Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 749/2012 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 18/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0012479
Recurso de Apelación 749/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1333/2010
APELANTE Y DEMANDADO:NOVAUTO S.A.
PROCURADOR: Dña. MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA
APELANTE Y DEMANDANTE:GLOBALIA AUTOMOVILES, SLU
PROCURADOR D.. ANTONIO PUJOL VARELA
SENTENCIA Nº 18/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D.. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1333/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de NOVAUTO S.A. apelante - demandado, representado por la Procurador Dña. MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA contra GLOBALIA AUTOMÓVILES S.A. apelante - demandante, representado por el/la Mª Teresa Pérez de Acosta ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/03/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D..JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/03/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 1.- Estimo parcialmente la demada presentada por Globalia Automóviles S.L. contra Novauto S.A. y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 262.514,96 euros y a retirar a su costa los vehículos que actualmente obran en poder de la demandante y que tienen matrículas 3150 GGF,3156 GGF,3164 GGF,3165 GGF,3174 GGF,3179 GGF,3187 GGF,3192 GGF, 3201 GGF,3204 GGF, 3207 GGF, 3219 GGF, 3225 GGF,3255 GGG,3270 GGG,4640 GGD, 4648 GGD,4698 GGD, 4707 GGD, 6812 GFY, 8268 GFS, 8282 GFS, 8293 GFS, 8585 GFS, 8594 GFS, 8616 GFS, 8628 GFS, 8635 GFS,8673 GFS, 8705 GFS, 9417 GGP, 9434 GGP y 2415 GGH; absolviéndole del resto de las pretensiones. 2.- Novauto S.A. abonará igualmente los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución. 3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la parte demandada y demandante , que fueron admitidos, y dándose traslado de los mismos se presentaron escritos de oposición a los recursos entablados , en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el 12 de Junio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-PRIMERO.- Globalia Automóviles, S.L. alega error en la valoración de la prueba al no hacerlo respecto a la parte documental aportada y concluirse erróneamente que los hechos constituyen tratos preliminares y no un contrato de compraventa (recompra) de los vehículos. Expone el origen y evolución de las relaciones con Novauto, S.A., citando el contrato de 11 de Octubre de 2006, de compraventa de flota y posterior recompra de vehículos industriales. Sería un acuerdo marco extensible a otros no contemplados allí y constituye un indicio de la voluntad de recompra. A 100 vehículos adicionales se les aplicaron las mismas condiciones. Después se firmó un nuevo acuerdo, el 15 de Febrero de 2007, con un Anexo sobre número de vehículos previamente solicitados y fijándose las condiciones de recompra. Al margen de las unidades del Anexo se solicitan otras con la misma situación causal, entregándose 166 que fueron aceptados por Novauto y tasó los daños para su recompra según factura por 'Reacondicionamiento' y 'Exceso de kilometraje', estando, pues, delimitados consentimiento, objeto y causa del contrato por dichos actos concluyentes, siendo dicha factura una prueba específica del mencionado contrato unida a las actuaciones de Novauto para la ejecución de la recompra. Expuesta la precedente síntesis, la función revisora que corresponde al Tribunal de apelación viene legalmente circunscrita de modo exclusivo a los puntos y cuestiones planteados en el recurso (arts. 456.1 y 465.5 LEC ). Aquí, la controversia que se suscita por el apelante Globalia se centra, primero, en la calificación del contrato inicial de 11 de Octubre de 2006 como acuerdo marco, situación que se extendería a otros vehículos no contemplados en dicho contrato y que también se incluirían en esta relación contractual aceptada verbalmente. Este antecedente es seguido por otro contrato de 15 de Febrero de 2007 al que se contrae el actual litigio, trasladando la tesis mantenida en el anterior contrato, al presente y destacando el valor probatorio de la factura que en su día emitió Novauto (doc. 581), valorada erróneamente.
