Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 176/2012 de 17 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 18/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-10/020516
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2010/0020516
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 176/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 936/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: EUSARA SERVICIOS DEPORTIVOS S.R.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR LOUBET LUZARRAGA
Abogado/a / Abokatua: JUAN DE DIOS CRESPO PEREZ
Recurrido/a / Errekurritua: Hilario y ZIRRINTZA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y JUAN ANGEL FERROS PRESA
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 18/2014
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de enero de dos mil catorce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario LEC 2000 936/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao a instancia de EUSARA SERVICIOS DEPORTIVOS S.R.L.,apelante - demandante, representada por la Procuradora ICIAR LOUBET LUZÁRRAGA y defendida por el Letrado JUAN DE DIOS CRESPO PÉREZ contra Hilario , apelado (se opone al recurso) - demandado, representado por el Procurador JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y defendido por el Letrado ALBERTO FORTUN COSTEA y ZIRRINTZA S.L., apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por el Procurador JUAN ÁNGEL FERROS PRESA y dirigida por el Letrado JOSÉ PIÑEIRO SALGUERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de diciembre de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 19 de diciembre de 2011 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga en nombre y representación de Eusara Servicios Deportivos S.R.L contra D. Hilario y Zirrintza S.L. absuelvo a los expresados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda condenando a la demandante al pago de las costas.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 176/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, la vista el recurso se celebro ante la Sala, terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para resolución y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercitaba en la demanda acción de cumplimiento contractual, con base en los contratos de intermediación de 6 de Mayo de 2004, y 3 de Agosto de 2006, suscritos entre la entidad demandante EUSARA SERVICIOS DEPORTIVOS SL, y el demandado jugador de futbol D. Hilario .
Se reclamaba el abono del importe acordado, por las labores de intermediación realizadas en la suscripción de los contratos firmados entre dicho demandado, y el Club de Futbol Arsenal, en Julio del año 2005 y Octubre de 2006.
A tal pretensión se acumulaba otra, ejercitada frente a la Sociedad ZIRRINTZA SL, en reclamación del abono de la comisión pactada, por los importes abonados por el Arsenal FC, y percibidos por dicha entidad, en concepto de derechos de imagen del jugador codemandado.
El demandado se opuso a la demanda negando la intervención del demandante, en la suscripción de los contratos realizados con el Arsenal FC.
La demandada, negó su falta de legitimación pasiva ad causam al no tener relación contractual alguna con la demandante, oponiendo además la prescripción de la acción ejercitada.
La Sentencia de instancia desestima la demanda articulada frente al demandado, al considerar acreditado que el demandante no intervino en su representación, en la suscripción de los contratos realizados con el Arsenal.
Y si bien rechaza la alegación de falta de legitimación pasiva, y parcialmente la de prescripción de la acción, opuestas ZIRRINTZA, desestima la demanda frente a ella interpuesta, por el mismo motivo que desestimó la demanda articulada frente al demandado, y porque además no considera acreditada la existencia de otra relación contractual entre actora y demandada.
SEGUNDO.-La demandante interpone recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia, con estimación íntegra de su demanda condenando a los demandados en los términos interesados en su Suplico.
En el primer motivo de recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.218.2 de la LEC , y art. 24 de la CE , al haberse realizado por la Juzgadora de instancia una valoración errónea del resultado de la prueba practicada, pues para resolver el objeto litigioso, que no es otro que el de determinar si la demandante intervino en nombre y representación del demandado en la negociación de los contratos suscritos con el Arsenal, se atiene a la literalidad de los contratos sin contrastarla con los múltiples elementos probatorios referidos a la actuación del demandante, y que contradicen dicha literalidad, obviando que para resolver una cuestión de simulación contractual, se debía aplicar la prueba presunciones.
En el segundo motivo de recurso, se denuncia que la Sentencia ignora gravemente un considerable número de elementos probatorios, y consiguientemente obvia su debida valoración individual y conjunta.
