Sentencia Civil Nº 18/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 18/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 18/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100034


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº 46250-31-2-2014-0000058

Rollo Anulación Laudos arbitrales 27/2014

S E N T E N C I A Nº 18/2014

Excma. Sra. Presidenta.

Dª. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

D. Juan Climent Barberá.

Dª. Pía Calderón Cuadrado.

D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

En la ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación de Laudo Arbitral de fecha 2 de junio de 2014 recaído en el expediente ARB/77/14 de la Asociación Europea de Arbitraje (AEADE). Ha sido parte demandante Celso , representado por la Procuradora Dª. Laura Rubert Raga y asistido por la letrada Dª. Patricia Carrión Camporro, y parte demandada Guillermo y Miguel . representados por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez y asistidos por el Letrado D. Higinio A. García Pi.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Lahoz Rodrigo.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Celso presentó ante esta Sala en fecha 5 agosto 2014 demanda ejercitando, al amparo del artículo 41 de la Ley de Arbitraje , acción de anulación del laudo arbitral de 2 junio 2004, recaído en el expediente ARB/77/14 de la Asociación Europea de Arbitraje (AEADE), dirigiendo la misma frente a la don Guillermo y don Miguel , invocando como motivo de anulación de ser el laudo contrario al orden público por existencia de cosa juzgada, por falta de legitimación activa de los demandantes e inexistencia de título, por desobediencia expresa de auto judicial, por maquinación procesal fraudulenta y falta de imparcialidad del árbitro y de la AEADE y, por último, por indefensión en la valoración de la prueba.

Por medio de otrosi-digo interesó como prueba documental la reproducción de la aportada y que se dirija oficio a AEADE para que remita los expedientes completos de los arbitrajes números CMA/ARB/211/12, en el que recayó laudo del 17 septiembre 2012, y del ARB/77/14, en el que recayó laudo de 2 junio 2014, objeto de la demanda de anulación, y para el supuesto de que AEADE informara de que no guarda copias del expediente del primer procedimiento arbitral, se exhorte al Juzgado de lo Civil nº 7 de Alicante para que expida copia testimoniada del laudo del 17 septiembre 2012 que fue aportado al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 2372/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante.

SEGUNDO.-La pretensión ejercitada en el procedimiento arbitral, ARB/77/14, por don Guillermo y don Miguel frente a don Celso , en calidad de avalista, es la existencia de cláusula arbitral en el contrato de arrendamiento formalizado el 27 marzo 2012, que ha sido incumplido por el impago de rentas y suministros desde el 3 junio 2012, que existe una deuda acumulada de 13.395 €, derivada del arbitraje ARB/211/12, y solicitaban que el árbitro se pronunciara sobre los siguientes puntos: resolución del contrato de arrendamiento suscrito (no se marca); desalojo y, en su caso, el lanzamiento del inquilino del inmueble (no se marca); el importe de las rentas debidas y las que se adeuden hasta la fecha definitiva de toma de posesión del inmueble (si se marca); que se condene al pago de las costas arbitrales al demandado (si se marca).

El laudo dictado el 2 de junio de 2014 es del siguiente tenor: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Guillermo y don Miguel frente a don Celso y, en su virtud, acuerda: Primero.- Condenar a don Celso a abonar a don Guillermo y a don Miguel la suma de 11.550 € en concepto de rentas no satisfechas, más los intereses del artículo 576 de la LEC , desde sus respectivos vencimientos. Segundo.- En caso de debida acreditación de que la posesión del inmueble no ha sido restituida a sus legítimos propietarios, condenar a don Celso a abonar a don Guillermo y don Miguel , el importe de las rentas que sean debidas desde el mes de marzo de 2014 y hasta la fecha del efectivo desalojo del inmueble arrendado e indicada restitución de la posesión a sus legítimos propietarios, desde sus respectivos vencimientos. Fijando las bases de liquidación para su futura determinación en fase de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 712 y siguientes de la LEC en el importe mensual de 550 €. Tercero.- Todo ello, sin expresa imposición en costas en ninguna de las partes. Debiendo hacer frente cada una de ellas a los gastos devengados a su instancia y al 50% de los comunes.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 4 septiembre 2014 se tuvo por presentada la demanda y se acordó la formación del expediente; se designó Magistrado-Ponente y se requirió al demandante para que el plazo de 10 días subsanara el otorgamiento de poder apud acta, aportara justificante de abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil y expresara la cuantía de la demanda. Por escrito el 23 septiembre 2014 el demandante cumplió con los requerimientos efectuados.