SEGUNDO.- Se trata de determinar por consiguiente, cuál es la situación aplicable a los vehículos no contemplados específicamente en el contrato de 15 de Febrero de 2007 a cuyo efecto hay que deslindar el contenido de unas relaciones contractuales con referencia al primer contrato de Octubre de 2006 si bien su cita en el recurso únicamente se expone como indicativa de unas obligaciones asumidas por Novauto. Lo que ocurre es que la premisa de la que se parte supone una relación contractual que pugna con la naturaleza contractual al pretenderse que aquel contrato de Octubre de 2006 no era estrictamente un contrato de compraventa de flota y posterior recompra de los 33 vehículos que se reseñaban en su Anexo I, sino un acuerdo marco que comprendería el resto de vehículos comprados a Novauto. Como la propia apelante indica, es un hecho mencionado 'para ilustrar la realidad de las relaciones', pero lo cierto es que trasciende de su simple cita a título de antecedente y se incardina en la motivación del recurso como indicio de una colaboración que se centra después en el contrato de 15 de Febrero de 2007, del que trae causa la demanda y que significaría una renovación 'por escrito' de los lazos contractuales. En términos del recurso, esta cuestión no constituye una impugnación del proceso argumental de la sentencia recurrida sobre la interpretación del contrato de 11 de Octubre de 2006, objeto de minucioso análisis. La conclusión es clara: no hay un contrato marco sino operaciones concretas de recompra de determinadas cantidades de vehículos al amparo de sucesivos contratos firmados o de acuerdos de operaciones concretas (párrafo antepenúltimo del F.D. PRIMERO, pag. 10, f. 1861). Decae la atribuida 'pauta de comportamiento de la demandada', que no es tal, quedando reducido este planteamiento a la exposición de una tesis que no se habría 'sabido trasladar acertadamente', reiterada en la alzada con ese sentido acrítico.
TERCERO.- Respecto al contrato de 15 de Febrero de 2007, se destacan sus singularidades pero repitiendo el sistema que se le atribuye al contrato anterior, es decir, que al margen de las unidades del Anexo I se solicitan otras que después se recomprarían por Novauto. De nuevo la situación planteada con ocasión de estas operaciones posteriores adolece de los elementos articuladores de una relación contractual distinta de la pactada en aquel contrato, al que le son de aplicación las mismas consideraciones que al de 11 de Octubre de 2006. Se ofrecen documentos y pruebas indiciarias sobre vehículos 'No recogidos literalmente en el contrato'. Siendo ello así, de extenderse los efectos del contrato para cuarenta vehículos a otros ¿Por qué no se pactó esta extensión? Ya existía un contrato de cuatro meses antes, el de 11 de Octubre de 2006, en que nada se previno al respecto. Incluso la sentencia cita otro anterior de 10 de Julio de 2006. Nada impediría que en uno u otro caso se adicionara un listado de vehículos como objeto de cada contrato para su respectiva inclusión si así se hubiera convenido, pero no se hizo, razón apuntada en la sentencia recurrida y que comparte la Sala. Los pactos según qué vehículos fueron diferentes, cada uno con su consentimiento, objeto individualizado y causa. No porque se repitan operaciones semejantes pierden individualidad: sobre 33, 100, 40 ó cualesquiera vehículos, generalizándose unas obligaciones contractuales de recompra por un automatismo indiferenciado y sustituyéndose la imprescindible concreción de elementos contractuales por criterios de similitud, cuando de haberse acordado de esta manera era muy fácil evidenciar un sistema de inclusiones en un ámbito contractual definido.
CUARTO.- Que se citen en las facturas los conceptos de 'flota' o transcurra un tiempo de tenencia podrán entenderse como criterios de semejanza en el funcionamiento de unas relaciones comerciales, pero ello no significa que siempre y en todo caso que se empleen esos conceptos y observen unos tiempos más o menos parecidos se haya producido el contrato con la obligación de recompra. En unos casos, si se pacta, así será; pero no con carácter general. Tampoco la factura por Reacondicionamiento y Exceso de kilometraje de los vehículos Transit adquiere la relevancia indicaría que se le atribuye. Efectivamente se hacen unas peritaciones por importe total de 200.653,56 €; en teoría serviría para establecer el valor de cada vehículo aplicando esos dos criterios que pueden ser los usuales para otras ocasiones; pero tampoco esos criterios significan otra cosa distinta a los empleados para fijar un precio de referencia. Otra cuestión es si finalmente se recompran, todos o alguno que es el punto en discusión: si, en efecto, se pactó su compra. Si en el sistema teórico de la compra Globalia debía hacer frente a unos pagos previos o si la factura, firme o pro forma, servía para fijar un descuento, es irrelevante porque en definitiva se trata no de un cálculo sino de lo que se haya pactado, o sea, el propio contrato y de aquel dato de la factura no se infiere otra cosa que el de la peritación de unos valores sobre los 166 vehículos que se devolvieron en la campa que indicó Novauto (doc. 508) sin ninguna otra consecuencia jurídica ni consideración de actos propios que por definición excluyen situaciones de disparidad de criterios, falta de certeza o confusionismo de las relaciones discutidas y por el contrario tienden a causar estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, creando, modificando o extinguiendo un derecho, principios que no son de aplicación a los puntos antes señalados, procediendo por lo expuesto, desestimar el recurso.
