Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 109/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 18/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100187

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:538

Núm. Roj: SAP NA 538/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 18/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 13 de febrero de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 109/2013 , derivado del
Juicio cambiario nº 178/2012 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte
apelante , la demandada , TRANSPORTES ALONSO, S.L. , r epresentada por la Procuradora Dª Uxua Arbizu
Rezusta y asistida por el Letrado D. Bixente Nazabal Auzmendi ; parte apelada , la demandante , COMERCIAL
DE PETROLEOS NAVARRA S.A ., representada por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa y asistida por
el Letrado D. Alberto Picón Cintas.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 28 de febrero de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en Juicio cambiario nº 178/202 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda de oposición al juicio cambiario formulada Sr. Alfonso Irujo Amatria en representación de TRANSPORTES ALONSO, SL frente a la demanda en ejercicio de acción cambiaria directa instada por COMERCIAL DE PETROLEOS NAVARRA, SA; y en consecuencia debo acordar la continuación con la ejecución despachada hasta la satisfacción del crédito del ejecutante; con condena de las costas a la demandante de oposición.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , TRANSPORTES ALONSO, S.L. .



CUARTO.- La parte apelada, COMERCIAL DE PETROLEOS NAVARRA S.A ., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 109/2013 , habiéndose señalado el día 11 de febrero de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora formuló demanda de juicio cambiario con fundamento en una letra de cambio librada por COPENASA el 15 de enero de 2001 y con vencimiento el 14 de mayo del mismo año e importe de un millón de pesetas, que fue aceptada por la librada Transportes Alonso, SL. La demandada formuló demanda de oposición el 22 de noviembre de 2003, en la que se alegó la excepción de pago, extinción del crédito cambiario, que se justificaba mediante el pagaré aportado mediante fotocopia, con vencimiento 31 de octubre de 1998 y con un resguardo de pago de Caja Rural de 8 de julio de 1999, anteriores por lo tanto a la fecha de libramiento de la cambial; si bien se mencionaron en ella la falta de legitimación del tenedor, falsificación de su contenido y actuación del tenedor a sabiendas del perjuicio del deudor. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda de oposición y contra ella la opositora, Transportes Alonso, SL, interpuso el presente recurso de apelación, fundado en la existencia de error en la valoración de la prueba que se proyecta sobre todas las excepciones articuladas.



SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que damos por reproducidos en la presente, procediendo la desestimación de la alzada y consiguiente confirmación de la resolución apelada.

Como antes hemos dicho, la alzada se limita a discutir la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, de modo que el recurso se sustenta en la valoración que de la prueba realiza, en su propio interés, la parte recurrente.

En relación con esta cuestión hemos dicho en muchas ocasiones que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el Juez de instancia, valorando todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de la prueba practicada.

De manera que la valoración de la prueba que efectúa el Juez de la primera instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, de ahí que quepa apreciar el error en la apreciación de la prueba cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el Juez de instancia resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o resulten contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica o contrarias a la doctrina valorativa jurisprudencialmente adoptada.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar la practicada, que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue aquélla son lógicas y adecuadas a los criterios por los que se rige el raciocinio humano y no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo ' por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que, si las conclusiones probatorias son razonables y adecuadas a las pruebas practicadas, las mismas deben ser mantenidas.

Respecto de la valoración de las declaraciones de los testigos, decíamos en la sentencia dictada por esta Sección en el Rollo Civil de Sala núm. 267/2010 que el Art. 376 LEC remite a las reglas de la sana crítica, si bien tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiesen practicado. Valoraciones que han de ponerse en relación con las restantes pruebas disponibles para obtener las conclusiones correspondientes.



TERCERO.- Pues bien, examinados los documentos aportados, especialmente la letra en que se basa la reclamación de la demandante cambiaria, así como los aportados por la oponente en orden a la alegación de extinción del crédito cambiario por pago, y oída la grabación del acto del juicio, la Sala comparte la conclusión valorativa contenida en la sentencia apelada, pues las pruebas se valoran conforme a los criterios expuestos y relacionando su resultado con las declaraciones testificales disponibles, de suerte que, en conjunto, toda la prueba realizada apunta en el sentido contenido en la sentencia apelada, contrario a los intereses de la parte apelante.

Efectivamente, lo esencial, y constituye el punto de partida es que Transportes Alonso, que fue la entidad librada, aceptó la cambial con todas las consecuencias que a tal acto atribuye el Art. 33 de la Ley Cambiaria y del Cheque según el cual por la aceptación el librado se obliga al pago de la letra a su vencimiento, es cierto que pese a ello puede concurrir alguna de las excepciones del Art. 67 de la referida Ley pero a partir de este momento corresponde, de ordinario, a la oponente la carga de acreditar los hechos sobre los que se sustentan las excepciones articuladas. En este sentido la conclusión valorativa realizada en torno a la existencia del pago al que se refirió también la testigo no puede ser la pretendida por el recurrente y la declaración referida más bien parece referirse a otra relación, y esto es así por cuanto no resulta adecuado al caso pretender demostrar el pago de una letra con un pagaré cuyo vencimiento es de fecha anterior a la de libramiento de la cambial, y, desde luego mal podía tener archivada el acreedor la letra cuando se pagó el pagaré, cuando la letra es de fecha posterior, a lo que se añade que la letra se encuentre en poder de la demandante cambiaria, en definitiva la valoración de las pruebas que realizó la Juez es adecuada a lo actuado y a las reglas del criterio humano y compartida por la Sala.

En cuanto a las restantes excepciones opuestas las mismas se articulan sobre la base de hechos no demostrados o que no concurren, tal sucede, por ejemplo, con la falta de legitimación del tenedor, del pago del timbre y del impuesto correspondiente, a la falta de provisión, la falsificación o falta de autorización para la firma e incluso las demás que en realidad no se alegaron en la demanda de oposición, sino después durante el acto de la vista, aspecto sobre el que nada se alegó. Pues bien, respecto de las restantes excepciones opuestas la Sala, como hemos dicho comparte las conclusiones expuestas en la sentencia recurrida y, expresamente, da por reproducidas las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia apelada.



CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso referido al uso de la facultad moderadora respecto de los intereses, se trata de cuestión que adolece de novedad y, en todo caso, no se acredita dato alguno que justifique la pretendida moderación que tampoco sería posible desde la perspectiva de las normas cambiarias.



QUINTO.- En cuanto a las costas de la apelación han de imponerse a la parte apelante dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por TRANSPORTES ALONSO, SL, representada por la Procuradora Sra. Arbizu Rezusta y dirigida por el Letrado Vicente Nazabal, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla, el día 18 de febrero de 2013, en autos de Juicio cambiario nº 178/2002 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada COMERCIAL DE PETRÓLEOS DE NAVARRA, SA, representada por la Procuradora Sra. Laplaza y dirigida por el Letrado Sr. Picón Cintas, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas de la alzada, asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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