Por Decreto del Sr. Secretario de 30 septiembre de 2014 se admitió a trámite la demanda de anulación, se acordó dar traslado a los demandados, Guillermo y don Miguel . para que en plazo de 20 días contestara a la demanda, y, por último, librar oficio a la Asociación Europea de Arbitraje (AEADE) para que remitiera los expedientes de referencia.

Por diligencias de ordenación de 15 y 17 octubre 2014 se tuvo por recibido los expedientes arbitrales ARB/77/14 y ARB/221/12 remitidos por Asociación Europea de Arbitraje (AEADE).

Por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez en nombre y representación de Guillermo y Miguel se presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 27 de octubre de 2014, formulando oposición a los motivos de anulación invocados; interesaba la desestimación de la demanda al considerar que no infringía norma de orden público. Por medio de otrosi interesó el recibimiento a prueba al efecto de practicar la documental, uniendo la aportada y oficiando a AEADE para que remita la totalidad de las actuaciones arbitrales de los procedimientos ARB/77/14 y ARB/221/12.

Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2014 se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, y acordó dar cuenta al Magistrado-Ponente para adoptar la decisión oportuna.

CUARTO.-Por escrito de 5 noviembre 2014 la representación procesal del demandante, con fundamento en el artículo 286 de la LEC , solicitó se tuviera por alegados nuevos hechos y aportados nuevos documentos.

Por providencia de 11 noviembre 2014 se acordó la inadmisión de los hechos nuevos alegados y la devolución de los documentos acompañados. Se señaló por la deliberación, votación y fallo el 2 diciembre 2014.

Por diligencia de ordenación de 19 noviembre de 2014 se acordó por necesidades del servicio modificar la composición del tribunal, sustituyendo el Ilmo. Sr. don Juan Climent Barberá al Ilmo. Sr. don José Francisco Ceres Montés, y manteniendo la composición del resto del tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La competencia objetiva y territorial para el conocimiento de la acción de anulación del laudo arbitral establecida en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje , corresponde a este órgano jurisdiccional, Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje .

En cuanto a los requisitos de procedibilidad apreciables de oficio se declara: a) Concurren en las partes personadas los presupuestos de capacidad y legitimación, articulo 6 y concordantes de la LEC , así como el de postulación y asistencia letrada, artículos 23-1 y 31-1 de la LEC ; b) La demanda de anulación se ha presentado dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 41-4 de la Ley de Arbitraje computado desde la notificación del laudo o, en su caso, desde su corrección, aclaración o complemento.

SEGUNDO.-En la sentencia de este tribunal de 15 de octubre de 2013 dictada en el recurso 17/2013 , se contiene la doctrina sobre la naturaleza de la acción de anulación, remitiéndose a otras resoluciones de este tribunal, en las que se expone: 'Respecto de la naturaleza de la acción de anulación del laudo, esta Sala tiene declarado con carácter general (sentencias de 26 de abril de 2012 en el Rollo 17/11 , nº 2/2010 , rollo de anulación 19/2011 y nº 4/2010 , rollo de anulación 20/2011 ) que: 'La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).

El legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la LA se observa así en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. En primer lugar, su enumeración es una relación tasada que, recluida en seis letras, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones-infracciones diferentes a las allí dispuestas. En segundo lugar, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tan es así que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último - el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo.'