QUINTO.-A su vez, Novauto, también recurrente en apelación de la misma sentencia, alega como primer motivo, infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación del pronunciamiento sobre la condena al pago de 262.514,96 € y retirada de vehículos y añade, error en la valoración de la prueba porque no está fundamentada la deuda y hay que distinguir dos grupos de vehículos 25 y 7, respectivamente. En cuanto al primer grupo, se remite al contrato 896-01/08 y al ofrecimiento del cheque por importe de 197.183,40 € que rechazó Globalia incurriendo en mora creditoris al no aceptar injustificadamente la recompra que después pretende exigir contra sus propios actos sin que se devenguen intereses, debiendo asumir el acreedor el riesgo de perecimiento de la cosa ( arts. 1185 , 1451 y 1589 C.C .). Sobre los restantes 7 vehículos se propuso la recompra mediante compensación de créditos (65.331,56 € de su valor contra 64.298,53 € pendientes de pago por Globalia por reparaciones y entrega de documentación sin cuestionarse las facturas del doc. 18). Eran, pues, créditos vencidos, líquidos y exigibles perfectamente compensables sin que constase oposición de la actora, produciéndose igualmente un supuesto de mora creditoris. Como Globalia no accedió a la reventa, decae la obligación de recompra por Novauto. A continuación alega incongruencia por infracción del principio de justicia rogada porque se establece una obligación de pago basada en un título que se ha rechazado y por último considera que las costas deben imponerse a la actora por su temeridad. Sobre los anteriores planteamientos, el F.D. TERCERO de la sentencia trata la deuda de 262.514,96 € por la recompra de 32 vehículos a cargo de Novauto. Esta deuda y la obligación de la que deriva se consideran justificadas e incontrovertidas a partir de varios datos que allí se recogen: el doc. 881 de la demanda, la entrega de un cheque por importe de 197.183,40 € y un talón de 1033,03 € y la compensación de 64.298,53 € por diversos conceptos. Si nos centramos en el tercero de estos factores, efectivamente, se cita la oposición de crédito compensable por vía del art. 408 LEC para su aplicación y a propósito de su falta de oposición, la sentencia alude a los arts. 1195 y 1196 C.C .
SEXTO.- Para estimarse un principio de caracteres compensatorios se requiere su declaración; es decir, qué marco de obligaciones a cumplir y cómo cumplirse si se tratase de una compensación y para su estimación no basta la oposición por vía de contestación a la demanda sino el ejercicio de una acción expresa para hacerla valer. A tal efecto y entre otras (S.S. de esta misma Sección 25ª de 17 de Enero de 2012 y 10 de Mayo de 2011) la sentencia de 25 de Marzo de 2013 también de esta Sección 25 ª, establecía lo siguiente:
'A lo anterior, han de añadirse los principios rectores de la compensación, también aplicados en las precitadas sentencia, del siguiente tenor: 'Por medio de la compensación procesalmente regulada en el artículo 408.1 LEC no se ejercita una concreta acción, sino que se plantea una excepción extintiva de la obligación, en todo o en parte, pues, recordemos, los artículos 1.195 y 1.196 CC se inscriben en el capítulo donde se regulan las distintas formas de extinción de las obligaciones, y al lado del pago se halla la compensación de créditos. Por eso, al igual que ocurre con el pago y otras formas de extinción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda, y lo que hace la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en la norma citada es dar al debate un cauce procesal de mayor garantía e igualdad proporcionando al demandante la posibilidad de contestar a la excepción, pero no por ello pierde esa naturaleza. La cuestión lleva de nuevo a plantearnos la diferencia entre excepción y acción que no son en absoluto conceptos jurídicos intercambiables, en cuanto aquélla supone la alegación de un hecho que impide en todo o en parte el reconocimiento judicial del derecho subjetivo ostentado en la demanda o de los efectos derivados de aquél pedidos en el escrito rector. En definitiva, la excepción, mirada desde su lado propio, es la alegación de un hecho excluyente de la acción ejercitada en la demanda, y, desde el lado impropio, la exposición de hechos que impiden o extinguen la acción. Pero, en todo caso, su naturaleza y presencia en el proceso no pasa de ser el de una alegación fáctica. La acción, por el contrario, es la facultad otorgada por el Ordenamiento Jurídico al titular de un determinado derecho subjetivo para promover la actividad judicial a fin de lograr su reconocimiento y la producción de los efectos que le sean propios, y, al contrario de la excepción, no se puede oponer por la parte demandada como un mero hecho obstativo, sino por medio del mecanismo legalmente previsto para ello, que es la reconvención. Lo expresado viene al caso porque esa diferencia entre excepción y acción a la hora de resolver sobre la compensación planteada por la parte demandada, no puede llevar a equiparar compensación y excepción.