En el tercer motivo, se hace valer la aplicación de la doctrina de los actos propios, al resultar contrario a la buena fe que el demandado denuncie por primera en su contestación el incumplimiento del contrato por parte de la actora, cuando su relación jurídica se ha mantenido, durante seis años y se han firmado sucesivamente tres contratos de representación, y ello conociendo y consintiendo tanto los pagos realizados por el Arsenal, como las simulaciones en cuanto a la mención en sus contratos profesionales de la intervención del Sr. Luis Carlos como Agente.
En el cuarto motivo de recurso, se alega que la Sentencia recurrida debió haber tenido por allanada a la codemandada Zirrintza en el importe de 150.000 libras, pues se aceptó ese pago por su representante legal en el acto del juicio.
En el quinto motivo de recurso, se denuncia la existencia de una errónea valoración de la prueba en lo que hace referencia a las gestiones realizadas a favor de la sociedad instrumental Zirrintza, no pudiendo desconocerse que todas las gestiones que se llevaron a cabo para dicha sociedad lo eran para el jugador, y por tanto no puede afirmarse que no se prestaran servicios profesionales al Sr. Hilario .
Se impugna asimismo, la estimación parcial de la prescripción de la acción, alegando que el inicio de su cómputo debe situarse en Octubre 2007, pues hasta esa fecha se continuaron haciendo gestiones en favor de Zirrintza.
En el último motivo de recurso se concretan, a la vista del resultado de la prueba las cantidades adeudadas por las demandadas.
Solicitando la condena del demandado Sr. Hilario al abono de 379.569 libras por las comisiones devengadas por las retribuciones fijas percibidas, y la cantidad de 159.045 libras por las comisiones, de las retribuciones variables.
Solicitando la condena de Zirrintza al abono de 175.000 libras, sobre la base de lo pactado en el contrato de imagen de Octubre de 2006.
TERCERO.-Analizaremos conjuntamente los tres primeros motivos de recurso, que se dirigen a atacar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta frente al demandado D. Hilario , y ello al entender que si bien se articulan de forma separada comparten un único fundamento, que no es otro que el de considerar que el resultado de la prueba ha sido erróneamente valorado.
Pues bien, este Tribunal ha examinado toda la actividad probatoria realizada en la instancia, a través del análisis de los documentos incorporados a los autos, y también del visionado del acto del juicio, actividad probatoria completada en esta alzada con la práctica de la prueba testifical acordada, y a la vista de su resultado, no compartimos las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia.
Y es que este Tribunal, entiende acreditado que la demandante a través de su Agente Don. Luis Carlos , intervino en nombre del demandado Sr. Hilario , en la negociación, de los contratos, que dicho demandado suscribió con Arsenal CF.
No tenemos ninguna duda de la intervención del Agente de la demandante en la negociación de los contratos que el Sr. Hilario suscribió con el Arsenal, actuando en los mismos representando los intereses del Sr. Hilario , y no del Arsenal CF, y ello por los siguientes motivos.
Carece del más mínimo sentido, que teniendo el demandado un contrato de representación con la actora, durante seis años consecutivos, iniciando una vida profesional prometedora, manejándose cantidades importantes de dinero, negocie sus contratos sin ayuda ni asesoramiento alguno, máxime si tenemos en cuenta que el propio demandado reconoce que él de lo único que se ocupaba era de jugar.
Carece igualmente de todo sentido, que si se conocía que la demandante representaba los intereses del Arsenal, se mantuviera y renovara el contrato de representación, aun a sabiendas de que dicha demandante iba a defender intereses contrapuestos a los del demandado.
Las declaraciones del demandado:
El reconocimiento de la labor Don. Luis Carlos en nombre del jugador, se ve ratificado por el hecho de que una vez producida la resolución contractual, y ante los requerimientos del Agente, los padres del jugador, no niegan su actuación del Agente, y conociendo que el Arsenal había dejado de abonar sus comisiones, se avienen a negociar llegando a estar dispuestos a abonar la cantidad de 150.000 libras, careciendo de todo sentido, que habiendo existido una relación contractual, se pretenda justificar tal ofrecimiento en una mera liberalidad (ni más ni menos que de 150.000 libras).