TERCERO.-La acción de anulación del laudo de 2 de junio de 2014 dictado por la el árbitro único D. Rafael Illescas Rojas, nombrado por la Asociación Europea de Arbitraje (AEADE) se fundamenta en el articulo 41-1-f) de la Ley de Arbitraje que establece como causa de anulacion: (f) 'que el laudo sea contrario al orden público' y dentro de este se plantean varios submotivos: (i) excepción de cosa juzgada; (ii) falta de jurisdicción y competencia de AEADE: inexistencia de contrato y, por ende, de convenio arbitral alguno; (iii) falta de legitimación activa de los demandantes, inexistencia de título en el que fundan su pretensión al estar resuelto el contrato; (iv) desobediencia expresa de auto judicial, ocultación malintencionada del mismo y maquinación procesal fraudulenta.

CUARTO.-Por razones de orden sistemático este tribunal debe indicar que la cuestión jurídica a resolver es el efecto que produce el laudo dictado por AEADE en fecha 17 de septiembre de 2012 en el procedimiento arbitral CMA/ARB/211/12, en relación con la excepción de cosa juzgada, pues el resto de submotivos son consecuencia derivada de la alegación de la parte relativa a la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento por cuanto el laudo que le precede es firme produce el efecto de no poder instar un nuevo procedimiento arbitral.

Resulta necesario exponer los siguientes hechos: a) En fecha 27 de marzo de 2012 se formalizó un contrato de arrendamiento de vivienda, sita en Alicante, CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , plaza de garaje nº NUM003 y trastero nº NUM004 , en el que los arrendadores eran D. Miguel y D. Guillermo , los arrendatarios eran Dª. Ana María y D. Marco Antonio , y avalista D. Celso . En la cláusula 'sumisión jurisdiccional' convenían el procedimiento arbitral a elección de las partes, siendo excluyente de la otra forma convenida que era el procedimiento ordinario; b) Producido el impago de las rentas los arrendadores, D. Miguel y D. Guillermo , promovieron demanda de arbitraje frente a los arrendatarios, Dª. Ana María y D. Marco Antonio , y el avalista, D. Celso , procedimiento CMA/ARB/211/12, en el que se dictó laudo en fecha 17 de septiembre de 2012 que declaraba resuelto el contrato de arrendamiento por impago de la renta y el desahucio de los arrendatarios, condenaba a estos y al avalista al pago de 1.700 € en concepto de deuda arrendaticia a fecha de la emisión del laudo y a las que se devenguen hasta la puesta a disposición de la arrendadora del inmueble objeto de la lits y, por último, se les condenaba al pago de las costas del procedimiento arbitral que ascendían a 1.442,24 €; c) Los arrendadores instaron procedimiento de ejecución de título judicial que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, autos nº 1101/2013, cuyo título era el laudo arbitral, y frente a la oposición formalizada por el ejecutado, don Celso , se dictó auto de 28 febrero 2014, en el que en su parte dispositiva se dejaba sin efecto el despacho de ejecución acordado contra Celso , respecto del que se ordenaba el levantamiento de las medidas ejecutivas que se hubiesen acordado. En el fundamento de derecho segundo se analizaba la oposición del avalista fundada en la inexistencia de notificación en el domicilio que constaba en el contrato, de tal manera que no tuvo conocimiento ni de la resolución arbitral ni de los trámites que la antecedieron, por lo que ante la falta de notificación personal, de acuerdo con la regulación del artículo 5 de la Ley de Arbitraje , concluía que no se acreditaba el requisito del artículo 550,1, 1º de la LEC , en cuanto a la necesidad de acompañar al laudo (título ejecutivo), el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación a ambas partes, afectando la no aportación de los documentos al momento procesal en que se despachó la ejecución, de ahí que la consecuencia sea dejarlo sin efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 559,1 , 3 de la LEC ; d) Los arrendadores promovieron demanda arbitral frente al avalista, don Celso , procedimiento ARB/77/14, en solicitud de que se le condenase en el importe de 13.395 € por el impago de rentas y suministros desde junio del 2012 en el importe de 13.395 €; la demanda arbitral fue admitida por proveído de 20 marzo 2014 de AEADE, se dio traslado a la demandada que presentó las siguientes alegaciones: excepción de cosa juzgada derivada de un previo procedimiento arbitral (CMA/ARB/211/12); falta de jurisdicción y de competencia de AEADE: inexistencia de contrato y por ende, de convenio arbitral alguno; falta de legitimación activa de los demandantes y, por último, desobediencia expresa del auto judicial, ocultación malintencionada del mismo y maquinación procesal fraudulenta. El laudo dictado en fecha 2 junio 2014, objeto de demanda de anulación, acordó condenar al demandado, don Celso , a abonar a los demandantes, don Guillermo y don Miguel , la suma de 11.550 € en concepto de rentas no satisfechas, más los intereses del artículo 576 de la LEC , desde sus respectivos vencimientos, y en el supuesto de que la posesión del inmueble no haya sido restituida a sus legítimos propietarios, parte demandante, se le condenaba al pago del importe de las rentas debidas desde el mes de marzo del 2014 y hasta la fecha del efectivo desalojo del inmueble arrendado e indicada restitución de la posesión a sus legítimos propietarios, fijando las bases de liquidación para su futura determinación en ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 712 y siguientes de la LEC en el importe mensual de 550 €: e) El demandado, D. Celso , interpone demanda de anulación del laudo arbitral de 2 de junio de 2014.

