Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 365/2013 de 28 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 18/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100038

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00018/2014

SENTENCIA NÚMERO 18/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de Enero del año dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1065/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 365/2.013; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DON Bernarda , representada por la Procuradora Doña María Angeles Prieto Laffargue, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González y; como demandados apelantes DON Romualdo Y GENERALI SEGUROS , representados por la Procuradora Doña María Teresa González Santos , bajo la dirección del Letrado Don Pedro Méndez Santos .

Antecedentes

1º.-El día treinta y uno de julio de dos mil trece, por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimo la demanda formulada por la representación de Dña. Bernarda , en reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, contra D. Romualdo y Generali Seguros y, en consecuencia, condeno solidariamente a estos a que abonen a Dña. Bernarda la cantidad de 29.275,04 euros e intereses legales, que para la compañía aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Con imposición de las costas causadas a los demandados.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada quien alega como motivos del recurso: infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la motivación de la sentencia de instancia por no motivarse suficientemente la cuantía de la indemnización debida en concepto de incapacidad permanente parcial y; presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se reduzca la indemnización por incapacidad permanente parcial a la cantidad de 1.814,10 €, sin expresa imposición de las costas de la Primera Instancia. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día ocho de Enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO.


Fundamentos

Primero. La sentencia de instancia, de fecha 31 julio 2013 , la segunda dictada en este procedimiento, como consecuencia de la nulidad de la sentencia anterior, al no haberse procedido a oír a las partes respecto de la diligencia final practicada, condena a la aseguradora demandada y a don Romualdo a abonar a la actora la cantidad de 29.275,04 euros con el interés legal que para la Compañía Aseguradora se ha previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

En primer lugar, hay que advertir que no deja de ser sorprendente el que la aseguradora recurrente, que en su día impugnó la primera sentencia al no haber dado traslado de la prueba pericial practicada como diligencia final, se limite, una vez que se le da traslado del informe pericial médico-legal elaborado por el doctor Eusebio a en 9 líneas afirmar que no está acreditada la incapacidad permanente parcial para la vida habitual de la demandante teniendo en cuenta los antecedentes médicos, por lo que no existe relación causa efecto entre la caída y la incapacidad, sin referencia detallada a aquellos aspectos de la prueba pericial y documental practicada que podrían ser de relieve a efectos de considerar que no existe esa incapacidad en el grado concedido.

En definitiva, admite la existencia de la incapacidad permanente parcial, limitándose a discrepar de la cantidad concedida por este concepto, cuando resulta que el informe pericial practicado como diligencia final en ningún momento fija cantidad alguna, tan sólo se afirma que existe una incapacidad de tipo permanente parcial para las ocupaciones y actividades habituales de la demandante que, en base al Real Decreto Legislativo 1971/1999, es tasable en un 10%.

Es decir, para realizar sustancialmente las mismas alegaciones respecto de la falta de determinación de los criterios seguidos por el Juez de Instancia para llevar a cabo la valoración exacta de una incapacidad permanente parcial con la que está de acuerdo, no era necesario solicitar la nulidad de actuaciones.

Segundo. Entrando en el fondo de la cuestión debatida, resulta que vista la grabación del acto del Juicio Oral, los informes médicos aportados, los informes periciales y la ratificación de los peritos, especialmente del doctor Martin , que fue sometido a un amplio interrogatorio al respecto, resulta suficientemente probado, y en modo alguno contradicho por una pericia de contraste, que la actora, Doña Bernarda , como consecuencia de la caída sufrida en el interior de la farmacia del codemandado resultó con una incapacidad permanente parcial para sus ocupaciones actividades habituales, especificando el perito que la impotencia funcional residual de la extremidad superior derecha, supone una incapacidad parcial para las tareas u ocupaciones habituales de una persona de su edad, viendo muy limitadas algunas de las actividades del hogar (limpiar cristales, lámparas o todo aquello que requiera de la participación activa de la extremidad por encima del horizontal), estimando el grado de discapacidad residual por dichas secuelas del 10%, tomando como referencia el Real Decreto Legislativo 1971/1999. En el interrogatorio al que fue sometido el citado perito, aclaró suficientemente que entendía que la limitación funcional del brazo alcanzaba el 40%, pero que existía una incapacidad permanente parcial del 10% respecto de la totalidad de la persona.

El perito Don. Eusebio concluye en su informe que existe ese mismo 10% de incapacidad permanente parcial, y si bien es cierto que no especifica en el mismo que dicho porcentaje se refiera a la totalidad de la persona, es más que evidente, si está haciendo referencia a este tipo de incapacidad permanente para las ocupaciones y actividades habituales de la demandante que se está refiriendo también a la totalidad de la persona y no sólo al 10% de incapacidad del brazo, entre otras razones, porque ya ha valorado con anterioridad las secuelas específicas del mismo con una limitación global de la movilidad del 52%, lo que supone un total de 10 puntos de secuelas.

Tercero.-A partir de ese momento, las consideraciones que se hacen en el recurso carecen de sentido desde el momento en que, aunque el juez no lo ha especificado con suficiente claridad en su sentencia, no existe error alguno en cuanto a la cantidad concedida por esta incapacidad permanente parcial aplicando analógicamente el Real Decreto legislativo 1971/1999, y que fija en 9070,54 EUR .

Si tenemos en cuenta el baremo de 2011, en el mismo se fija el factor de corrección por lesiones permanentes en la cantidad de 90.705,43 EUR a 181.410,84 EUR para la incapacidad permanente absoluta; para la incapacidad permanente total la establece entre 18.141,09 EUR y 90.705,42 EUR, siendo el máximo reconocido para la incapacidad permanente parcial de 18.141,08 EUR.

Dado que el porcentaje de la incapacidad permanente parcial del 10%, se ha concedido sobre la totalidad de la persona, es evidente que no existe error alguno cuando se establece un factor de corrección equivalente al 10% de la cantidad mínima reconocida a la incapacidad permanente absoluta que como es sabido es aquella que inhabilita al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad en base a las explicaciones dadas por el perito en el acto del juicio.

Debemos tener en cuenta además que el baremo en estos casos se aplica de forma analógica, pues está previsto tan sólo para los accidentes de tráfico y que el legislador no ha procedido a tener en cuenta tramos intermedios, permitiendo al juzgador moverse dentro de la amplia escala y siempre que no se rebasen los límites establecidos.

En cualquier caso, no puede seguirse la interpretación que realiza el recurrente, remitiéndose al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 137, en modo alguno aplicable para interpretar el baremo, puesto que ninguna remisión expresa efectuó el legislador a dicha Ley.

Cuarto. Al desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben imponerse las costas del mismo a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Romualdo Y GENERALI SEGUROS contra la sentencia de 31 de Julio de 2.013 , dictada por el Sr. Juez Sustituto de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca, en los autos de Juicio de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.