Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 24/2014 de 19 de Marzo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 18/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100042
Núm. Ecli: ES:APTE:2014:42
Núm. Roj: SAP TE 42/2014
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00018/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 24/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL
Juicio Ordinario nº 118/2012
S E N T E N C I A Nº 18
En la ciudad de Teruel, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín
Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y
doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada en el procedimiento civil nº 118/2012, procedente del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel, Juicio ordinario promovido por DOÑA Marcelina contra DOÑA
Eva María y DOÑA Florencia .
Han sido partes en esta alzada: como apelante doña Eva María y doña Florencia , representadas
por la procuradora doña Isabel Pérez Fortea bajo la dirección letrada de don José Paulino Esteban Pérez. Y
como apelados don Amador , don Eutimio y doña Zaira , representados por el Procurador don Luis Barona
Sanchís bajo la dirección letrada de don Mario Burillo Cucalón. Se dicta la presente resolución, que expresa
el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'DISPONGO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de doña Marcelina contra doña Eva María y doña Florencia y condenar al demandado al pago, conjunto y solidario, de la cantidad equivalente a cincuenta y ocho mil doscientos quince euros con cincuenta y un céntimos (58.215,51 #) más intereses legales devengados. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, doña Eva María y doña Florencia '.
SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la procuradora doña Isabel Pérez Fortea en la representación indicada, interesando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO . El Procurador don Luis Barona Sanchís, en la representación indicada, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO . Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder los autos para, tras la deliberación del Tribunal que fue señalada y tuvo lugar el día once del presente mes de marzo, dictar la correspondiente sentencia.
QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda condena a las demandadas doña Eva María y doña Florencia a satisfacer a la actora la suma de 58.215,51 #, se alza ahora la parte demandada interesando la revocación de dicha resolución y el dictado de otra por la que se desestimen íntegramente las peticiones de la parte demandante. Los herederos de doña Marcelina , fallecida durante la tramitación de la causa, interesan la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO . Rebaten las apelantes las conclusiones a las que llega el Magistrado-Juez a quo en base a la prueba documental aportada a autos, de la que dicen desprenderse la ejecución de la casa en cuestión por todos los hermanos Florencia Eva María ( Visitacion , Florencia , Eva María , Pedro Antonio y Edemiro ) y cónyuges; muestran su disconformidad con la declaración de confesas que realiza el Juzgador de instancia; niegan eficacia probatoria a las declaraciones de los testigos, especialmente respecto a su hermano Edemiro por haber padecido un cuadro de amnesia global en el año 2009 y presentar actualmente un déficit cognitivo; consideran de aplicación la doctrina de los actos propios atribuyendo a la Sra. Amador mala fe en su conducta y, finalmente, niegan, en todo caso, la cuantía objeto de reclamación.
Revisada por esta Sala la prueba practicada en autos: a/ Resulta sin ningún género de duda que la vivienda se realizó con dinero de los esposos Pedro Antonio y Marcelina . Así resulta de los documentos aportados con los números 2 a 22 de la demanda que han sido acertadamente valorados en la sentencia apelada, enlazados con el hecho de que las demandadas se han limitado en sus escritos a negar este hecho, pero sin aportar documento o testigo alguno que acredite su participación en dicha construcción, prueba que estaba, indudablemente, a su alcance. Es más, propuesta por la actora la prueba de interrogatorio de la parte demandada para ser preguntadas ambas hermanas sobre los extremos relativos a si habían satisfecho alguna cantidad para la construcción de la casa, quiénes realmente la sufragaron y si se realizó con su conocimiento y consentimiento -entre otros-, no comparecieron para su práctica alegando una causa médica que según informe de la médico forense, no les imposibilitaba para la práctica del interrogatorio en el acto del juicio, por lo que no existía motivo alguno para su inasistencia. Esta actitud renuente de las demandadas a declarar sobre los extremos indicados no puede pasar inadvertida. Y fue tenida en cuenta con acierto por el Juzgador de instancia. Las demandadas dicen en su recurso que aun cuando figure como promotor de la vivienda don Pedro Antonio , tal actuación se realiza en nombre de todos los hermanos, pero dicha afirmación no va acompañada de prueba alguna. Ninguna intervención consta del resto de los hermanos. Debe añadirse el dato del reconocimiento por parte de don Pedro Antonio cuando otorgó testamento en el año 2009 de que en la parcela 'se encuentra edificada una casa calificada como urbana, en la que fueron invertidos, además de fondos del testador, otros privativos de su esposa'.
b/ La vivienda se realizó en el año 1982.
c/ Doña Marcelina y don Pedro Antonio habían contraído matrimonio en Teruel el día 24 de junio de 1981 bajo el régimen económico matrimonial legal aragonés. En fecha 17 de mayo de 2002 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales de separación de bienes, en la que indicaron que no disponían de bienes comunes o consorciales de su matrimonio.