Existe igualmente prueba documental que acredita las gestiones del Agente Don. Luis Carlos en nombre y representación del Sr. Hilario , y así, al folio 1.497 de los autos consta un correo electrónico en el que se remite Don. Luis Carlos el borrador de un contrato profesional para que lo revise; y los correos obrantes a los folios 1489, 1490, 1496, todos ellos del verano de 2005 (cuando se estaba negociando el primer contrato por el que se reclama), evidencian igualmente la existencia de las gestiones llevadas a cabo por Don. Luis Carlos con el Sr. Indalecio Secretario del Arsenal.
La testifical del referido Sr. Indalecio , Secertario General del Arsenal, ratifica el hecho de que las negociaciones las llevó Don. Luis Carlos en nombre del jugador actuando el Sr. Valentín en nombre del Arsenal, lo que se confirma por el contenido del correo, incorporado como doc. 37 en el acto de la AP.
Finalmente la testifical practicada en esta alzada, tanto en la persona de Sr. Alexis , como sobre todo la realizada en la persona del Sr. Eugenio , manager y entrenador del primer equipo del Arsenal, ratifican la intervención Don. Luis Carlos en nombre del jugador, en la negociación de los contratos con el Arsenal.
Así el mencionado Sr. Eugenio , afirmó haber intervenido personalmente en nombre del club en las negociaciones de los contratos del Sr. Hilario , y también afirmó que en todas esas negociaciones Don. Luis Carlos actuó como Agente del jugador, sin que éste último estuviera presente en la mayoría de ellas.
Deberemos igualmente aludir, a la consideración Don. Luis Carlos como Agente del demandado en todos los medios de comunicación (documental aportada con la demanda) y también al reconocimiento expreso de tal labor por parte del jugador (doc. 27.B de la Audiencia Previa).
En definitiva, los contratos que firmó el Sr. Hilario con el Arsenal se realizaron con la intervención Don. Luis Carlos , defendiendo sus intereses, sin que tal conclusión quede desvirtuada por el hecho de Don. Luis Carlos aparezca como representante del Arsenal, y no del jugador en la firma de los contratos, pues es habitual en la contratación de futbolistas, que el Club asuma total o parcialmente el pago de las comisiones del Agente, ya que fiscalmente resulta favorable a todos los intervinientes, siendo necesario dar cobertura formal a dichos pagos, obligándose el Club frente al mediador del jugador, y para ello dicho mediador deberá aparecer como su agente, y en tal condición acordar las condiciones de pago que se reflejan en los contratos aportados por el demandado, suscritos entre el Arsenal y Don. Luis Carlos .
La existencia de tal práctica, ha sido acreditada a través de la prueba testifical del Sr. Indalecio , Secretario general del Arsenal, (folio 1582) al reconocer que si el Club quería pagar al Agente del jugador deba aparecer que estaba trabajando para el club; por la prueba testifical del Sr. Santos (ojeador del Arsenal), que admitió la práctica habitual de que un club pague los honorarios del Agente del jugador; además, dicha práctica ha tenido su reflejo en distintas resoluciones judiciales, que cita la parte recurrente.
Por tanto, si el Agente cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de mediación, surge para el Jugador la obligación de pago de las comisiones acordadas, sin que el hecho de que el Arsenal se obligue al pago al Agente de determinadas comisiones, exonere al jugador de su obligación, pues ya hemos dicho cual es el motivo de la suscripción de tales contratos, sin que en ningún caso, ni de tal suscripción, ni de las manifestaciones del Jugador, y de su madre, afirmando que Don. Luis Carlos les comunicó que el Arsenal se haría cargo de todo, pudiera entenderse producida una novación subjetiva de la obligación de pago, que es lo que parece sostenerse, pues no se dan los requisitos para ello.
Tampoco el hecho de que no se haya efectuado requerimiento alguno de pago al jugador hasta la presente demanda, puede suponer una admisión de hechos o una dejación de derechos, pues las motivaciones de ello pueden ser muchas, y lo único relevante a esos efectos es que no ha prescrito el plazo para reclamar dicho pago.