Así pues, no debe confundirse la compensación como modo de extinción de las obligaciones, con el mecanismo articulado por el Legislador para hacerla valer en juicio, de modo que el trámite contenido en el artículo 408 LEC no se destina a todo caso de compensación, sino a aquéllos en los que pueda ser opuesta como excepción, pero no si para lograr el efecto extintivo se precisa promover con el ejercicio de la acción una declaración del derecho de crédito, previa determinación de su importe, y un pronunciamiento de condena que compense el pedido por la demandante, supuesto donde se precisará utilizar la reconvención.
Lo anteriormente razonado nos lleva a explicar los casos en los que la compensación puede ser opuesta como excepción para lograr la extinción de la deuda, o, por el contrario, ese efecto sólo puede lograrse si antes hay una declaración judicial de condena tras dar respuesta a una acción ejercitada en reconvención. Sobre la cuestión, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iurey, en consecuencia, puede plantearse como excepción haciéndola valer por el mecanismo procesal contenido en el artículo 408 LEC ; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que es preciso ejercitar la acción que permita obtener el reconocimiento del crédito, su valor y exigibilidad, lo cual obliga a plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación pretendida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede ser planteada como excepción siguiendo el trámite previsto en el artículo 408 LEC . Pues bien, en el caso presente no estamos ni ante la compensación legal ni ante la convencional, sino ante la judicial en cuanto para determinar la imputación, liquidez y exigibilidad de los créditos que dice tener la demandada contra la actora se precisa una resolución judicial que así lo declare haciendo un pronunciamiento de condena.'
No obstante, frente a la anterior corriente, otras resoluciones han admitido la posibilidad de plantear la compensación de créditos como excepción material estricta en la contestación a la demanda. Por todas, la SAP Madrid (Sección 14ª) de 20 de Mayo de 2009 , que contiene el siguiente particular:
El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil determina: 'Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar (...)'. Dicho precepto permite contestar a la contestación a la demanda cuando el demandado alegare un crédito compensable (controvertir la alegación), incluso cuando lo haya hecho por vía de excepción, pero no parece que la intención del legislador haya sido zanjar el debate sobre la posibilidad o no de alegar por vía de excepción la compensación judicial.
Sin embargo, como esta sección ha recogido en sentencias de fecha 18 de diciembre de 2007 (recurso de apelación 467/07 ), 24 de abril de 2007 (recurso de apelación 689/06 ), 24 de octubre de 2007 (recurso de apelación 315/07 ) y 29 de abril de 2008 (recurso de apelación 529/07 ), hemos de tener presente que si el citado precepto permite al actor controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda y que la doctrina jurisprudencial enseña que el demandado, para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación
de hechos de los que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención y que la compensación judicial es figura jurídica, admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, de lo que resulta que el espíritu de la preceptiva contenida en el artículo 1.195 del Código civil según el que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', no pugna con que el derecho a compensar, un crédito reconocido judicialmente en su realidad, pueda, haciéndose aplicación de la equidad, en la forma que autoriza el número 2 del artículo 3 del Código civil y con apoyo precisamente en la finalidad de lo que el instituto de la compensación significa, actuarse en la ejecución de la sentencia en que el crédito compensable fue reconocido, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al del reclamado por el actor, pues la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado; debe concluirse, que la compensación judicial puede hacerse valer por vía de excepción material, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al crédito reclamado por el actor, máxime cuando el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite al actor controvertir la alegación de existencia de crédito compensable, en la forma establecida para la contestación a la reconvención.