d/ El terreno sobre el que los cónyuges construyeron la vivienda era propiedad en proindiviso y con carácter privativo de los hermanos Florencia Pedro Antonio Eva María ( Visitacion , Florencia , Eva María , Pedro Antonio y Edemiro ) quienes lo habían heredado de su padre don Edemiro . Es decir, los cónyuges habían edificado en terreno ajeno pero con conocimiento y consentimiento de la comunidad propietaria del mismo. A pesar de ello, en escritura pública de fecha 4 de diciembre de 1990 los hermanos Florencia Pedro Antonio Eva María escrituraron la obra nueva haciendo figurar que habían sido ellos, los casados con fondos de su sociedad conyugal, los que habían construido la edificación.
e/ En escritura pública de disolución de comunidad otorgada en fecha 26 de marzo de 2004 por los cuatro hermanos vivos ( Visitacion ya había fallecido), éstos consideraron privativa la vivienda y fue adjudicada, junto con la parcela donde fue construida, a Pedro Antonio , cónyuge de la actora, en pleno dominio y con carácter privativo.
f/ Don Pedro Antonio otorgó testamento en el año 2009 en el que lega a sus hermanas Florencia y Eva María el 92% de la finca y el 8% a su cónyuge y en dicho documento hace constar que en la finca 'se encuentra edificada una casa calificada como urbana, en la que fueron invertidos, además de fondos del testador, otros privativos de su esposa'. Por escritura pública de fecha 7 de enero de 2010 Marcelina renuncia al usufructo vitalicio del 92%, adjudicándose posteriormente Florencia y Eva María por mitad y proindiviso y en pleno dominio el 92% de la finca.
Así las cosas, las escrituras públicas otorgadas por los hermanos Florencia Pedro Antonio Eva María no guardan relación con lo realmente acontecido ya que, como se ha expuesto, la vivienda se realizó con dinero de los esposos Pedro Antonio y Marcelina , por lo que los hermanos Florencia Pedro Antonio Eva María faltaron a la verdad cuando escrituraron la obra nueva a su favor sobre la base errónea de haber sido ellos con su dinero los que la habían construido. Esta simulación y no la actitud de la actora es la que provocó las disposiciones patrimoniales posteriores de los hermanos, por lo que no puede tildarse a la Sra. Amador de haber actuado contra la buena fe como pretenden hacer ver las apelantes en su recurso. Tampoco contradice este hecho probado (construcción de la vivienda por el matrimonio) el escrito de fecha 6 de noviembre de 2003 por el que doña Marcelina manifestó en el Registro de la Propiedad que la participación indivisa de finca se debería haber inscrito con carácter privativo a nombre de don Pedro Antonio por tener tal carácter el solar sobre el que se declaraba la obra nueva, pues únicamente aparece su firma en la solicitud pero no constan las razones que le llevaron a realizar la petición ni tampoco que con ella estuviera negando lo que ha resultado evidente en estas actuaciones y es que la casa fue edificada por el matrimonio formado por la actora y su esposo bajo el régimen económico matrimonial legal aragonés
TERCERO . Considerando la fecha de edificación, año 1982, es de aplicación al presente caso la Compilación de Derecho Foral de Aragón,
Dicha casa, construida por el matrimonio con dinero común en suelo ajeno bajo la vigencia de la Compilación aragonesa, debe ser considerada como consorcial, sin perjuicio de a quién correspondiera la titularidad del terreno o de las manifestaciones que los hermanos Florencia Pedro Antonio Eva María hubiera podido realizar en los documentos públicos en los que intervinieron faltando a la verdad.
CUARTO . Finalmente, por lo que respecta a la cuantía que fija la sentencia de instancia acogiendo íntegramente la pretensión de la actora, ninguna de las alegaciones contenidas en el recurso desvirtúan los acertados fundamentos esgrimidos por el Magistrado-Juez a quo por cuanto las apeladas se limitan a negar de manera general el informe emitido por el Sr. Olegario diciendo que realizó una valoración que 'sin duda resulta discutible', pero dicho pretexto no va acompañado de datos concretos que pudieran llevarnos a la conclusión que pretenden. Tampoco da razones para excluir de la valoración el proyecto de legalización, exclusión que basa en que fueron los herederos de don Fernando quienes promovieron la construcción de la vivienda unifamiliar y que no puede ser estimada, pues no justifica este dato con prueba alguna y sin embargo sí ha acreditado la actora su pago como ya se ha expuesto.
QUINTO . Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Isabel Pérez Fortea en representación de doña Eva María y doña Florencia contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada en el procedimiento civil nº 118/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel , confirmamos íntegramente la misma. Con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Teresa Rivera Blasco, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.