CUARTO.-Siguiendo con el orden establecido en el escrito de recurso, debemos rechazar la invocada existencia de allanamiento parcial por parte de la codemandada Zirrintza, y ello porque las declaraciones de la Sra. Africa que motivan tal alegación, no se hicieron en representación de la sociedad codemandada, ya que el requerimiento de pago por parte del Agente no se les hace en su condición de administradores de dicha sociedad, sino de padres del codemandado, y el pago que los padres del demandado estaban dispuestos a asumir, no se atiene a los hechos de la demanda, sino a un deber de lealtad, y además porque en todo caso, la admisión de cualquier pago perjudicaba al codemandado Sr. Hilario ( art. 21.1 de la LEC ).
QUINTO.-Procede ahora analizar los motivos de recurso, que se refieren al pronunciamiento desestimatorio de la demanda frente a la mercantil Zirrintza.
Diremos en primer lugar que puesto que la citada mercantil no ha recurrido la Sentencia, su legitimación ad causam está fuera de duda, porque así lo establece la Sentencia recurrida, legitimación que deriva del hecho de que, en virtud de la cesión de sus derechos de imagen realizada en su favor por parte del Sr. Hilario , ha sido la perceptora de los importes de su salario, que correspondían a tal concepto, luego la parte actora sólo podía reclamar dichos importes a quien los había percibido.
La absolución en la instancia de Zirrintza, no deriva de su falta de legitimación pasiva, que como hemos visto se afirma expresamente, sino de la falta de legitimación de la demandante para reclamar las remuneraciones pactadas, al no haber realizado la labor de mediación, para la que había sido contratado y que le daba derecho a tal cobro.
Como quiera que este Tribunal ha considerado acreditada la labor de mediación del Agente de la actora en la contratación del Sr. Hilario por el Arsenal, éste debe abonar las remuneraciones devengadas por todos los conceptos, incluídos por tanto los de derechos de imagen, y como quiera que se ha producido una cesión de dichos derechos, siendo la cesionaria la que ha percibido los importes del salario del jugador destinados a remunerarlos, será dicha cesionaria perceptora la que deba abonarlos.
No resulta necesario acudir a la doctrina del levantamiento del velo, en cualquier caso también a través de esa vía, se podría estimar la acción ejercitada frente a Zirrintza, pues es evidente que se trata de una sociedad instrumental, meramente patrimonial, creada para encauzar a través de la misma la explotación de los derechos de imagen del jugador, para así obtener ventajas fiscales, siendo de hecho el jugador el único dueño de la misma (así lo reconoce su madre), siendo su único activo los importes obtenidos por el jugador, y sin que conste que tenga otra actividad que la mera tenencia de esos activos.
SEXTO.-El motivo de recurso articulado frente a la estimación parcial de la prescripción, debe ser acogido, si bien no por los motivos que se alegan en el recurso de apelación.
La parte recurrente sostiene que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que se ejercita frente a Zirrintza, no puede iniciarse sino una vez concluya la prestación de los servicios contratados, lo que nos lleva a analizar, cual es la acción que se ejercita en la demanda.
En la demanda se ejercita una acción de cumplimiento contractual, y el contrato en virtud del que se acciona debe calificarse como contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o corretaje, ( SS.TS. de 4 de Julio y 4 de Noviembre de 1.994 , entre otras, citadas por la Sentencia de la A.P. de Madrid, Sección 18ª de 13 de Octubre de 2.008 , antes reseñada). Es un contrato de mediación o corretaje, por concurrir los requisitos esenciales para ello, consistentes en el compromiso del agente mediador o corredor, de indicarle la posibilidad de concluir distintos negocios jurídicos de los que tiene conocimiento por razón de su actividad profesional en el sector, o servirle específicamente en las labores de intermediación, a cambio de una retribución, por lo general una determinada comisión, diferenciado desde luego y sin poder confundirse, con los contratos de agencia, arrendamiento de servicios, comisión mercantil y contrato de trabajo.
