parece pensar que el mero hecho de no tener escritura pública no le impedirá pertenecer a la Junta de Compensación nada le había impedido ejercitar las acciones correspondientes, pudiendo haber solicitado la inclusión en la misma aunque no tuvieran escritura pública toda vez que no puede decirse que los hoy apelantes desconocieron completamente la existencia de la Junta de Compensación ni las gestiones urbanísticas relativas a la parcelación de los terrenos hechos conocidos por los mismos con independencia de que los órganos administrativos remitieran la cuestión a los tribunales del orden civil para dirimir la cuestión de propiedad que tuviesen con los que aparecen como propietarios o titulares registrales en la Junta de Compensación, y desde luego es absolutamente inadmisible sostener que puesto que a los demandados no se le había convocado a la Junta de Compensación dada su condición de propietarios ello lo era porque pensaban acometer los gastos de urbanización por su cuenta para luego transmitir la finca ya urbanizada sin gasto derivado de las actuaciones de la Junta de Compensación, lo que desde luego es una conclusión absolutamente ilógica y carente de sentido, y en todo caso incurriría una situación de mala fe por los demandados, omisión de cualquier pretensión de pertenecer a la Junta de Compensación para luego posteriormente aducir que dado que los titulares registrales habían acometido los gastos de la Junta de Compensación sin haberlas ofertado a los titulares reales es porque en realidad pretendían asumir el costo de los gastos de urbanización, interpretación que ni se desprende de la literalidad del contrato ni puede desprenderse de supuestos actos coetáneos a los mismos.
En fin la referencia al artículo 7 del Código Civil y la necesidad de que el ejercicio de los derechos se ajuste a la buena fe, ninguna trascendencia tiene el presente supuesto. En efecto, la buena fe a que se refiere el art. 1.258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal... ( Sentencias de 26 de octubre de 1995 , 6 de marzo de 1999 , 30 de junio y 25 de julio de 2000 , entre otras) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato (S. 22 de septiembre de 1997). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena ( Sentencias 16 de noviembre de 1979 , 29 de febrero y 2 de octubre de 2000 ); de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por los valores de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida ( SS. 26 de enero de 1980 , 21 de septiembre de 1987 , 29 de febrero de 2000 ). Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (todas, S. 26 de octubre de 1995). En sede de compraventa esta Sala ha aplicado el art. 1.258 CC para establecer que el vendedor respondía no sólo de la entrega de la casa, sino también de efectuarla con utilidad para su destino, es decir, con la condición de habitabilidad (S. 16 de diciembre de 1996).
Pues bien el presente caso lo cierto y verdad es que no puede decirse que la reclamación de los gastos de urbanización generados por las actuaciones de la Junta de Compensación que se han verificado 15 años después de firmar un contrato constituya una actuación contraria a la buena fe. Y desde luego en modo alguno puede decirse que la interpretación contractual que se hace de la cláusula debía derivar, de acuerdo con las exigencias de la buena fe, que el vendedor se hace cargo de unos gastos de organización y de gestión urbanística en virtud de unas normas que en ese momento no estaban aprobadas, en virtud de un convenio que en ese momento no existía y del que no se hace mención alguna en el contrato de compraventa, y mucho menos en virtud de la pertenencia a una Junta de Compensación constituida 10 años después de la firma del contrato y máxime en virtud de un contrato que según los propios términos del mismo era un contrato traslativo de dominio hasta el punto de que la propiedad se transmite efectivamente a los demandantes iniciales, artículo 609 del Código Civil , quienes pudieron hacer las manifestaciones que a su derecho convinieran en relación con las actuaciones de la Junta de Compensación mostrando su condición de propietarios de parte de la finca aportada por el señor Luis Enrique y de no habérseles dado a cada titular en dicha Junta podrá hacer efectiva las acciones que a su derecho conviniere; lo que es manifiestamente contrario a los dictados de la buena fe ese sentido antes expuesto es la posición jurídica de la apelante que desde el año 1990 son propietarios de la parcela, toman posesión de la misma, conocen la existencia de actos de urbanización sobre la misma, no abonan ningún gasto derivado de la disciplina urbanística que afecta a las fincas y 16 años después pretenden una interpretación contractual de una cláusula en el sentido de que esta les eximía del pago de cargas y obligaciones posteriores a la fecha del contrato y en virtud de unos gastos urbanísticos derivados de unas normas urbanísticas que en ese momento no estaban vigentes y en virtud de los gastos derivados de una Junta de Compensación que no se constituyó hasta varios años después de la firma del contrato sin que en el mismo se haga mención aún a dichos conceptos. Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
TERCERO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Donaire Gómez, en nombre y representación de DON Benito y DON Gervasio , contra Sentencia de fecha 23 de abril de 2.013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 420/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