QUINTO.- Se analizan los distintos motivos de anulación:

(i) Cosa juzgada.

La excepción de cosa juzgada como motivo de orden público se fundamenta, a tenor de lo expuesto por la parte demandante, en el hecho de que existe un laudo arbitral firme que resolvió sobre esta cuestión, y a el se refiere en la demanda arbitral al indicar que el impago de la renta que se reclama, 13.395 €, deriva del arbitraje ARB/211/12, por lo que considera por aplicación del artículo 222. 1 de la LEC que no puede promoverse un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo (referido a la cosa juzgada de las sentencias firmes). A tal efecto realiza una comparación entre lo que fue objeto del procedimiento arbitral CMA/ARB/211/12, concluido por laudo de 17 septiembre 2012, y del presente, ARB/77/14, concluido por laudo de 2 junio 2014, en el que la única diferencia estriba en los pronunciamientos que afectan a la resolución del contrato, declaración de desahucio y obligación de desalojar la vivienda por parte de los arrendatarios, no así en las condenas pecuniarias. Debemos destacar que en el procedimiento de ejecución de título judicial la causa por la que se dejó sin efecto el despacho de ejecución fue la no aportación de la notificación del laudo por lo que se estimó la oposición al afectar a un presupuesto formal del procedimiento pero no a la firmeza del laudo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 en relación con el 43 de la Ley de Arbitraje que establece: 'El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.'

La parte demandante ha sostenido posiciones opuestas entre sí en dos procedimientos judiciales, en el primero, autos de ejecución de título judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante en ejecución del laudo de 17 septiembre 2012, sostuvo que no era firme por irregularidades de orden formal en la notificación, lo que equivale a sostener su ineficacia al contener un pronunciamiento con vicio de procedimiento, mientras que en el segundo, tanto en el procedimiento arbitral, ARB/77/14, seguido contra él a instancia de los arrendadores, y en el que se sustancia ante este tribunal, sostiene que el auto es firme y por el efecto negativo de la cosa juzgada no puede promoverse un nuevo procedimiento con idéntico pronunciamiento al anterior. Es evidente, como bien sostiene la demandada que las partes en un procedimiento deben sujetarse a las reglas de la buena fe y que la doctrina de los actos propios determina que no puede sustentarse posiciones contradictorias entre sí por una misma parte, de ahí que si en el procedimiento de ejecución sostuvo la ineficacia del laudo por infringir norma esencial del procedimiento cuál es la notificación de la incoación del procedimiento y del laudo, no puede sostener ahora que el laudo aquel es firme.

