Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 340/2012 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 18/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100009


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidenta

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de marzo de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: CINUR S.L.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario de fecha 11 de marzo de 2010 , seguidos a instancia de D. Tomás representado por la Procuradora Dña. MARIA GEMA MONCHE GILy dirigido por el Letrado D. SAMUEL MANRIQUE CAMUÑAS, contra la entidad CINUR S.L. representada por el Procurador D. /Dña. JESUS QUEVEDO GONZALVEZ y dirigida por la Letrada Dña. ALICIA PORVEN RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

PRIMERO.- Condeno a la demanda a pagar la actora la cantidad de 3.450,49 euros más el interés legal del dinero incrementado en 7 puntos porcentuales desde el 30 de junio de 2.000.

SEGUNDO.- Condeno en costas a la demandada.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 9 DE DICIEMBRE DE 2014 Y HORA DE LAS 10:00.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que se reclamaba el pago de determinada cantidad por la venta de materiales de pintura realizada por la parte actora a la entidad demandada con arreglo a las facturas y albaranes de entrega acompañados con la demanda.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se alega la ausencia de pronunciamiento acerca de la excepción de falta de legitimación activa planteada, respecto de lo cual debe precisarse que, si bien no se contiene en la sentencia un pronunciamiento expreso, debe entenderse implícitamente desestimada aquélla, en cuanto se declara la existencia de una relación comercial duradera entre las partes, reconocida por la propia parte demandada, declarándose asimismo en la sentencia que los hechos constitutivos de la demanda han sido probados íntegramente mediante la documental de la actora, y en particular mediante las facturas aportadas, debiendo tomarse en consideración, a este respecto, que fue correcta la desestimación de la excepción toda vez que el demandante, D. Tomás , actuaba en sus relaciones comerciales como persona física por lo que consignaba su número de identificación fiscal, NIF, en las facturas y en los albaranes de entrega apareciendo también en ellos la denominación comercial Pinturas Decocenter Paniagua Machín, además de que la propia parte demandada reconoció la legitimación de la parte actora al reconocer la existencia de relaciones comerciales entre las partes de manera clara.

SEGUNDO.- Sentado lo precedente, la alegción de falta de motivación e incongruencia omisiva ( art. 218 LEC ), no puede ser acogida, pues si bien la motivación contenida en la sentencia es escueta, expresa la razón por la cual el Juzgador de primera instancia llegó a la conclusión estimatoria de la pretensión actora.

En cuanto a la alegación referente a la prescripción de la acción, debe confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de tal alegación, pues no resulta de aplicación como primer acto interruptivo del plazo prescriptivo, en contra de lo sostenido por la parte apelante, la fecha de 28 de mayo de 2008, ya que conforme a la documental admitida en la alzada y resto de la prueba, la interposición de la demanda el día 21 de febrero de 2003 fue un acto interruptivo de la prescripción con arreglo a lo dispuesto en el art. 1973 C.C ., en cuya fecha no había prescrito la acción ejercitada al no haber transcurrido el plazo legal prescriptivo de tres años.

Por otra parte, no cabe apreciar errónea valoración prueba, ni de la prueba de pago, ni mala fe en el ejercicio de la acción, ni retraso desleal en su ejercicio, toda vez que el Juzgador de primera instancia realizó una correcta valoración de la prueba, pues la parte actora acreditó debidamente los hechos constitutivos de la pretensión actora, mediante la documental aportada, incluida la admitida en la alzada, las facturas y albaranes de entrega aportados, en uno de las cuales figura el sello y el CIF de la demandada, así como el interrogatorio del legal representante de la parte demandada, quien declaró que no recordaba si se pidieron y recibieron esas mercancías, reconcoiendo el sello de la empresa en el doc. nº 1 de la demanda, reconociendo que tuvo relaciones comerciales con la actora y se compraron mercancías a la misma, alegándose por la parte apelante que no ha podido probar que ha pagado pues destruyeron la documentación de más de seis años, debiendo precisarse que en la sentencia se realiza una correcta aplicación de las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), pues la actora acreditó la existencia de la deuda en la cuantía reclamada en la demanda, habiendo probado los hechos constitutivos de la pretensión actora, no habiéndose acreditado el pago de dicha deuda por parte de la demandada, y en este sentido una empresa podrá decidir la destrucción de su documentación mercantil, pero no queda exenta con ello de la aplicación de la Ley, concretamente en referencia a las consecuencias de la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), tal como acontenció en el caso de autos.

Ahora bien, debe estimarse parcialmente el recurso ya que, tal y como alega la parte apelante, no resulta de aplicación al contrato de autos el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , relativo al interés de demora, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria única de la Ley 3/2004, al no tratarse de contrato posterior al 8 de agosto de 2002, y visto lo solicitado en la demanda, únicamente deberá incrementarse el principal de 3.450,49 €, con los intereses legales de dicha cantidad desde el día 21 de febrero de 2003, fecha fecha de interposición de la demanda, como consecuencia de no resultar de aplicación la Ley 3/2004 y a la vista de los términos de la demanda. Todo lo cual supone la estimación total de la demanda, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ).

TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas de la alzada al haberse estimado parcialmente el recurso ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad CINUR, S.L., contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario , revocándola y, en su lugar, se estima totalmente la demanda interpuesta por D. Tomás contra la entidad CINUR, S.L., condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.450,49 € más intereses legales de dicha cantidad desde el 21 de febrero de 2003, condenando a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin especial imposición de las costas de la alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


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