SÉPTIMO.- No hay, pues, una interpretación unánime sobre el funcionamiento del art. 408 LEC lo que permite una cierta flexibilidad en su aplicación, siempre en función de las circunstancias del caso concreto porque no es lo mismo una liquidación de operaciones sobre el cálculo de bases o partidas de operaciones sobre el cálculo de bases o partidas identificadas y cuantificadas recíprocamente a reserva de las discrepancias sobre su resultado final, que la controversia no ya sobre su resultado final, que la controversia no ya sobre ese quantum vencidas y exigibles las respectivas obligaciones que soportan las deudas y créditos, sino sobre el origen y determinación de las propias obligaciones. Aquí, la cuestión controvertida excede de la aplicación de unas bases cuantificadas en más o en menos. Lo que se discute es la posición en sí: la propia obligación de revender y recomprar y ésta es una cuestión por declarar, primero, como tal obligación, para imponer, después, con un alcance cuantitativo; pero lo que no se puede es presuponer la existencia y límites de una obligación y un crédito. Así las cosas, la sentencia recurrida estima la claridad de la deuda e incontrovertibilidad de la misma no por una afirmación subjetiva de la Juzgadora de instancia sino tras referirse a los datos ya expresados en el F.D. QUINTO de esta resolución. Concretamente el doc. 881 de la demanda (folio 973) que comienza expresando:' ...para finalizar la recompra a las que Novauto se comprometió en virtud del contrato firmado con Globalia el 13 de Marzo de 2008... Quedan pendientes 32 vehículos cuyo precio de recompra desciende a 262.514.96 € ...' . Y a continuación se hace una propuesta de pago que incluye una compensación. En el H.OCTAVO de la demanda y en relación con aquella comunicación Globalia manifiesta que no se aceptó dicha propuesta de pago. De contrario se opuso en la contestación que la demandante rechazó firmar el acuerdo de recompra (89-57=32 vehículos) porque quería mencionar a Ford España en la liquidación del contrato y Novauto no lo aceptó. Este rechazo se explica anteriormente en el H.CUARTO de la contestación y con especial detalle desde sus apartados 3 y 4. De los 32 vehículos,25 se abonarían mediante el choque de 197.183,40 € que se ofreció y los otros 7 por compensación pero Globalia pretendería una liquidación incluyendo a Ford España en los términos del doc.20. Según Novauto en la recompra no tenía que figurar Ford España planteándose el cumplimiento del contrato 896-1/08 que había que liquidar. Es decir, lo que se plantea es el desarrollo de este contrato: cómo se tiene que cumplir, punto sobre el que siquiera cabe apuntar una previsión de recompra a Novauto 'o a quien ésta designe como comprador', mención que incluye una cita a Ford España S.L. (Cláusula SEPTIMA ). Téngase en cuenta que se atribuye a Globalia un intento de preconstituir la vinculación de Ford en las recompras con lo que todo el contencioso sobre el cumplimiento del contrato 896-1/08 está por declarar. Así las cosas, si como expone Novauto se pretende liquidar el contrato que se articula por un pago parcial en metálico y mediante como compensación entendiendo la actora que es una propuesta de pago parcial, si lo es o no, si por esa propuesta se liquida íntegramente el contrato, si la atribución a Globalia del intento de incluir a Ford y en definitiva, el alcance y liquidación de aquel, son cuestiones que requieren una declaración específica, precisada del ejercicio de una pretensión dirigida al efecto. En el supuesto actual tanto en el caso de los 25 vehículos como de los 7 restantes, el planteamiento excede de la simple excepción material y por eso debe aplicarse la corriente doctrinal expuesta en primer lugar en el F.D. SEXTO de esta resolución. En cuanto a la incongruencia que se denuncia por infracción del principio de justicia rogada constituye una alegación ceñida a una calificación de una relación jurídica que aunque desestimada mantiene incólumes los hechos con trascendencia jurídica integrantes de la causa de pedir y de la congruencia sin que se les cite a estos efectos tratándose por consiguiente de una alegación de carácter general sobre un punto de Derecho. Por último, y en relación con las costas se solicita su imposición a la actora por su temeridad, tesis de apreciación subjetiva con independencia de que en el análisis de las relaciones contractuales la sentencia interprete y valore su contenido hasta la estimación parcial de la demanda. La temeridad exigiría un plus de injustificación de la acción excluyente de cualquier criterio interpretativo y desde el momento en que se puede valorar la calificación y alcance de unas prestaciones decae la temeridad, procediendo la desestimación del recurso.
OCTAVO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse a cada apelante por sus respectivos recursos.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Globalia Automóviles, S.L. y Novauto S.A. contra la sentencia de 20 de Marzo de 2012 del JPI nº 39 de Madrid dictada en procedimiento 1333/10, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a cada apelante por sus respectivos recursos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000- 00-0749-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