Todo laudo es firme y así se desprende del artículo 43 de la LA que establece que el laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación. Hay que distinguir entre cosa juzgada formal y material; la primera es un efecto interno de la resolución, en cuanto se proyecta sobre el proceso arbitral mismo en que el laudo se ha dictado, a partir de la cual ni las partes ni los árbitros pueden llegar a desconocer lo que ya se ha decidido, y en ese sentido se equipara a lo dispuesto en el artículo 207 LEC ; la segunda despliega su efecto fuera del procedimiento y de ella deriva la función negativa y positiva. La negativa excluye cualquier otra decisión jurisdiccional o arbitral (en su caso) sobre la misma pretensión, y la positiva es la vinculación del segundo procedimiento a lo juzgado en el primero, siempre que tenga que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la resolución anterior es eslabón o prejudicial. El efecto que produce el auto de 28 de febrero de 2014 dictado en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 1101/2013, al estimar como motivo de oposición la ausencia de notificación del procedimiento arbitral y del laudo, es que resulte implícitamente nulo en la parte que afecta al avalista lo que implica, por un lado que no concurra el efecto negativo de cosa juzgada que impide instar un nuevo procedimiento sobre el mismo objeto y, por otro lado, que concurra el efecto positivo en cuanto a la declaración sobre la relación jurídica incumplida de la que se derivan obligaciones solidarias entre los arrendatarios y avalista de acuerdo con la cláusula sexta del contrato.

En el presente caso la parte demandante tuvo pleno conocimiento del laudo dictado en fecha 17 septiembre 2012 cuando se le notificó el auto de despacho de ejecución y, no obstante, optó por formalizar oposición y no interponer demanda de anulación del laudo arbitral, única vía procesal para atacar la eficacia de cosa juzgada, aunque esta, en cuanto a su efecto negativo, sólo impide el inicio de un nuevo procedimiento frente a los arrendatarios, a quienes sí se les notificó la existencia del procedimiento arbitral y del laudo recaído. El laudo de 17 septiembre 2012 es firme y pese a ello el pronunciamiento que afecta al avalista, don Celso , es ineficaz y así se desprende del auto que estima la oposición en el procedimiento de ejecución de título judicial por ausencia de notificación, pero ello no conduce a entender, como pretende la parte demandante, que la cláusula arbitral se encuentra agotada por el ejercicio de la acción acumulada de resolución contractual y de reclamación de rentas, lo que conduciría a la pérdida total del derecho a dirigirse frente al avalista de los arrendatarios en el contrato formalizado en fecha 27 marzo 2012, que se incumplió apenas transcurrido mes y medio.

No concurre la excepción de cosa juzgada por cuanto la parte que insta el procedimiento arbitral no persigue un pronunciamiento distinto al que fue objeto del primer laudo. En el laudo de 17 septiembre 2012 se condenó al avalista al pago con carácter solidario de las rentas impagadas y las que se devengaran hasta la recuperación de la posesión del inmueble y, por efecto del auto judicial de 28 febrero 2014, dicho título carece en parte de fuerza ejecutiva, transformándolo en una resolución de alcance meramente declarativo, siendo necesario acudir a un nuevo procedimiento arbitral en el que se subsane el defecto que inválido parcialmente el primer laudo, pues de lo contrario, el legítimo derecho de los arrendadores a cobrar las rentas por cesión de un inmueble en régimen de alquiler quedaría vacío de contenido.

(ii) Extinción del contrato y falta de legitimación activa.

El segundo motivo de anulación es la extinción del contrato y la falta de legitimación activa de los demandantes en base a que el contrato ha sido resuelto. Se alega que en el laudo de 17 septiembre 2012 se declaró resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda y ello produce que el convenio arbitral no existe o bien que él mismo se quede sin objeto y, por tanto, que los demandantes en arbitraje no tengan legitimación activa.

Como ya se ha expuesto en la fundamentación sobre la excepción de cosa juzgada este motivo es irrelevante pues se articula como consecuencia de la posible estimación de la excepción pues si este tribunal estima su inexistencia, la consecuencia lógica es que con independencia de la declaración de resolución del contrato puede instarse un nuevo procedimiento arbitral en el ejercicio de la acción frente al avalista, obligado solidario, en virtud de la estipulación sexta en relación con la cláusula de sumisión jurisdiccional que se extiende a todas las cuestiones litigiosas derivadas del presente contrato, sin que pueda deducirse el agotamiento de la cláusula por el ejercicio de la acción resolutoria y de reclamación de rentas frente a los arrendatarios, pues de conformidad con el artículo 1258 del CC los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de los precisamente pactado, sino también a todos las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, y tratándose de obligaciones solidarias el artículo 1144 del CC establece que: 'El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo'. En atención a lo expuesto, procede desestimar el motivo de anulación.

