Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 238/2012 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 18/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100077
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000018/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
Magistrados
Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ (Ponente)
D. ÁNGEL MANUEL DE PEDRO TOMÁS
En Pamplona/Iruña , a 13 de febrero de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 238/2012, derivado del Procedimiento Ordinario nº 72/2012 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Luis Enrique , r epresentado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistido por el Letrado D. JESÚS ALFARO LECUMBERRI ; parte apelada, CONSTRUCCIONES SAMANIEGO SL , representado por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL y asistido por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA DÍAZ DE CERIO .
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2012 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 72/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SAMANIEGO, S.L., y debo condenar y condeno a D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gomara, a que eleve a Escritura Pública el Contrato perfeccionado con la demandante el 10 de mayor de 2006, haciendo efectivos a ésta DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL EUROS CON CUATROCIENTOS OCHENTA CÉNTIMOS (272.480 euros) MÁS I.V.A., y pago de las Costas procesales.
Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Luis Enrique y debo absolver y absuelvo a CONSTRUCIONES SAMANIEGO, S.L., con condena en Costas del reconveniente.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis Enrique .
CUARTO.-La parte apelada, CONSTRUCCIONES SAMANIEGO SL , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 238/2012 , habiéndose señalado el día 12 de febrero de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan íntegramente por reproducidos.
PRIMERO.-Interpone recurso la representación procesal de D. Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012 , que estima la demanda interpuesta de contrario por la mercantil CONSTRUCCIONES SAMANIEGO, S.L., sobre cumplimiento de contrato de compraventa con la consiguiente obligación de la parte demandada de elevar a escritura pública el contrato, y desestimó la reconvención planteada por el citado apelante, que interesaba la resolución del contrato, fundamentando su recurso en una serie de alegaciones que veremos seguidamente.
No obstante los estudiados argumentos del recurso, adelantaremos que poco podemos añadir a los acertados fundamentos jurídicos del Juez 'a quo', los cuales hemos dado por reproducidos al inicio de este apartado, pues en ellos se da respuesta plena, concreta y acertada a cada una de las cuestiones planteadas.
SEGUNDO.-En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, el Juez de Instancia desestima la demanda rectora del pleito al concluir que el contrato reúne todas las condiciones legales y la parte actora no ha incumplido con aquel al haber entregado la vivienda en plazo, por lo que puede exigir a su vez el cumplimiento del contrato por parte del comprador, además de que no concurre ninguna causa para acordar la resolución contractual que interesa el demandado reconviniente.
El recurso, en su primer motivo solicita la resolución contractual y la devolución al apelante de las cantidades entregadas a cuenta para la compra de la vivienda, alegando que nos encontramos ante un contrato de adhesión redactado únicamente por la parte vendedora, con clara infracción de la ley General de los Consumidores y Usuarios, sin que existan cláusulas que permitan el desistimiento del comprador. Sin embargo, basta una lectura del contrato privado de compraventa firmado entre las partes, (folios 13 y siguientes de la causa) para comprobar que precisamente en la Cláusula Quinta de las Condiciones Generales se establece la posibilidad de resolución para el comprador en caso de incumplimiento de la parte vendedora, no existiendo norma alguna que obligue a incluir la previsión de resolución contractual por motivos sobrevenidos, tal y como acertadamente razona el Magistrado de Instancia en la sentencia impugnada, a cuyos acertados razonamientos jurídicos nos hemos remitido al inicio de este apartado.