Por ello, y de acuerdo con lo anterior, el plazo de prescripción es el de quince años, y en consecuencia no ha prescrito ninguna de las cantidades objeto de reclamación, lo que admite la representación del jugador, que en ningún momento opone la excepción de prescripción, cuando lo cierto es que la acción que se ejercita en la demanda frenet a Zirrintza, con carácter principal, tiene un idéntico origen, el contrato de mediación entre actora y demandado.
SÉPTIMO.-Procede ahora determinar las cantidades recibidas por cada una de los demandados, que originan la obligación de abonar las retribuciones pactadas a la parte demandante.
La cláusula del contrato que establece las retribuciones del Agente (y en lo que aquí interesa) es del siguiente tenor:
'SEGUNDO.- Por su actividad, el agente percibirá como remuneración el DIEZ POR CIENTO (10%) de la cuantía total del contrato firmado con cualquier Club, por mediación del Agente,'.
La retribución se extenderá a todos los conceptos que perciba el jugador del club, aún cuando su devengo o percibo se efectúe después del vencimiento contractual, si los mismos tuviesen su origen en la actividad de Agente.'
Por tanto, la reclamación de la demandante debe limitarse a las retribuciones del jugador que tengan su origen en los contratos realizados con su mediación (agosto de 2005 y Octubre de 2006), contratos que extienden sus efectos hasta el 12 Mayo de 2008, fecha en la que el demandado realiza nuevo contrato con el Arsenal, sin la mediación de la demandante, sin que a partir de dicha fecha tenga derecho a percibir remuneración alguna, pues la retribución que desde entonces recibe el jugador no tiene su origen en la actividad del agente de la demandante, sino que tiene su origen en lo acordado en el contrato de Mayo de 2008 en el que ninguna intervención tuvo la demandante.
A abonar por el Sr. Hilario :
-Comisión sobre retribuciones fijas, hasta el 12 de mayo de 2008, un importe total de 473.076,92 libras, correspondientes al siguiente devengo:
-31/12/2005:50.000.
-30/06/06:50.000
-31/12/06:100.000.
-30/06/07:100.000
-31/12/07:100.000.
-12/05/08:73.076,92.
De dicho importe se deberá deducir la cantidad de 432.931,00 abonadas por el Arsenal, adeudando en este concepto la cantidad de 40.145,92 libras.
- Comisión sobre retribuciones variables:
- El 10% de las retribuciones abonadas al Sr. Hilario hasta el día 12 de Mayo de 2008, porcentaje que se determinará sobre los importes que se recogen en la documentación remitida por el Arsenal y que consta a los folios 1503 y 1504 de los autos.
2) A abonar por Zirrintza, S.L.:
El 10% de los importes percibidos del Club de futbol Arsenal, hasta el 12 de Mayo 2008, porcentaje que se determinará de acuerdo con los datos aportados por dicha sociedad, provenientes de su contabilidad y que consten recogidos a los folios 1225 a 1248 de los autos (tal como se recoge en la Sentencia recurrida).
OCTAVO.-La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que no resulta procedente el pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
NOVENO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de EUSARA SERVICIOS DEPORTIVOS, S.R.L. contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BILBAO , en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 936/10, de que el presente rollo dimana; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación parcial de la demandada interpuesta por EUSARA SERVICIOS DEPORTIVOS, S.R.L. frente a ZIRRINTZA, S.L. y a Hilario , debemos condenar y condenamos a D. Hilario a que abone a la parte actora la cantidad de 40.145,92 libras en remuneración de las retribuciones fijas percibidas, y el 10% de las retribuciones variables percibidas hasta el 12 de Mayo de 2008, porcentaje que se determinará en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho Séptimo de esta resolución; y condenamos a ZIRRINTZA S. L.a que abone a la parte actora el 10% de las retribuciones percibidas del Club de futbol Arsenal, porcentaje que se determinará en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho Séptimo de esta resolución.
En ambos casos con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda.
Sin pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a EUSARA SERVICIOS DEPORTIVOS S.R.L. el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Modo de impugnación:mediante recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Españosl de Crédito) con el número 4704 0000 00 0176 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al prepararlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrrir los incluídos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

