Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 224/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 18/2014
Núm. Cendoj: 31201370012014100088
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 18/2014
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ (ponente)
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
En Pamplona/Iruña a 25 de marzo de 2014
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 224/2013, derivado del procedimiento ordinario n.º 683/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandado, D. Carmelo , representado por el procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIÁIN y asistido por la letrada D.ª M.ª DE LA PALOMA ARRAIZA SALGADO; y parte apelada, la entidad demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por el procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y asistida por el letrado D. FERNANDO CANELLAS DE COLMENARES.
Siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de septiembre de 2013, el referido juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, y debo condenar y condeno a D. Carmelo , representado por el procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIÁIN, a que haga efectivas a la demandante OCHO MIL SETECIENTOS ONCE CON TREINTA EUROS (8711,30 €) más intereses moratorios pactados desde el 8 de marzo de 2013 y pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Carmelo , suplicando a la Sala: '... dicte sentencia revocando íntegramente la apelada y, en su caso, acuerde la moderación de las cláusulas referentes a los intereses remuneratorios y moratorios y condene a la otra parte a estar y pasar por tal declaración, con expresa condena en costas a la parte apelada'.
CUARTO.-La parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, condenando en las costas procesales a la recurrente.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el rollo de apelación n.º 224/2013, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante-demandada alega en su recurso que si bien no resulta de aplicación directa la Ley de Crédito al Consumo, sí es posible considerar su aplicación como referencia o límite máximo para el interés remuneratorio previsto en el contrato que quedó fijado en su día en un 15.5%, superando el límite previsto en la citada Ley, por lo que debe ser considerado desproporcionado, usurario o abusivo.
Igualmente considera abusivo el interés moratorio fijado en un 23% anual, que se considera desproporcionado por quien recurre, no sólo por exceder del límite de la Ley de Crédito al Consumo que la recurrente considera aplicable, sino en base a lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley Azcárate de 1908, por lo que mantiene que deben ser consideradas nulas por abusivas y usurarias las cláusulas contractuales en las que quedó fijado el interés remuneratorio y el interés moratorio, subsidiariamente interesa la moderación judicial de las citadas cláusulas sustituyendo las mismas por otras que se adapten a los criterios normativos citados y a la situación del mercado en el momento de la suscripción del contrato de préstamo.
SEGUNDO.-En cuanto a la posibilidad de aplicación analógica de la Ley de Crédito al Consumo, no puede obviarse que el artículo 4.1 del CC dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, de modo que la analogía se configura en la doctrina como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe ente ambos, por lo que responde al principio de que se si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ( SSTS 30 de mayo de 2007 ; 16 de mayo de 2006 , entre otras).
Se exige como requisito la existencia de laguna legal respecto del caso contemplado y la igualdad o similitud jurídica esencial entre el que se pretende resolver y el ya regulado.
En este caso no concurre, tal y como refiere el juzgador de instancia, la aplicación analógica ya que no existe una laguna legal por cuanto la relación contractual (préstamo personal) se encuentra regulada sin que ni siquiera se señale por quien recurre la laguna legal concreta a la que debió hacerse referencia.
En cuanto a los intereses remuneratorios, sólo cabe dejarlos sin aplicación en el caso de considerarlos usurarios, es decir, es preciso que se trate de un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulten leoninos. El contrato de préstamo personal de que se trata, se llevó a cabo para la adquisición de un vehículo, sin garantía alguna, el capital ascendió a 9817,47 €, se pactó el 29 de septiembre de 2011 siendo la fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2015, el interés nominal anual al 15%, el TAE del 18,656% y el interés nominal de demora del 23%. Si bien es cierto que el interés nominal del crédito al consumo tuvo como media en el año 2011 el 10,13%, no puede obviarse que la diferencia existente con el 15,5% pactado no resulta suficiente, teniendo en cuenta las características del préstamo, para concluir que resulta desproporcionado, ya que las circunstancias del caso impiden declarar acreditado que los intereses pactados en préstamos al consumo de este tipo sean superiores a los concertados en el año en que se llevó a cabo en operaciones de esta clase.
No resulta aplicable el límite establecido en la Ley de Crédito al Consumo, tal y como se ha expuesto, ya que esta sólo resulta aplicable a descubiertos en cuenta que toleran a veces las entidades bancarias, supuesto ajeno al préstamo personal que nos ocupa.
Si bien el interés convencional o remuneratorio es el precio que se paga por conseguir dinero durante un cierto periodo de tiempo, sin embargo la finalidad de los intereses moratorios es indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento ( artículo 1108 CC ), de aquí que sea cual sea el parámetro adoptado, su resultado debe garantizar que los intereses moratorios siempre sean superiores a los remuneratorios, ya que son esencialmente penalizadores del incumplimiento, sancionatorios y disuasorios del mismo.
Pueden considerarse abusivos los intereses de demora que excedan en más de tres veces el interés remuneratorio, sin perjuicio de atender a la naturaleza del objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, en el presente caso el interés de demora no llega a tales límites y consecuentemente procede la desestimación del recurso también en este punto, ya que no se advierte una desproporción entre el interés nominal anual pactado y el interés de demora recogido en el contrato.
TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ignacio San Martín Cidriáin, en nombre y representación de D. Carmelo , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 683/2013 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamosdicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