No obstante, y respecto de la posibilidad de resolución contractual por causas sobrevenidas, como son las económicas, el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 17 de enero de 2013 , que estima el recurso interpuesto por la parte vendedora, frente a la sentencia que acordó la resolución contractual en un caso similar al de autos, establece: '4ª) La cláusula o regla rebus sic stantibus (estando así las cosas) trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90 , 6-11-92 y 15-11-00 ). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97 , 15-11-00 , 22-4-04 y 1-3-07 ), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20-5-97 y 23-6- 97). Más concretamente, en relación con compradores de viviendasque debían pagar el precio en tiempo más o menos próximo al inicio de la todavía subsistente crisis económica, la sentencia num. 597/2012, de 8 de octubre , ha rechazado tanto la nulidad por vicio del consentimiento como la resolución por incumplimiento solicitadas por una compañía mercantil que había comprado tres viviendas de una misma promoción inmobiliaria y alegaba que la vendedora se había comprometido a obtener la subrogación de la compradora como deudora hipotecaria, razonándose en la sentencia de esta Sala que el deudor debe prever las fluctuaciones del mercado, amén de apreciarse en la sociedad compradora una finalidad especulativa; la sentencia num. 568/2012, de 1 de octubre , ha rechazado unas pretensiones similares de la compañía mercantil compradora de una vivienda, que igualmente alegaba el compromiso de la vendedora de facilitar la financiación del pago del precio, razonando esta Sala que 'era previsible que el banco no hubiese aceptado la subrogación por falta de solvencia, pues a la propia compradora se le denegaron los préstamos que directamente solicitó a las entidades financieras'; y la sentencia num. 731/2012, de 10 de diciembre , ha rechazado unas pretensiones semejantes de los cónyuges compradores de una vivienda en una urbanización de la costa razonando que la propia ambigüedad de su planteamiento impedía dilucidar si en verdad les interesaba o no la financiación del pago del precio mediante un préstamo hipotecario.
5ª) Lo anteriormente razonado no significa, sin embargo, que la regla rebus sic stantibus haya de quedar descartada en todos los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles. Antes bien, una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla ( SSTS 27-6-84 , 17-5-86 , 21-2-90 y 1-3-07 ). Por otra parte, en la actualidad es clara una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación). Así, en el último trabajo citado se propone para el art. 1213 CC el siguiente texto, inspirado tanto en la idea de la causa negocial como en la de la asignación de riesgos:
'Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato'.
6ª) Ahora bien, que la regla rebus sic stantibus pueda aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento.
7ª) De aplicar todo lo anterior al presente caso resulta que tampoco desde la perspectiva de la regla rebus sic stantibus cabe mantener el fallo impugnado, precisamente porque, dada la motivación que le precede en la propia sentencia, su único fundamento real queda reducido a la crisis económica, hecho ciertamente notorio, y a la consiguiente restricción generalizada de los préstamos hipotecarios, hecho igualmente notorio. Sin embargo, aparte de que los compradores demandantes iniciales solo aludieron a la regla rebus sic stantibus al contestar a la reconvención de la mercantil vendedora, lo cierto es que la propia sentencia recurrida prescinde de los presupuestos más elementales para su aplicación al no considerar necesaria una comparación entre la situación económica de los compradores antes y después del contrato, al prescindir por completo de la capacidad económica de uno de los cónyuges compradores mediante el solo y nada convincente argumento de que ambos compraban para su sociedad de gananciales, al identificar la imposibilidad de financiación con la denegación de financiación por una sola entidad de crédito y fundada en un alto endeudamiento que bien podía ya existir al tiempo de celebrarse el contrato o, en fin, al no dar la debida relevancia al dato de que el propio contrato ya contemplaba expresamente la posibilidad de que los compradores no obtuvieran la financiación prevista sin por ello exonerarles del pago del precio, asignándoles así un riesgo que en principio excluiría la aplicación de la regla rebus sic stantibus conforme al criterio de la asignación de riesgos seguido por la sentencia de esta Sala num. 240/2012 de 23 de abril .
8ª) En suma, la posible aplicación de la regla rebus sic stantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica no puede fundarse en el solo hecho de la crisis y las consiguientes dificultades de financiación, sino que requerirá valorar un conjunto de factores, necesitados de prueba, tales como el destino de la casa comprada a vivienda habitual o, por el contrario, a segunda residencia o a su venta antes o después del otorgamiento de la escritura pública; la asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean; la situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar; el grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación; o en fin, las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia'.
Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, de fecha 22 de diciembre de 2011 , al decir:
'TERCERO.- Inexistencia de la imposibilidad sobrevenida de la prestación. La imposibilidad como causa de extinción de la obligación se refiere a la prestación misma y su cumplimiento (Ley 493 FNN), y no a la insolvencia o falta de liquidez del deudor; pues es evidente que las obligaciones son posibles objetivamente aunque el deudor no pueda cumplirlas, por carecer circunstancialmente de numerario o efectivo ( STSJ Navarra 18-6-2002 . Recurso de Casación Foral núm. 5/2002). Es cierta la existencia de una crisis económica que por su carácter de notoria está dispensada de prueba, y que afecta a toda la sociedad, que también ha repercutido en la actividad de los bancos a la hora de conceder préstamos hipotecarios, para cuya concesión se exigen mayores garantías económicas. El hecho de que los actores y compradores no pudieran o no puedan vender su vivienda para comprar la nueva a la que se refiere el contrato privado no es un supuesto de fuerza mayor ni de imposibilidad sobrevenida. La imposibilidad sobrevenida de la prestación por causas económicas no está prevista en los artículos 1182 ss. CC , que se refieren a la pérdida o destrucción de la cosa por causa fortuita o fuerza mayor y también a la prestación imposible por una causa legal o por causas físicas. No obstante, en casos muy concretos, puede ser causa de incumplimiento de una obligación la imposibilidad económica de la prestación ( SSTS 30 abril 1994 y 21 abril 2006 ). La imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de una prestación la admite la jurisprudencia restrictivamente ( SSTS 13 marzo 1987 , 10 mayo 1997 , 30 abril 2002 , 21 abril 2006 , 14 mayo 2008 ). La jurisprudencia sigue, por razones de seguridad jurídica, un criterio objetivo ( SSTS 15 y 23 febrero 1994 y 21 abril 2006 ), descartando la imposibilidad sobrevenida de la prestación por razones subjetivas del deudor ( SSTS 5 octubre 1994 y 21 abril 2006 ). No se debe confundir la imposibilidad sobrevenida económica con dificultades económicas sobrevenidas de forma extraordinaria, cuya solución ha de pasar por otros criterios como la modificación o adaptación de las obligaciones del contrato, y sólo cuando no es posible la modificación o adaptación del contrato a las circunstancias extraordinarias sobrevenidas, cabe la resolución del contrato ( SSTS 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 y 21 abril 2006 ). Corresponde probar al que opone frente al cumplimiento de una obligación una imposibilidad sobrevenida su realidad, en virtud del artículo 217.3 LEC '.
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, supone que no podamos estimar el motivo, toda vez que ni ha existido violación alguna del principio de equivalencia de prestaciones entre las partes, ni la gravedad de la crisis económica que atraviesa el país pueda ser tenida en cuenta a los efectos pretendidos en el recurso de apelación, según lo expuesto más arriba.
TERCERO.-El siguiente motivo de recurso interesa que, con carácter subsidiario, se aplique el artículo 1.103 del C.C ., que establece la facultad moderadora de los Tribunales en orden a la responsabilidad que proceda por negligencia. Sin perjuicio de que la Ley 518 del Fueron Nuevo impide la reducción por parte de los Tribunales en supuestos de estipulaciones penales, debemos decir que en el caso que nos ocupa, ni nos encontramos ante una cláusula penal por incumplimiento, ni ante una indemnización derivada de negligencia en el cumplimiento de los contratos, sino que lo que se pretende, lisa y llanamente, es que se proceda por la Sala a la reducción del precio del contrato, solicitud a todas luces inadmisible, toda vez que ello supondría modificar uno de los elementos esenciales del contrato (el precio), libremente pactado entre las partes, algo muy diferente de lo que regula el citado artículo 1.103 del CC .
Por otra parte, la Ley Foral 6/2009 a que mencionada en el recurso, se refiere a las viviendas protegidas, lo que no consta que sea el caso, y la Ley Foral 133/2009 hace referencia a los efectos fiscalesrespecto de las cuentas vivienda, en caso de resolución contractual por causas excepcionales, lo que evidentemente no es aplicable al supuesto que nos ocupa.
En consecuencia, este motivo del recurso tampoco puede ser atendido.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Miramón Gómara, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona el día 9 de mayo de 2012, en los autos de juicio Ordinario nº 72/12 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