(iii) Desobediencia expresa del auto judicial.

El tercer motivo de anulación es la desobediencia expresa del auto judicial y ocultación malintencionada del mismo. Se alega, con fundamento en el artículo 247 de la LEC que no se ha respetado las reglas de la buena fe por los demandantes atendiendo al auto de 5 marzo 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 que dejaba sin efecto la ejecución despachada, no habiendo interpuesto recurso de apelación, y de ello concluye que están conformes con su contenido y que no cabe accionar a través de una nueva vía.

En modo alguno se comparte el criterio de la parte demandante pues, en todo caso, quien no ha respetado las reglas de la buena fe contractual y procesal ha sido ella como garante de la obligación del pago de la renta y ha tenido distintas ocasiones para cumplir con sus obligaciones contractuales, tanto en el momento en que se le notificó el auto de despacho de ejecución frente al que formuló oposición y no instó demanda de anulación del laudo, como en el momento en que se le notifica la nueva demanda en el que la deuda acumulada por impago de rentas es significativa lo que demuestra que los arrendatarios, a los que avaló no han devuelto la posesión de la vivienda y ello sí constituye un acto grave incumplimiento del que pretende sustraerse el demandante a través de excepciones procesales forzosamente encajadas en el motivo de infracción de las normas de orden público que establece el artículo 41. 1.f) de la Ley de Arbitraje .

(iv) Maquinación fraudulenta y falta de imparcialidad del árbitro.

El cuarto motivo, maquinación procesal fraudulenta y falta de imparcialidad del árbitro y de la AEADE, calificado como infracción del orden público procesal, debe rechazarse, no sólo porque contiene un conjunto de valoraciones de orden subjetivo sino porque en el contrato de arrendamiento de 27 marzo 2012, en el que fue parte en su condición de avalista, prestó su consentimiento a la cláusula de sumisión jurisdiccional en la que no se establecía con carácter imperativo el procedimiento arbitral como vía de solución de las cuestiones litigiosas derivadas del contrato, sino como medio opcional al contemplar también la vía del procedimiento judicial ordinario, y también firmó el convenio arbitral incorporado como anexo al contrato, por lo que no se aprecia vicio alguno que invalide la cláusula de sumisión y las normas procedimentales que contiene. En cuanto a la alegada falta de imparcialidad del árbitro, este tribunal considera que las partes se sometieron a un arbitraje de derecho, que la actuación de los tribunales se reduce a supervisar si el procedimiento arbitral se sustanció conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo y que no es admisible la revisión del laudo como si de un recurso de apelación se tratara, excluyendo en el ámbito de enjuiciamiento el acierto o desacierto de la decisión arbitral para proceder a un nuevo juicio de la cuestión litigiosa. Por último, no se aprecia falta de imparcialidad del árbitro en el laudo, no solo porque la demandante no instó el procedimiento de recusación previsto en el artículo 18 LA, sino porque la resolución de fondo, sin entrar en una examen pormenorizado de su fundamentación, se encuentra ajustada a la situación y relación jurídica declarada en el anterior laudo de 17 de septiembre de 2012 que cumple una función positiva de cosa juzgada respecto al segundo laudo, de 2 de junio de 2014, cuya anulación se solicita.

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar la demanda de anulación.

SEXTO.-Al desestimar la demanda procede imponer al demandante las costas de esta instancia, artículo 394-1 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

I. Se desestima la demanda de anulación interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Rubert Raga en representación de D. Celso contra el laudo de 2 de junio de 2014 dictado en el expediente ARB/77/14 de la Asociación Europea de Arbitraje (AEADE).

II. Se imponen al demandante las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.


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